REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 3 de julio de 2013
Años 203° y 154°


Nº -______13

CAUSA: 2J-676-12

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Publico

VICTIMA: Albert Josué Paredes Torres

ACUSADO: Yonander Alberto Garrido

DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Gregorio Henríquez

DELITO: Robo agravado, porte ilícito de arma de blanca y porte ilícito de arma de fuego
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.


En fecha diecisiete de Julio de dos mil doce se celebró por ante el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Yonander Alberto Garrido, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintitrés años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.146.069, residenciado en el Barrio La Colonia, Sector 1 hacia el Cepello casa Nº 13, de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el artículo 8o del mismo Código, los delitos de porte ilícito de arma blanca y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albert Josué Paredes Torres y el Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Yonander Alberto Garrido acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “ En fecha 02/04/2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Albert Josué Paredes, cuando iba en la buseta de la Ruta 1, desde el hospital hasta el centro de la ciudad de Guanare, cuando un ciudadano al que reconoció como al que en el mes de septiembre del año 2011, le había robado un celular, este hombre que vestía una franela de color azul y un pantalón de Jean, que se monto en la misma buseta en frente del Liceo Unda, al entrar a la unidad de transporte publico, observo a todos los pasajeros y se sentó en el asiento de al lado del mencionado ciudadano Paredes, quien trato de ignorarlo y cuando trato de bajarse de la unidad frente a la plaza Andrés Bello, Yonander Garrido se le acercó y colocándole un arma blanca (cuchillo) en el estomago le dijo," no te pongas cómico que esto es un atraco" y si no lo mataría, Paredes Torres le entrego el celular poniéndose nervioso se sentó y Yonander Garrido le quito el celular MARCA LG, MODELO MD6100, COLOR GRIS Y BLANCOSERIAL 1909KPTM0359377, le pidió también la cartera y todo el efectivo, pero en ese momento Paredes Torres se arma de valor y decide forcejear con el ciudadano que lo esta sometiendo con el arma blanca colocada en el estomago, logrando desarmarlo y al quitarle el cuchillo lo baja de la unidad de transporte, empieza a gritar diciendo que es a el a quien están robando, y en la esquina del semáforo de la Avenida Unda con carrera 13, sometiéndolo lo coloca en el piso, se acerca un policía y este le cuenta lo sucedido y el funcionario Policial aprehende a el ciudadano Yonander Alberto Garrido. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo.”

Asimismo se le imputó un segundo hecho descrito de la siguiente manera: “En fecha 14 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano YONANDER ALBERTO GARRIDO, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Mesa de Cavacas, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones, reciben llamada telefónica donde les informan que en el sector del Puerto Río Guanare, se encontraba un ciudadano con una pistola, el cual se la pasa amedrentando y cometiendo hechos delictivos por el sector, en vista de tal situación se constituye una comisión policial y se trasladan hasta el sector en referencia a fin de verificar la información aportada vía telefónica, donde luego de realizar patrullaje por el sector, y al encontrarse la comisión policial por la calle principal del Barrio El Río Guanare, avistan a un ciudadano cojeaba al caminar y le observan que lleva en la mano derecha un objeto que brillaba con la luz, color cromado, por lo que proceden los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la solicitud policial, acelerando el paso, dándole alcance a pocos metros, incautándole un (01) arma de fuego, tipo pistola, pavón cromado, cacha de material sintético de color negro, marca Jennings Firrearms, By Bryco Arms Irvine, C.A., USA, seriales semí visibles 970076; ante tal situación proceden los funcionarios actuantes a realizarle una inspección de persona según las previsiones legales, no ft logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificado como YONANDER ALBERTO GARRIDO, procediendo los funcionarios policiales a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado y a trasladarlo, conjuntamente con el arma de fuego, hasta las instalaciones de la Estación Policial de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control para el primer hecho fueron los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 02/04/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) Sánchez Rossman, adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la Dirección de Operaciones Especiales, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

2.- Con el acta de declaración de fecha 02/04/2012, levantada al ciudadano Albert Josué Paredes Torres, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

3,. Con el acta de imposición de derechos, levantada al ciudadano Yonander Alberto Garrido, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

