REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 09 de Julio de 2013
Años 203° y 154°
Causa 1U-584-10
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Aidee Colmenares
Acusados: La Cruz Segovia Wilfredo

Victimas: José Luis Valderrama y
Meléndez Rojas Guillermo

Delito: Robo Agravado de Vehiculo y
Complicidad en el delito de Secuestro
Fiscalía primera del
Ministerio Público Abg. Susana Garcia Payan

Defensa Privada Abg. Pedro Bellorin


PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad legal para dar inicio a la audiencia oral en la presente causa para el día de hoy, con motivo de la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, realizada por la defensa Privada de La Cruz Segovia Wilfredo, representada por el Abg. Pedro Bellorin; en virtud de que tiene más de dos años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.. Ahora bien este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:


SEGUNDO
Seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor privado a los fines de que fundamente su petición, quien ratifica la solicitud de decaimiento de medida, por cuanto su defendido tiene 34 meses que ya seria para el legislador desproporcionado y es por ello que solicito que mi defendido goce de la garantía constitucional de ser juzgado de en libertad.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Fiscal primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, quien expuso: hace oposición a la solicitud de la defensa técnica del acusado ya que no es imputable ni al Tribunal ni al Ministerio Publico además de que al juicio se le dio inicio estando el en libertad el mismo día que se iban a dar las conclusiones. El esta privado de libertad por un delito pluriofensivo y el en el caso de darse una sentencia condenatoria no ha cumplido con la tercer parte, son dos delitos donde ha habido violencia contra ellas y por ellos solicita que sea negado el decaimiento a favor del acusado. Los diferimientos no son imputables al Ministerio Público ni al Tribunal y por ello se opone y solicita se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.
Acto seguido se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si desea declarar y expuso: Lo que es mi opinión es que se me apertura el juicio.
TERCERO
Observa de la presente causa que la presente causa se recibió en este Tribunal el 29 de agosto de 2008, seguida a La Cruz Segovia Wilfredo, quien se encontraba en libertad bajo medidas cautelares y a quien se le revoco la medidas por ser contumaz a la comparecencia del Juicio, revocándosele la medida en fecha 28 de febrero de 2011, permaneciendo detenido en la Comandancia General de policía, evidenciando de las actas que el se constituyo el Tribunal de manera Mixta en fecha 30-01-2009 y en fecha 22 de julio de 2009 se inicio el juicio oral y público, el cual se interrumpió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 30-09-09, el cual se difirió por inasistencia del acusado, fiscal y defensa y se fijo para el día 22 de Octubre del 2009, el cual se difirió por falta de escabinos y se fijo nueva oportunidad para el día 13-11-2009, el cual se difirió por inasistencia del fiscal y del acusado y se fijo para el 03 de Diciembre del 2011, el cual se difirió por auto con motivo de la implementación del nuevo horario de trabajo por falla de la energía eléctrica, fijándose nueva oportunidad para el día 26-02-de 2010, el cual se difirió por falta de escabinos y se fijo para el 23-03-10, el cual se difirió por inasistencia del acusado para el día 16-04-2010, se difirió para el 11-05-2010 por inasistencia del acusado, el cual también se difirió por falta del acusado, fiscal y escabinos, fijándose nueva oportunidad para el 07-06-2010, el cual se difirió por falta de defensa y uno de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 01-07-10, el cual se difirió por inasistencia de los escabinos y del defensor y se fijo para el 29-07-2010 (fecha de rotación anual de jueces se difirió por inasistencia del fiscal y se fijo para el día 11-10-10, el cual se difirió por inasistencia del acusado fijándose nueva oportunidad para el 02-11-2010, el cual se difirió por inasistencia del acusado y escabinos y se fijo para el día 23-11-2011; el cual se difirió por falta de acusado y de un escabino, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de Diciembre de 2012, el cual se difirió por falta del acusado y escabinos y se fijo para el 27-01-2011, el cual se difirió por auto por encontrase la juez de reposo y se fijo para el 24-02-2011, el cual se difiere por inasistencia del acusado y del escabino T1, fijándose nueva oportunidad para el día 23-03-2011.
En fecha 28-02-2011 se le revoca la medida cautelar y se le impone la medida privativa de libertad.
En Fecha 24-05-2001, declina competencia para este juzgado el Tribunal de juicio Nº2 por el delito de Complicidad en el delito de Secuestro.
En auto de fecha 06-05-2011 mediante auto se fija para el 25 de mayo por estar el Tribunal en una continuación, el cual se difirió por inasistencia de la defensa privada para el día 14-06-20011.
En fecha 02 de Junio se acumularon las causas y se fijo para el día 14-06-2011, el cual se difirió por auto por estar el Tribunal en una continuación de juicio, y se fijo para el día 28-07-2011, el cual se difirió por falta de Traslado y se fijo nueva oportunidad para el día 18-08-2011, el cual s edificio en virtud del receso judicial y se fijo por auto el 29-09-2011 para el día 11-10-2011, el cual se difirió por falta de traslado y se fijo para el día 02-11-2011; el cual se difirió por falta de traslado para el día para el 24-11-11, el cual se difirió por inasistencia del Ministerio público y se fijo para el día 15-12-2011; el cual se difirió por inasistencia de la defensa privada y se fijo para el día 24-01-2012, el cual se difirió nuevamente por defensa privada y se fijo para el 14 de febrero de 2012, el cual se difirió por inasistencia del fiscal del Ministerio Público quien estaba en una continuación de juicio en el Tribunal de juicio Nº3 y se fijo nueva oportunidad para el día 07-03-2012; Oportunidad en la cual se le inicia el juicio por segunda vez y se suspendió para el 19-03-2012; el cual se difirió para el 22-03-12 por falta de órganos de pruebas , el cual se interrumpió por causa del acusado y se fijo nueva oportunidad para el día 18-04-2012; el cual se difirió por inasistencia del fiscal para el 11-05-2012.
En fecha 02-05 de mayo quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 11-05-2012 se difirió en virtud de que no hubo audiencia en el Tribunal y se fijo para el día 11-06-2012, el cual se difirió por inasistencia de la defensa y se fijo para el 04-07-12; oportunidad en la cual se difirió por estar el Tribunal en la continuación de un juicio y se fijo para el 30 de julio de 2012; el cual se difirió por falta de notificación de la victima para el día 21-08-2012; el cual se difirió por estar el Tribunal en una continuación de juicio y se fijo por auto para el día 11-09-2012; oportunidad en al cual se aboco la Juez Temporal María Yoneida en virtud de que quien suscribe s encontraba de vacaciones y la difirió por falta de victima para el día 03-10-2012; el cual se difirió por inasistencia justificada de la fiscal y se fijo para el día 29-10-2012; el cual se difirió por auto por haber falla eléctrica en el palacio de justicia y se fijo para el día 20-11-2012; el cual se difirió por falta del Ministerio Público Justificada y se fijo la audiencia de revisión para el 27-12-2012 y el juicio oral y público para el día 12-12-12; difiriéndose la audiencia de revisión por inasistencia de la fiscalía primera del Ministerio público y se fijo para el día 12-12-2012; el cual se difirió el juicio para el día 14-01-2013. y la audiencia de revisión para el día 27-12-2012; realizándose la audiencia de revisión efectivamente en la presente fecha 14-01-2013 y difiriéndose el juicio por cuanto las victimas no fueron debidamente notificadas, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de febrero de 2013; oportunidad en la cual se difirió en virtud de la inasistencia de la fiscal primera del Ministerio Público, quien se encontraba en una continuación de Juicio en el Tribunal de Juicio Nº3 y se fijo para el 28-02-2013 a las 10:00a.m. Fecha para la cual se difirió mediante auto en virtud de estar el Tribunal en una continuación de juicio en la causa 1U-698-12 y se fijo para el día 21 de marzo de 2013 a las 9:30 a.m. oportunidad en la cual se difirió por no haber audiencia, en virtud que la juez quien suscribe se encontraba de permiso por tener de reposo medico a sus dos hijos y se fijo para el día 16-04-2013 a las 9:30 a.m. fecha en al cual se difirió en virtud de que las victimas no se encuentran debidamente notificadas y se fijo para el día 09 de mayo de 2013 a las 10:30.a.m. ordenándose librar cartel a la victima Guillermo Enrique Meléndez. Oportunidad en la cual s edificio por inasistencia de la fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en otros actos procesales, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de mayo de 2013 a las 10:00a.m. Fecha para la cual se difirió por auto por estar el Tribunal en una continuación de juicio en la causa 1J-763-13 y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 12 de Junio de 2013 a las 11:00a.oportunidad en l cual no hubo audiencia por encontrarse la juez de reposo medico por una semana y se fijo para el día 09 de julio de 2013 a las 10:00a.m. Oportunidad en la cual se dio inicio al juicio oral y publico.
Constatándose que los difirimientos del juicio oral y público fueron en principio por inasistencia del acusado y de los escabinos y posteriormente cuando se le revocaron las medidas cautelares, fue por falta de traslado, por falta de la defensa y de la fiscalía del Ministerio público por estar el Ministerio Público en otros actos procesales o por estar el Tribunal en continuaciones de juicio; al igual que también ha sido por receso Judicial y por cambio de horario de trabajo con motivo del problema eléctrico en el país, aunado a que se le ha interrumpido en dos oportunidades el juicio oral y público; una por falta de órganos de pruebas y la otra imputable al acusado, por tanto no es imputable al Tribunal el hecho de que no se haya celebrado nuevamente el juicio oral y público en la presente causa.

CUARTO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al limite temporal de dicha medida, establecida en le artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2249 de fecha 01-08-2005; ha sostenido que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal, aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 Ejusdem.
QUINTO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadanota Cruz Segovia Wilfredo Antonio, se encuentra incurso en los delitos de de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Complicidad en Secuestro, los cual son delitos grave que constituyen actualmente unos de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas, ya que se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento al que es sometida la victima par tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismos, por lo que considera esta juzgadora que se trata de dos delitos que merecen pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, que subsiste la presunción razonable del peligro de fuga, por la posible pena a imponer y posible peligro de obstaculización en virtud de que podría influir en la victima para evitar que comparezca a juicio; conforme a lo previsto en los articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, considera quien decide que concatenando los criterios jurisprudenciales ya citados sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal, a la gravedad de los delitos, y tomando en cuenta que no es imputable a esta instancia las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público al referido acusado, tal como lo señale en el capitulo segundo, es por lo que no es procedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo desproporcionada la medida Privativa de Libertad en este caso en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, máxime que en el día de hoy se le dio inicio nuevamente al juicio oral y público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado La Cruz Segovia Wilfredo Antonio, solicitada por la defensa privada del acusado, representada por el Abg. Pedro Bellorin, en virtud de que los difirmientos de juicio están debidamente justificados en autos; aunado a que en el día de hoy se le dio inicio al juicio oral y público, en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su debida oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su sitio de reclusión.
La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Aidee Colmenares