4.- Con la planilla de registro de cadena de custodia S/N, de fecha 02/04/2012, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) Sánchez Rossman, adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la Dirección de Operaciones Especiales, Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- un (01) arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal de color pklata y letras alusivas donde se lee tiger, stainless steel, con empuñadura de madera de color marrón., serial ab75843, perteneciente a la Policía Del Estado Portuguesa". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo

5.- Con el Resultado de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-054-159, de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario Agente Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- un instrumento denominado cuchillo conformado por una hoja metálica marca tigersailess stel, sin serial visible, mango sujetado a la hoja por dos remaches metálicos de aspecto dorado, este tiene una longitud de 10 centímetro en la parte amolados en doble bisel. CONCLUSIONES: 01.- El cuchillo mencionado, es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. ... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.
6.- Con el Resultado de la experticia de regulación Nº 9700-054-129, de fecha 03/02/2012, suscrita por el funcionario Agente Guedez Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MD6100, SERIAL 1909KPTM0359377, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO VALORADO EN CIENTO CINCUENTA BOLIVARRES (150,00 Bs.). CONCLUSIONES: 01.- La presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARRES (150,00 Bs.). Es todo...". Cita del acta que ríela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

7.- Reporte de sistema, de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario Agente Investigador Ii Dave John Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, de los registros policiales del imputado Yonander Alberto Garrido. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tiene acreditada una conducta predelíctual por ante el organismo mencionado registros policiales anteriores al presente hecho.

8.- Con la audiencia oral en fecha 04 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7417-12, en donde se le impone al ciudadano Yonander Alberto Garrido, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control para el segundo hecho fueron los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 14/03/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) GIL O. EDGAR, OFICIAL AGREGADO (PEP) MORÓN JOSÉ LUIS Y OFICIAL (PEP) DELGADO RONALD, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Mesa de Cavacas, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano YONANDER ALBERTO GARRIDO, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

2.- Con el acta de imputación de fecha 14/03/2012, levantada al ciudadano YONANDER ALBERTO GARRIDO, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

3.- Con la planilla de registro de cadena de custodia S/N, de fecha 18/07/2010, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) GIL O. EDGAR, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Mesa de Cavacas, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, PAVÓN CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA JENNINGS FIRREARMS, BY BRYCO ARMS IRVINE, C.A., USA, SERIALES SEMI VISIBLE 970076". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

4.- Con el Resultado de la experticia de reconocimiento técnico N° LFQB-9700-057-080, de fecha 15/03/2012, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS W. GARCÍA P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRICO, MODELO JENNINGS, CALIBRE 380 AUTO (9 MM CORTO), LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 10 MILÍMETROS (POR LA BOCA), LONGITUD DEL CAÑÓN 81.5 MILÍMETROS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS, NUMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA DESPROVISTA DE CARGADOR, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMO Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 978076. CONCLUSIONES: 01.-Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso muerte; 02.- Que al ser verificada dicha arma en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), la mencionada arma de fuego no se encuentra registrada en nuestro Archivo de Información Computarizado. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

5.- Con la audiencia oral en fecha 17 de Marzo de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7219-12, en donde se le impone al ciudadano YONANDER ALBERTO GARRIDO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o y 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3o y 4o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Yonander Alberto Garrido libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el articulo 8o del mismo código y los delitos de porte ilícito de arma blanca y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el articulo 277, del Código Penal, tenemos:

Articulo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Para el delito de porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece dicha norma penal que: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. “

El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso se calculan las penas con base al límite inferior por lo que se procedió a realizar la conversión de las penas de prisión que corresponden por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y porte ilícito de arma blanca en presidio conforme al artículo 88 del Código y ante la concurrencia de dos hechos se realizó la acumulación. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos, en consecuencia la pena que debe ser impuesta es la de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión. Así formalmente se declara.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Yonander Alberto Garrido, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintitrés años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.146.069, residenciado en el Barrio La Colonia, Sector 1 hacia el Cepello casa Nº 13, de Guanare Estado Portuguesa, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos por los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en concordancia con el artículo 8o del mismo código, por el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albert Josué Paredes Torres, a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.


Se ratifica la medida de privación privativa de libertad del ciudadano acusado Yonander Alberto Garrido hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de pena.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria,