REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 4 de julio de 2013
Años 202° y 153°
Nº -13.
CAUSA: 2U-631-12
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz.
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORAS: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
Fiscal 67 con Competencia Nacional
Abg. Julene Godoy
VICTIMA: Briceño Lugo Lisandro José
ACUSADOS: Eudis Gregorio Rivero Cassú
Franklin Ramón Cassú
Habid Ajaque Fernández
Diango José Camacaro Escobar
Avilio Antonio Romero Salero
Rene José Guarecuco Barroeta
Josue Antonio Pérez
Luís Enrique Oropeza
José Luís Sicilia Arenas
Luís Miguel Angulo
Rosalba del Carmen González
Oswaldo Gregory Carmona Carpio.
DEFENSORES: Abg. Walid Aboasi
Abg. Mosquera
Abg. Yelin Soto
DELITOS:
SENTENCIA: Abg., Yaritza Rivas
Abg. Pedro Bellorín
Homicidio intencional en la ejecución de un robo en complicidad correspectiva
Homicidio
Robo agravado de vehículo
Falsa atestación de funcionario público
Absolutoria
Se inició el juicio oral y público en fecha 13 de agosto de 2012, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Rivero Cassú Eudis Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15/Junio/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con la jerarquía de Agente, adscrito al Centro de Coordinación Policial número "03" de Turen, residenciado en el barrio La Coromoto, calle principal, casa sin número, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.944.603; Cassú Franklin Ramón, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 01/Marzo/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.092.416; Ajaque Fernández Hadib, cédula de identidad V-19.337.948, nacionalidad: venezolana, lugar de nacimiento: Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 09/Enero/1988, edad 23 años estado civil: soltero profesión u oficio: constructor residenciado: Turen, barrio Juan Pablo II, manzana D, casa N° 14, Guanare estado Portuguesa, Camacaro Escobar Diango José, nacionalidad: venezolana, lugar de nacimiento: Turen, estado portuguesa fecha de nacimiento: 04/junio/1986, edad 25 años estado civil: soltero profesión u oficio: comerciante residenciado: Turen, barrio las tejas, casa N° 03, estado Portuguesa, cédula de identidad: v-18.732.080; Romero Salero Avilio Antonio nacionalidad: venezolana lugar de nacimiento Acarigua, estado Portuguesa fecha de nacimiento: 25/01/1983 edad: 28 años estado civil: soltero profesión u oficio: obrero residenciado: Turen, barrio las tejas, callejón 1, entre calle 7 y8, casa 0-39, estado Portuguesa, Cédula De Identidad: V-17.276.011, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia del 424 del Código Penal y por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Briceño Lugo Lisandro José.
La Fiscal del Ministerio Público acuso a los acusados Rene José Guarecuco Barrueta, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, profesión u oficio funcionario policial de orden público, residenciado Calle 01 Barrio la unidad, municipio Turen Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-19.798.396,; Josué Antonio Pérez Pargas Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, profesión u oficio funcionario policial de orden público, residenciado Calle 01 Barrio la unidad, municipio Turen Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-18.135.281; 0ropeza Luis Enrique, Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-84, soltero, profesión u oficio funcionario policial de orden público, residenciado en Caserío Santa rosa de la Fila Parte Alta Turen Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-21.023.447; Sicilia Arenas José Luis, de nacionalidad, Venezolana natural de Turen Edo Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-79 soltero de profesión u Funcionario policial Distinguido adscrito al Centro Coordinación residenciado en la venida 07 entre calle 02 y 03, casa 95-48, a media cuadra del Colegio Andrés Bello de Turen Edo Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-13.702.799; Ángulo Gómez Luis Miguel, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, Estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Fuerza Armada Policial del Estado Portuguesa, ostentando la jerarquía de Agente, destacado en la Comisaría de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en el caserío La Aparición de Ospino, Barrio La Ermita, calle el Tubo, casa sin Nro, cerca del Centro Diagnóstico Integral, al lado de la Bodega del señor Puerta, Ospino Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04264688700, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.893.371; González Rivero Rosalba Del Carmen, de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-70, estado civil soltera, de profesión u oficio Sargento 2do de la Policía del Estado Portuguesa, residenciada en el caserío el Ají, calle principal, casa sin número, color lila y verde teléfono numero 0424 5091364, portadora de la cédula de identidad numero V- 9.843.911; Oswaldo Gregory Carmona Carpió Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, profesión u oficio funcionario policial de orden público, residenciado Urbanización Maizanta Calle 02 Casa # 94. Municipio Turen.-Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-14.426.018, por la comisión del delito de falsa atestación de funcionario público, previsto y sancionado en 317 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, delitos imputados por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueredo y Fiscal 67 con Competencia Nacional Abg. Julene Godoy y se culminó en fecha 7 de febrero de 2013, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo complejo de la sentencia y lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, decisión que se dicta fuera del mencionado lapso en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. Luisa Ismelda Figueredo expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “En fecha cuatro de septiembre de 2010, la ciudadana Rosalía Del Carmen Lugo Querales, titular de la cédula de identidad C.I. V-9.252.889, comparece ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de denunciar la desaparición de su hijo de nombre Lisandro José Briceño Lugo, ya que al ver que el citado ciudadano no contestaba las llamadas, ni los mensajes de textos, en ese momento la ciudadana denunciante se comunica con un amigo de su hijo de nombre Faustino, y éste le comentó que no lo había visto pero el le mando un mensaje preguntándole como estaba el trabajo y el le respondió que estaba por la avenida Unda, al seguir insistiendo con las llamadas y mensajes y no obtenía repuesta, esto produjo en su madre y demás familiares una gran preocupación por lo que iniciaron la búsqueda del joven en diversas partes de la ciudad de Guanare. Es en fecha 05/09/2010 luego de una intensa búsqueda por varias partes de la ciudad de Guanare uno de los vecinos de la familia de la víctima el ciudadano: José Ramón Linares Soto le entregó unos papeles que habían entregados por la ciudadana Amelia Osal, quien los había encontrado por la vía de Suruguapo pertenecientes a la víctima desaparecida, de igual manera ese mismo día también apareció el vehículo en la población de Turen Estado Portuguesa, por lo que el ciudadano: Carlos José Lugo, tío de la víctima, se trasladó hasta donde estaba el vehículo recuperado y se percató de que estaba en la comisaría de Turen y le comunicaron que los motorizados de la comisaría antes mencionada habían recuperado el vehículo clase automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2004 en el barrio las Tejitas, cabe señalar que dicha recuperación no pudo ser posible tal como quedó plasmado en el Acta Policial de fecha 05/09/2010 suscrita por la funcionaría: Rosalba Del Carmen González, José Sicilia, Luis Ángulo Y Luis Oropeza, en virtud de que según las entrevistas tomadas a los ciudadanos: Avilio Romero, Diango Camararo, en fecha 31/10/2011, José Albero Camacaro, en fecha 08/11/2011 y Yorgetsi del Carmen Riera, en fecha 05/09/2011, son conteste al precisar que el ciudadano Eudis Cassú llegò hasta la casa de José Alberto Camacaro y Diango Camacaro, manejando un vehículo que luego de la investigación se pudo determinar que trataba del mismo vehículo de la víctima, en compañía de su hermano Franklin Cassú, lo que corrobora el hecho de que el vehículo no había sido encontrado abandonado como se hacía suponer en el acta policial de fecha 05/09/2010, sino que estaba posesión de estos. En fecha 07 en la entrada de la Finca la Pedracera, sector Mesa Alta, de esta ciudad (Guanare), se trasladó Comisión de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Guanare a los fines de realizar Inspección Técnica y se realizó el hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como Lisandro José Briceño Lugo, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento (08-10- 1986), soltero, estudiante, residía en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 23, casa Nro. 8, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro V-18892261. Es de hacer saber que la víctima al momento de su desaparición se encontraba laborando como taxista y era un estudiante del 9no semestre de Educación Física en la Universidad Experimental Ezequiel Zamora de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, cabe señalar que este ciudadano presento Una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al cuello fractura orificial en hueso maxilar inferior derecho. Fractura en lado derecho de 3er cuerpo vertebral cervical. Hematoma subgaleal témpora parietal derecho hemorragia en tejidos blandos de región posterior y lateral derecha del cuello. “
Continuó la Fiscal del Ministerio Público: “ A través del trabajo de investigación se pudo constatar de en fecha 04-09-2010 en horas de la noche, el ciudadano: Ajaque Fernández Hadib, se encontraba en la localidad de Turen del estado Portuguesa conduciendo un vehículo Ford, Modelo Fiesta Power. Color gris, Placa GCE-140, Fiesta Power, el cual era el vehículo que conducía la victima Lisandro José Lugo Briceño al momento de que desapareció en la localidad de Guanare estado Portuguesa, y en horas de la noche el ciudadano Ajaque Fernández Hadib se fue a la Tasca denominada "DONATO", y en ella se encontraba el ciudadano "Eudis Cassú", en compañía de su hermano "Franklin Cassú"; es cuando el ciudadano Ajaque Fernández Hadib, le entrega a Eudis Cassú el vehículo anteriormente mencionado, estos ciudadanos es decir Eudis y Franklin se dirigen, al Barrio Las Tejas a la vivienda del Ciudadano Diango Camacaro, donde este se encontraba en compañía de varios de sus familiares entre ellos José Camacaro, Pastora, etc y su amigo Avilio Romero, y es cuando llegan Eudis Cassú conduciendo un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power. Color gris, Placa GCE-140, conjuntamente con su hermano Franklin como copiloto en el vehículo; y Eudis llama a Diango y lo invita a tomarse unas cerveza y también se va el ciudadano Avilio con ellos, situación que se presenciadas por los ciudadanos José Camacaro Patora; y otros. Y se trasladan todos nuevamente para la Tasca Donato.”
La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Eudis Gregorio Rivero Cassù, Franklin Ramón Cassú, Habid Ajaque Fernández, Diango José Camacaro Escobar, Avilio Antonio Romero Salero, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia del 424 del Código Penal y por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Briceño Lugo Lisandro José y en contra de los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, por la comisión del delito de falsa atestación de funcionario público, previsto y sancionado en 317 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, comprometiéndose a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados, con los medios de prueba a ser evacuados en el debate quedando así planteada la pretensión fiscal.
La defensa del acusado Eudis Gregorio Rivero Cassú ejercida por el Abogado Walid Aboasi, en sus alegatos iniciales argumentó que el Tribunal de Control no ejerció el control formal y material de la acusación fiscal, peticionó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada contra su defendido por carecer de la firma de la Juez que la dictó, esgrimiendo que en la causa original la misma carecía de firma y posteriormente apareció firmada, circunstancia que consideró dolosa e irregular, solicitó asimismo que los medios de prueba no fuesen incorporados por ser ilegales e ilícitas, existiendo a su criterio desorden procesal y en tal sentido requirió se adopten los correctivos necesarios y se decrete la libertad de su defendido, en tal sentido la Juez declaró sin lugar lo solicitado por cuanto superada la fase intermedia los medios de prueba fueron objeto del control judicial y la parte no ejerció recurso de apelación en contra de la admisión y siendo ello así corresponde en el debate la apreciación de los medios de prueba. En relación a las presuntas irregularidades procesales ocurridas en la fase de control no corresponde a esta Juzgadora conocer de las mismas disponiendo el profesional del derecho de los mecanismos procesales y disciplinarios que ha bien tenga ejercer. Y la libertad del acusado será decidida una vez dictaminada la responsabilidad del mismo en los hechos atribuidos por el Ministerio Público ya que hasta el momento no han variado las circunstancias procesales que dieron lugar a su imposición y así se decide.
La defensa del acusado Franklin Ramón Cassú representada por el Abogado Mosquera, en sus alegatos iniciales rechazó la acusación fiscal, se comprometió a demostrar la inocencia de su defendido y peticionó se dicte sentencia absolutoria a su favor. Asimismo solicitó le sea acordado a su defendido una medida humanitaria por cuanto su defendido requiere una intervención quirúrgica de emergencia y ya posee un año privado de su libertad, insistiendo en su presunción de inocencia, en tal sentido el Tribunal informó que las medidas humanitarias es una institución propia de la fase de ejecución para los penados que padecen enfermedad grave o en fase terminal, asimismo que una vez conste el informe médico que determine las condiciones de lugar, tiempo y urgencia de la intervención quirúrgica y que el mismo sea avalado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el Tribunal dispondrá lo necesario para garantizar el derecho a la salud que le asiste al acusado.
En este estado cedidos los derechos de palabra a la Profesional del Derecho Yelin Soto defensora de Hadib Ajaque Fernández y Diango José Camacaro, de la Abogado Yaritza Rivas defensora pública del acusado Avilio Antonio Romero y finalmente al abogado Pedro Bellorín defensor de los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, solicitaron la apertura del debate para la recepción de los medios de prueba a los fines de demostrar la no culpabilidad de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público por cuanto los mismos no ocurrieron de la manera como lo plantea la vindicta pública en su estructura del relato y con fundamento a ello la sentencia ha de ser de naturaleza absolutoria.
Los acusados Franklin Ramón Cassú, Habid Ajaque Fernández, Diango José Camacaro Escobar, Avilio Antonio Romero Salero, Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de viva voz cada uno por separado su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa quien argumentó: “ Concluido el debate probatorio y recepcionadas las pruebas el Ministerio Público solicita sea dictada sentencia condenatoria por cuanto en el debate quedó probado que el 4 de septiembre de 2010 así lo expresó la madre de la víctima Briceño Lugo Lisandro José estaba desaparecido y comenzaron sus familiares a su búsqueda, fueron encontrados los documentos del vehículo Ford, Fiesta color plata, y esa misma noche según pesquisa de investigación los ciudadanos Hadib, Eudis, Franklin, Diango y Avilio, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el vehículo, donde Hadib después de darle muerte en compañía de Eudis y Franklin se trasladaron a la casa donde le entregó en vehículo al ciudadano Eudis Cassú y allí fueron a un lugar donde ingerían licor y se llevaron a Diango y Avilio a dan vueltas en la población de Turen y de 3:00 a.m., a 4:00 a.m., retornan a su casa y el día domingo es cuando se enteran que el vehículo estaba involucrado en un homicidio. El 7 de septiembre de 2010 fue localizado el cadáver con herida por arma de fuego y a través del trabajo de investigación lograron hacer la investigación y establecer los participantes. Ajaque Hadib se encontraba conduciendo el vehículo Ford Fiesta que conducía Lisandro luego al momento de desaparecer el vehículo fue encontrado adyacente a la casa de los acusados. Los expertos en el debate explicaron cada una de las experticias practicadas y las evidencias colectadas y las diligencias realizadas. En el debate expusieron los funcionarios Serrano García Jesús y Lucena Olivera Leivis y éstos son los más importantes a criterio del Ministerio Publico para determinar la participación y establecer responsabilidad, se practicó allanamiento en tal sentido fue aprehendido Diango y Avilio y se entrevistaron y con fundamento en la declaración se solicitaron ordenes de aprehensión, Diango indicó que Eudis y Franklin quienes le llegaron a su casa y le dijo hermanito vamos a tomar y como estaba Avilio también se fue con ellos y duraron bebiendo en la Tasca Donato y Franklin se fue y al día siguiente el domingo y el lunes ven en el periódico y dice el carro en que andaba es donde había un muerto. Eudis le dijo si yo lo mate, Avilio le dijo que el día que había encontrado el vehículo y la omisión de ellos de acudir a un familiar a denunciar de este hecho tan aberrante. Se probó que el vehículo no fue encontrado abandonado en el lugar que indicaron los funcionarios policiales, los familiares indicaron que el vehículo había sido localizado en el Barrio Las Tejas al ser sometidos ante la aprehensión de Diango. En este mismo sentido el funcionario Serrano Jesús manifestó que estos allanamientos guardan relación con la presente causa, no obstante generaron procedimientos de flagrancia por un arma y droga y fueron entrevistados, se identificó a Habid en la Tasca Donato, el funcionario dijo en esta sala como resultado de las pesquisas que existe un pasaje muy pequeño de donde vive el papá de Hadib hasta el lugar donde mato a Lisandro. En este procedimiento fue necesario trasladar funcionarios de Barinas, Acarigua, Caracas y fue procedente a los fines de establecer la complicidad correspectiva de los acusados Franklin Ramón Cassú, Habid Ajaque Fernández, Diango José Camacaro Escobar y Avilio Antonio Romero Salero, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de complicidad correspectiva, y por el delito de robo agravado de vehículo automotor, así como de los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, por el delito de falsa atestación de funcionario público y con fundamento en la declaración de los funcionarios Serrano García Jesús y Lucena Olivera Leivis sea dictada sentencia condenatoria. “
Por su parte, el abogado Walid Aboasi Defensor del acusado Eudis Gregorio Rivero Cassú, en sus conclusiones argumentó: “Los elementos de convicción y medios de pruebas no pueden ser valorados porque los medios de prueba fueron obtenidos sin el mínimo respeto a la cadena de custodia y así evidencias contaminadas llenando solo el expediente de testigos y funcionarios que nada apunta a la responsabilidad de mi defendido y la fiscal debe solicitar la sentencia absolutoria por no haber desvirtuado la presunción de inocencia y haberlo sometido a juicio sin fundamento, Jesús Serrano indico que se trasladó al sitio del suceso se entrevistó con los moradores , pero no sabe a quién entrevistó, nombre ni localización. Indican los testigos y las documentales que Eudis Cassú vive en el Barrio Coromoto y ahora sin fundamento se señala que vive en la Mesa. La Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales señala la protección y asistencia del Ministerio Público por lo que no podía el funcionamiento traer suposiciones, conjeturas porque el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proscribe el anonimato. Mi defendido fue sometido a pruebas toxicológicas y no hay características similares y no se encontró un rastro, el dicho de los funcionarios debe ser reforzado y se requiere que sea respaldado y se obtenga prueba con responsabilidad y por ello invoco y solicito se aplique el principio in dubio por pro reo y cese la medida privativa de libertad. “
El abogado Henry Mosquera defensor del acusado Franklin Ramón Cassú, en sus conclusiones arguyó: “ Esta defensa ratifica la objeción al desistimiento de los dos testigos Carmen Yorgelzi y José en que el Tribunal desestimó mis peticiones y objeciones. Mi mandante no quiso declarar porque no tenía participación en el hecho y se peticiona sentencia absolutoria. No existe prueba alguna y tenemos la desaparición de un ciudadano y no fue evacuada acta de defunción, Jesús Serrano no es testigo presencial y a preguntas del tribunal indicó que Franklin era culpable porque andaba en el vehículo y es una declaración subjetiva y que la vinculación de Franklin, Avilio y Diango eras porque tuvieron conocimiento del hecho y no denunciaron, en la inspección 1639 se indica que es una zona despoblada y ahora viene a indicar que había una casa cercana, siete expertos declararon que no había casa, que era un área desolada por lo que entra en contradicción con Lucena. Los funcionarios no son testigos de sus propios procedimientos y sus dichos no son suficientes para desvirtuar la garantía del principio de presunción de inocencia y en consecuencia la aplicación del in dubio pro reo al momento de dictar la sentencia, ya que la jurisprudencia reiterada indica que ese dicho sería solo un indicio, por ello dada la insuficiencia probatoria debe decidirse a favor del reo y solicito y ratifico la presunción de inocencia de mi defendido no fue desvirtuada por la representación Fiscal y mi defendido debe ser declarado absuelto y cesar la medida privativa. “
En su oportunidad la abogada Yelin Soto en ejercicio de la defensa de los acusados Hadib Ajaque Fernández, en sus conclusiones planteó: “ En el debate nos encontramos con la declaración de diferentes funcionamos en la inspección practicada por los expertos Salas Bartolomé y Rrober Durán, quienes manifiestan que no encontraron moradores por la zona y sin viviendas cercanas; Edgar Colmenares manifestó que el cadáver estaba a 15 metros de la maleza ratificado por Jorge Molina en la inspección 1526; Serrano y Lucena señalaron una versión de los hechos un año después, y avalada por la experticia tricológica de mi defendido no aparece un apéndice piloso vinculante y no guarda relación con los hechos; lo dicho por los funcionarios de Caracas son referenciales, no dan lugar y deben desestimarse porque indican que tomaron a Diango declararon, se indica que se tomó declaración sin abogado ni ante un juez por lo que es nulos tales señalamientos; Hadib Ajaque vive en Boconoíto y los funcionarios llegan a la residencia de los padres sin orden de allanamiento, sin tomar en cuenta que ya habían sido puestos a derecho. Solicito sea dictada sentencia absolutoria por no existir pruebas respecto a la responsabilidad de mi defendido. “
En su momento la Defensora Pública Yaritza Rivas en defensa de los derechos del acusado Avilio Antonio Romero como conclusiones estableció: “ Con base a las inspecciones y experticias se tiene que éstas no comprometen la responsabilidad de Avilio Antonio Romero y presenciados los dichos admitidos en este proceso judicial y que nada indican respecto a la responsabilidad y que no pueden ser valorado como indicios ya que la conducta no fue probada para encuadrar el tipo penal atribuido por el Ministerio Publico y en consecuencia por aplicación del principio in dubio pro reo solicito sea dictada sentencia absolutoria y con ella decretada la libertad de mi defendido.“
Finalmente el abogado Pedro Bellorín en sus conclusiones como defensor de los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, asentó: “ En nombre de los funcionarios Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, tenemos que el funcionario Lucena adscrito a la Delegación de Caracas llegó para realizar las pesquisas y de allí se desprende que dijeron que los moradores le aportaron la información y se observa que respecto al vehículo afirma que fue localizado adyacente a la vivienda de Eudis, otros que cerca de la Manga de Coleo y otros que en el Barrio Las Tejas y no fue probada esa versión . Quedó claro en el debate que la comisión al mando de la funcionaria Rosalba del Carmen González encontró el vehículo abandonado y lo trasladaron al puesto policial de Turen y esto fue corroborado por los funcionarios de guardia que dejaron asentado el recibo del vehículo, por eso no probada la responsabilidad de mis defendidos ni la tesis del Ministerio Público solicito se dicte sentencia absolutoria y el cese de la medida cautelar bajo la cual se encuentran mis patrocinados.”
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho de réplica y los abogados Walid Aboasi y Henry Mosquera defensores de los acusados Eudis y Franklin Cassú respectivamente formalizaron la contrarréplica insistiendo cada uno en la tesis alegada en sus conclusiones.
Encontrándose en la sala de audiencias las víctimas Lugo Querales Rosalía del Carmen y Lisandro Briceño. Cedido el derecho de palabra final en el debate, hizo uso del derecho concedido el ciudadano Lisandro Briceño manifestó: “ Yo soy el padre de mi hijo asesinado, lamentablemente estaba en el sitio y lugar que no debía, ahora el culpable es él, mi hijo. Porque todos los demás son inocentes, ahora el carro se fue prácticamente solo para Turén, los funcionarios utilizan el dinero que les da la Nación para entrenarlos para cometer fechorías, delitos en las películas es que se resuelven los casos en la vida cotidiana no, transcurrió un año sin saber quienes eran los autores del hecho, se vino a saber cuando vino la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, estamos aquí pidiendo justicia, justicia que nos garantiza la Constitución Nacional, la cual fue violada para nuestro hijo y para nosotros como víctimas, yo pido justicia, toda la justicia que se pueda dar, es todo. “
En ejercicio del derecho de palabra por parte de los acusados manifestaron Habid Ajaque Fernández: “ Yo me declaro inocente de lo que se me está imputando para eso está mi abogada”. Eudis Gregorio Rivero: “Me declaro inocente yo no tuve conocimiento de vehículo robado ni homicidio yo toda mi vida trabaje en Acarigua. “ Franklin Ramón Cassú: “Inocente porque yo vine y me presente y no me agarraron.” Diango José Camacaro: “ Soy inocente mi vida es trabajar. “ Eudis Gregorio Rivero: “No tuve conocimiento de lo que se me está acusando.”
Finalmente, los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio no hicieron uso del derecho de palabra final.
En otro orden de ideas, de los órganos de prueba ofrecidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar la Fiscalía del Ministerio Público desistió de la declaración de los ciudadanos ofrecidos bajo la identidad de Carmen y José, dada la imposibilidad de ubicarlos y haberse agotado todos los mecanismos procesales inclusive el traslado de la fuerza pública en que la Guardia Nacional ofició que no fueron localizados, testigos que a su vez fueron ofrecidos por la defensora Yelin Soto bajo la identificación plena de Yorgetzi del Carmen Riera y José Alberto Camacaro Escobar, desistimiento que no tuvo objeción al ser propuesto por la Defensora, no obstante, en la oportunidad que la Fiscalía desiste hace objeción el abogado Henry Mosquera de manera incongruente por cuanto ya habían sido desistidos por la defensora sin protesta alguna de su parte.
En este mismo sentido desistió el Abg. Henry Mosquera de las testimoniales de Yajaira Josefina Torrealba, Aníbal José Hernández y la Abogada Yelin Soto de Luzbely Pérez Sánchez.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:
Lugo Querales Rosalía del Carmen, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.252.889, divorciada, educadora jubilada, residenciada en Guanare, medre de la víctima Briceño Lugo Lisandro José e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “ El hijo mío estaba en la casa y fui a buscarlo porque tenía el carro de taxi, fui a buscarlo para que trabajara y él me dejó donde mi mamá y como 9:30 él se fue a trabajar, él dio la vuelta y no lo vi más, lo fui a buscar en la PTJ, Policía , Alcabala y a los 4 días apareció por Mesa Alta, no tenía problemas con nadie era un muchacho estudiante no tenía problemas y éramos muy felices en mi casa, yo quiero justicia y la forma como lo encontré el día que lo encontraron , nos cambió la vida, tuve que vender la casa, el carro, la vida es injusta. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Nosotros estábamos por la vía autopista de Barinas y mi hermano llama y nos dice venga que encontraron el carro en Turén; Carlos José Lugo es mi hermano que encontró el vehículo; a Carlos le dijeron que habían encontrado el carro abandonado por Las Tablitas; los funcionarios no querían darme información, les pedí abrir el carro ahí nos abrieron el carro y al otro día lo trasladaron para Acarigua y esperamos 2 meses para que lo entregaran; los documentos del vehículo se encontraron Suruguapo unos vecinos, esa familia yo la conozco y fue a llevarlos a la casa porque ahí andaba la cédula de mi papá, del hijo; esos documentos estaban en el vehículo que cargaba Lisandro; la última vez que lo vi fue cuando me dejó a las 9: 00 -9:30 de la mañana, que me bajé y me despidió y no lo vi más; cuando yo iba en el carro un amigo le mando mensaje él lo leyó y no sé qué decía; se comunicó por mensaje con Fausto y me dijo que esto estaba, solo muy malo, que no habían carreras; tuve conocimiento que había muerto Lisandro porque el papá del hijo mío dijo que habían encontrado un cadáver y llamaron y dijeron que había encontrado un cadáver en Mesa Alta y después le dicen no devuélvete que lo van a entregar de una vez; me llamaron por teléfono como 15 minutos antes de encontrarlo y me dice es la mamá de Lisandro y me dijo el hijo suyo lo vi discutiendo con Bombillo en la panadería Orquídea y se dieron cachetadas y andaba camioneta, dijeron que era el tal Bombillo que trabaja en PTJ, y yo llame a Dan Ruiz que trabaja allá y me trancó el teléfono y no hablamos más; si se cómo se llama bombillo pero no lo recuerdo en esta momento. “
A preguntas de los defensores Mosquera, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “Me entere de la muerte de mi hijo por medio del papá; me entregaron la cédula, libreta de ahorro y cartuchera; no sé quién me llamo; no entré al vehículo; el vehículo fue encontrado en Turén me informó mi hermano, no sé si hubo algún detenido en esta causa; mi hijo es Lisandro José Briceño Lugo; el vehículo es un Ford Fiesta Power, año 2004, color plata, placa GC140; la propietaria del vehículo era yo; el que me aviso que apareció el vehículo fue Carlos José Lugo mi hermano; el vehículo apareció el 5 de septiembre y hora no sé y él me aviso, no sé en horas de la mañana; vi el vehículo en el Comando estacionado afuera; recupere el vehículo en policía; los funcionarios no daban razón de donde encontraron el vehículo.”
Los abogados Walid Aboasi y Yelin Soto no interrogaron a la testigo.
A preguntas de la Juez asentó: “Mi hijo desaparece el 4 de septiembre de 2011, como a las 9:30 a.m., mañana; me dejó en la carrera 11, Barrio La Arenosa; él se fue a trabajar de taxi y dio vuelta a la manzana y me saludo; Fausto no recuerdo apellido; no apareció el teléfono; lo buscamos 4 días lo encontraron el martes en la tarde lo encontraron en Mesa Alta creo que la PTJ; el vehículo encontraron el 5; vi el vehículo entrando a Turén y vi el carro a la derecha; estaba en la policía de Turén el carro; pedí hablar con el funcionario pero no me daban información bien; no recuerdo con que funcionario hablé en Turén; me dijeron que regrésese que lo van a llevar al cementerio y me regresé y en eso iba llegando la PTJ y mi hijo fue quien lo reconoció y se dieron cuenta que era el hijo mío; Lisandro Antonio Briceño (Padre) Carlos Antonio Briceño Lugo (hijo); se encontraron en el cementerio y fue llegando mi hermano y nadie me informó que lo encontraron y lo enterraban ; no lo enterraron porque comenzaron a llegar todos mis familiares y se opuso y ahí se hizo diligencias; no sé nombre de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la llamada de la pelea la recibí el 7; me dijeron que la pelea era con un tipo que trabaja en el PTJ llamado el Bombillo.”
Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de la testigo resultaron verosímiles, fue enfática y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los testigos que comparecieron al debate y concordantes con lo expresado por los expertos en relación a las pruebas técnicas, sin que por su condición de madre del hoy occiso denotase otro interés más allá que el clamor de justicia, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, ya que a pesar de encontrarse claramente dolida por la muerte de su hijo no atribuyó responsabilidad sobre alguno de los acusados y se limitó a narrar lo sucedido sin ánimo de empeorar la situación de los mismos.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que Briceño Lugo Lisandro José desapareció el 4 de septiembre de 2011, como a las 9:30 a.m; luego de dejar a la testigo en la carrera 11, Barrio La Arenosa e irse a trabajar como taxista, siendo ésta la última vez que lo vio, que el mismo era estudiante y no tenía problemas con nadie.
Que desaparecida la víctima fue buscado por sus familiares durante cuatro días siendo localizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en Mesa Alta.
Que unos pobladores de Mesa Alta encontraron los documentos de la víctima en una cartuchera e hicieron entrega de los mismos a la testigo.
Que el vehículo fue localizado al quinto día en el Comando de la Policía de Turen por parte del hermano de la testigo Carlos Lugo, lugar al que se trasladó pero los funcionarios no le suministraron mayor información.
Que el día 7 de septiembre la testigo recibió llamada telefónica anónima donde le indicaron que su hijo había sido visto discutiendo en la Panadería La Orquídea con un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas llamado Bombillo, quien le había dado unas cachetadas.
Que el vehículo que conducía la víctima Lisandro José Briceño Lugo; era un Ford Fiesta Power, año 2004, color plata, placa GC140, propiedad de la testigo.
Wisbel Alexandra Galíndez, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal manifestó ser venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-17.795.883, de 25 años de edad, estado civil soltera, residenciada en Acarigua, profesión TSU Criminalísticas, no posee vínculo con las partes quien fue ofrecida en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento 2103 de fecha 24 de septiembre de 2010, seguidamente le fue exhibida, reconoció haberla practicado y manifestó: “ El vehículo fue aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua y se levantaron huellas dactilares y se remitieron con memo, asi como los apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, material que quedó en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ En la parte interna del vehículo no se levantó nada de huellas, se realizó en la parte externa; para colectar los apéndices pilosos se utiliza una aspiradora eléctrica, fueron colectados de la parte delantera y trasera del vehículo; el objeto de la experticia es el levantamiento de huellas y posteriormente con la experticia de lofoscopia debe determinarse a quién pertenecen y los apéndices pilosos se reguardan para posterior comparación con material posible; no observé impactos de proyectil en área externa del vehículo; no observé avería o destrucción en la suichera ni en las cerraduras.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “ En la experticia se colectó material heterogéneo, apéndices pilosos y se levantan huellas; las evidencias que quedan depositadas en mi departamento (tierra y apéndice piloso) son para futuras comparaciones; fueron embalados en sobres de papel etiquetados; fueron colectadas con un filtro para cada espacio (adelante, atrás); la evidencia se colectó el 10 de julio; en conclusión se colectaron apéndice pilosos, material heterogéneo y se levantaron huellas; desconozco si fue solicitada la comparación de apéndices pilosos; no es competencia de mi departamento verificar si se hizo comparación de huella.”
Los abogados Henry Mosquera y Yaritza Rivas no interrogaron a la experta.
A preguntas de la Juez asentó: “ El vehículo era un Ford Fiesta de color gris; las huellas fueron levantadas en la parte externa; los apéndices pilosos colectados fue en la parte interna al igual que el material heterogéneo; no tengo conocimiento si se realizó comparación de apéndices pilosos.”
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experta con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que al vehículo Ford Fiesta color gris se le practicó experticia de reconocimiento en que se colectó de la parte interna del referido vehículo apéndices pilosos y material heterogéneo y en la parte externa se realizó levantamiento de huellas dactilares.
Que la experta desconoce si se practicó experticia de comparación de apéndices pilosos o de huellas dactilares.
Francis Marisela Olivares, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal manifestó ser venezolana titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.088, de 31 años de edad, estado civil soltera, residenciado en Araure, profesión Licenciada en Criminalísticas, no posee vínculo con las partes quien fue ofrecida en virtud de haber practicado experticia de comparación balística BIC-567 de fecha 27 de junio de 2011, seguidamente le fue exhibida, reconoció haberla practicado y manifestó: “ El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en una concha y un proyectil, descrita en la experticia número 371 de fecha 29-09-2010, a fin de realizar: experticia de comparación balística con ¡as conchas y proyectiles (prueba de
disparo), descrita en la experticia número bic-2244 de fecha 27-06-2011, y con base al reconocimiento. Análisis y observación luego de un minucioso estudio óptico comparativo puede terminar que al ser comparado entre sí, la concha, con las conchas (pruebas de disparo, dio resultado negativo, es decir el proyectil no fue disparado por las armas de fuego mencionadas. Asimismo al comparado entre sí, el proyectil, con los proyectiles mencionados en el numeral tres (03) de este informe, dando como resultado NEGATIVO, es decir el proyectil no fue disparado por las armas de fuego mencionadas en el numeral tres (03) de este informe y finalmente que la concha y el proyectil, descritos en los numerales uno (01) y dos (02), es de devuelta a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas.”
A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Un arma 9 milímetros puede disparar una bala calibre 380.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “Ese proyectil 380 colectado en el sitio del suceso no fue disparado por ninguna de esas armas 9 milímetros que fueron objeto de experticia; no tengo conocimiento a quienes pertenecían las armas; en la queda la seña de la aguja percutora. “
A pregunta de Juez manifestó: “ Es una prueba de certeza; el resultado fue negativo, las conchas suministradas no tienen fuente común con las conchas de las armas suministradas mediante la prueba de disparo.”
Los abogados Walid Aboasi y Pedro Bellorín no interrogaron a la experta.
Seguidamente le fue exhibida a la experta experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño N BIC-2244 de fecha 27 de junio de 2011, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso: “Para esta experticia me fueron suministradas seis armas de fuego y consiste en dejar constancia del tipo, marca, calibre, modelo, lugar de fabricación, serial de orden y demás especificaciones, se realizó dos pruebas de disparo a cada una de las armas suministradas; fueron verificados los seriales y no estaban solicitados, las referidas armas fueron devueltas a Ceballos porque todas son armas orgánicas del estado Portuguesa.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Pertenezco al área de balística, tengo 5 años allí; a las armas experticiadas se les puede cambiar el cañón; todas las armas de fuego pueden disparar una bala 380.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “La experticia se hace para dejar constancia serial, modelo, calibre del arma; se realizó el 27-06-2011 y en esa misma fecha se realizó la experticia de comparación; se recibe solicitud con las conchas de proyectil del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare y las armas por el comisario Ceballos Estado Portuguesa; es una prueba certeza; fue suministrada concha y proyectil 380; las conchas y proyectiles eran 12 de las armas de la Policía del estado Portuguesa, 2 de cada arma; no tenían fuente común de origen; para cambiar el cañón tienen que ser 2 armas de la misma marca. “
Los abogados Yelin Soto y Yaritza Rivas no interrogaron a la experta. .
A preguntas de la Juez asentó: “Para el cambio de cañón se requiere conocimiento en armas y deben ser de una misma marca; las tres agujas percutoras van a individualizar y el experto puede advertir que hubo cambio de cañón; las que van a individualizar son dos agujas solo cambian el cañón; todos los cañones pertenecen a esas mismas armas experticiadas; si una persona tiene conocimiento en armas el cambio de cañón lo puede hacer de 5 a 10 minutos.”
Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por una funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con experiencia en el área de balística.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que la funcionaria practicó experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño a seis armas de fuego pertenecientes a la Policía del estado Portuguesa y que la misma tiene como objeto dejar constancia del serial, modelo, calibre del arma y demás especificaciones.
Que se realizó 2 pruebas de disparo a cada una de las armas en que las agujas percutoras identifican cada una de las conchas de manera individualizante.
Que fue practicada experticia de comparación entre las conchas problema y las obtenidas en la prueba de disparo, que es una prueba de certeza y el resultado fue negativo, las conchas suministradas no tienen fuente común con las conchas provenientes de las armas suministradas mediante la prueba de disparo.
Que el proyectil 380 colectado en el sitio del suceso no fue disparado por ninguna de esas armas 9 milímetros que fueron objeto de experticia.
Cualquier arma puede disparar un proyectil 380 y se puede realizar cambió de cañón entre dos armas de igual marca y con conocimiento se realiza entre 5 y 10 minutos.
Juan Ramón Rodríguez: quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.113, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Araure, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de trayectoria balística N° 565 de fecha 22 de julio de 2011, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Consiste en establecer la posición víctima tirador para lo que se toma en cuenta la inspección del sitio de suceso y el protocolo de autopsia y me traslado al sitio y una vez analizado llegue a la conclusión que la víctima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida se encontraba de pié, mientras que el tirador se encontraba de pié, atrás y diagonal izquierdo de la víctima. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El disparo fue a distancia ya que el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición, no había tatuaje significa disparo a distancia; el estándar de disparo a distancia es a partir de un metro; disparo de contacto es de 0 2 cm; la entrada es de atrás con salida en el maxilar izquierdo.”
A preguntas de los defensores Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “ Me acompañó Edgar Colmenares; no participo en levantamiento planímetrico, ni inspección.”
Los abogados Walid Aboasi, Henry Mosquera y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
A preguntas de la Juez asentó: “ No necesariamente debo estar porque la información la suministra el protocolo de autopsia, el levantamiento planímetrico, la inspección y me traslado al sitio.”
Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien explico de manera clara y coherente, al Tribunal la posición víctima tirador desde la perspectiva de la criminalística ya que no concurrió al debate testigo alguno que depusiera en relación a la manera cómo ocurrieron los hechos, con su declaración se da por acreditado:
Que se practicó experticia de trayectoria balística en la que se llegó a la conclusión que la víctima que motivo la actuación al momento de recibir la herida se encontraba de pié, mientras que el tirador se encontraba de pié, atrás y diagonal izquierdo de la víctima.
Que el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición y no presentaba tatuaje lo que significa que fue un disparo a distancia, vale decir más de un metro.
Edgar José Colmenares, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.263.033, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Araure, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de levantamiento planímetrico N°566 de fecha 11 de julio de 2011, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Consiste en representar gráficamente el sitio del suceso en un terreno baldío ubicado en la entrada de la Finca “La Pedracera”, sector Mesa Alta Guanare estado Portuguesa y en él se reflejan las evidencias tal y como se señala en la leyenda.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “De la orilla a la maleza da 15 metros.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi y Yaritza Rivas respondió: “El día de la experticia no recuerdo, no participe en el levantamiento del cadáver; me acompañó el experto en trayectoria balística; si fueron funcionarios que realizaron inspección y levantan pero no recuerdo nombres.”
Los defensores Mosquera, Yelin Soto y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
A preguntas de la Juez asentó: “La vía para llegar al lugar es de penetración agrícola; señalo ubicación de los árboles; no hay casas cerca; no es fácil visualizar desde orilla de la carretera hasta el lugar de ubicación del cadáver. “
Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien explico de manera clara y coherente, al Tribunal la existencia del sitio del suceso y la ubicación del cadáver y de las evidencias de manera gráfica, ratificando el dicho de los funcionarios que practicaron inspección del sitio del suceso y conclusiones de otros expertos, con la declaración de este experto se acredita:
Que el sitio del suceso en un terreno baldío ubicado en la entrada de la Finca “La Pedracera”, sector Mesa Alta Guanare estado Portuguesa.
Que el cadáver se encontraba como 15 metros de la orilla de la carretera, que se trata de una vía de penetración agrícola y que desde la orilla al lugar del cadáver no hay visibilidad, que no había casas cerca.
Jonathan Silva Sayazo Torre, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.125.473, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, profesión Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de barrido, hematológica y activación especial AB-230-11 de fecha 26 de septiembre de 2011, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se practicó barrido a un vehículo Automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, COLOR: Plata, ): particular, año: 2004, PLACAS: GCE-140 después de ser analizado en la lupa estereoscópica, se pudo colectar la cantidad de dieciséis apéndices pilosos, los cuales son susceptibles a posibles cotejos Criminalístico, cuatro segmentos de material sintético de color morado y plateado, una porción de material heterogéneo del que normalmente está constituido el suelo natural arena y restos vegetales; en la superficie de dicho vehículo, no existe la presencia de material de naturaleza hemática; la activación practicada al material de estudio, en el presente peritaje no arrojo rastros dactilares susceptible a ser cotejados” -
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No se observó signo de violencia en el sistema de seguridad del vehículo; creo que le faltaba en caucho de atrás; los apéndices pilosos se colectaron en los muebles; el vehículo se observó en regular estado; ya había pasado la primera reactiva y yo hice una reactiva para colectar o transplantar huellas dactilares; el vehículo se encontraba cubierto con un material. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Henry Mosquera y Yaritza Rivas respondió: “ pertenezco al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; se realizó en Acarigua en la aparte posterior de una vivienda particular; no recuerdo fecha de la experticia; el vehículo no estaba a la vista pública; al momento estaba presente dos familiares de la víctima; el 26-09-2011 fue la fecha de peritaje; no tenía conocimiento que el vehículo fue entregado a familiares; si se solicita experticia a vehículos ya entregados; si el vehículo estaba siendo manipulado la evidencia puede ser contaminada; yo fui el primero en abrir el vehículo en ese momento; esa experticia es de orientación a fin de dar certeza; la experticia de comparación es de otro experto; con la aspiradora y un cepillito se colecta con un rastreo y allí quedan sujetos y se embalan; se encontraron apéndices pilosos en parte interna del vehículo; los apéndices pilosos quedan en asiento y piso; la reactivación se hizo en toda la superficie del vehículo interna y externa; la arena se colectó en el suelo; la activación se hizo en la parte interior y exterior; no tuve conocimiento de la fecha del hecho y la experticia se hizo en una vivienda ubicada en el Barrio La Guajira Vieja; la llave del vehículo me la entregó un familiar ( señaló a la victima ) era un vehículo Fiesta Power, plata 4 puertas; no sabría decirle el porcentaje de veracidad en un vehículo entregado y depende de haber sido manipulado; para la determinación de sustancia hemática se practicó prueba de orientación que al dar negativo no se realiza de certeza. “
Los defensores Yelin Soto y Pedro Bellorín no interrogaron al experto
Seguidamente le fue exhibida al experto inspección técnica de fecha 26 de septiembre de 2011, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso: “Me traslade a la avenida 36 entre 37 y 38, específicamente en el estacionamiento de la vivienda signada con el número 37-65, ubicada en el Barrio La Guajira Vieja, cerca del liceo premilitar, Acarigua Estado Portuguesa y practique inspección a un l vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta, de color plata, clase automóvil, placas GCE-140, año 2004, al cual le aprecia su latonería y pintura en buen estado y en el mismo se logró localizar en la guantera ubicada en la parte delantera derecha una media de color blanco uso indistinto con un bordado y letras identificativas donde se lee Everlast y una fotografía donde se visualiza el cuerpo de una adolescente del sexo femenino, dichas evidencias fueron colectadas como elemento de interés criminalístico. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se colectó una fotografía femenina y una media; esas evidencias se rotularon y embalaron.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “Se colectó las evidencias, las fotografías las tomo el señor (victima); si es válido usar guante para colectar y no para la experticia; el guante se rompió y se cambia cuando hay o porta para el momento no para otras experticias; los guantes se usa en ambas manos; no recuerdo nomenclatura y embalaje; al momento de hacer la inspecciona no se dejó constancia de la cámara y del rollo; la inspección técnica es para dejar constancia del sitio del suceso del vehículo u objeto que vamos a observar allí; la inspección técnica y experticia en la primera se deja constancia de lo que se observa cómo se encontraba el sitio, lo que vamos a realizar y en la experticia es que se busca más allá en la inspección; al momento de colectar la arena se marcó con sobre A, B, C, D, E es la forma de trabajar pero no se dejó plasmado en acta; no recuerda quien abrió el portón para la experticia; se realiza con aspiradora especial no recuerdo marca.”
Los defensores Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto con los conocimientos propios de su profesión, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso de manera clara y coherente, respecto a sus conclusiones objetivas en la práctica de las diligencias de investigación a fin de acreditar los hechos objeto del debate.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el experto practicó inspección a un vehículo cuyas características son marca Ford, tipo Sedan, modelo Fiesta, de color plata, clase automóvil, placas GCE-140, año 2004, al cual le aprecia su latonería y pintura en buen estado.
Que en la inspección se colectó en la guantera ubicada en la parte delantera derecha una media de color blanco y una fotografía.
Que en el vehículo descrito se practicó experticia de barrido, hematológica y activación especial en la que se colectó dieciséis apéndices pilosos, cuatro segmentos de material sintético de color morado y plateado, una porción de material heterogéneo del que normalmente está constituido el suelo natural arena y restos vegetales.
Que en la activación especial practicada al vehículo no existe material de naturaleza hemática ni arrojo rastros dactilares susceptible a ser cotejados.
Deiby J. Mujica quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.426.517, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico N° 1035 de fecha 24 de septiembre de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Me trasladé al Estacionamiento interno de la Sub. Delegación Acarigua, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo Clase AUTOMÓVIL, marca FORD, Modelo FIESTA, año 2004, tipo SEDAN, Color GRIS, placas siglas: GCE-140, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8YPZF16N148A35809 y Serial de Motor: 4A35809 y pude constatar que los seriales de identificación de la Carrocería y Motor que presenta el vehículo en estudio son originales y el vehículo estaba solicitado por la Sub Delegación Guanare”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ El vehículo presentaba los seriales originales; se utiliza para la impronta cinta adhesiva papel carbón por fricción y por adherencia se trasplanta al acetato; respecto al SIIPOL se verifico por el sistema por clave que cada funcionario tiene; el vehículo si no solicitan información al SIIPOL puede transitar.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “Se reviso características generales del vehículo y seriales; no observé alteración en el vehículo; el serial de motor está en la parte superior del motor; serial de carrocería se ubica parte superior izquierdo y serial de seguridad marco inferior puerta derecho. “
Los defensores Yelin Soto y Yaritza Rivas no interrogaron al experto
Bartolomé Javier Salas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.539 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no poseer vínculo con las partes ofrecido en virtud de haber practicado inspección técnica N° 1506 de fecha 7 de septiembre de 2010, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Se constituyó comisión en un lote de terreno baldío, ubicado en la entrada a la finca La Pedracera, Sector Mesa Lata, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el cual resulta ser un sitio abierto completamente despoblado, ubicado en la dirección arriba mencionada, para llegar a éste sitio se hace por medio de una carretera en regular estado, el mismo es completamente despoblado y provisto de abundante maleza de pequeño y mediano nivel, y de árboles de diferentes especies y tamaños, en el que se halla sobre el suelo natural y sobre la maleza de bajo nivel, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, en avanzado estado de putrefacción y con excesiva proliferación bacteriana, por lo que se percibe un fétido olor; el mismo posee como vestimenta una franela tipo chemisee, mangas corta color amarillo, marca Lacoste, un pantalón tipo jeans color negro, marca Levis, y un par de zapatos de tipo deportivos de goma color marrón negro y amarillo, marca Adidas; su región cefálica está orientada en sentido norte, sus extremidades superiores se encuentran de la siguiente manera: la izquierda extendida con su terminación dirigida hacia el cuadrante oeste; en las adyacencias se colectó suelo, apéndices pilosos, no se pudo describir características fisiológicas por la exposición ósea, se colectó como evidencias unas llaves y se ordenó la remisión para la necropsia de ley“
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Mi condición era de técnico; en la inspección se describe el sitio del suceso y se colectan las evidencias; en el lugar no se observó signos de violencia había maleza de diferente tamaño por las condiciones del cuerpo se determinó que tenía ya tiempo; por máximas de experiencias por las condiciones de encontrarse había exposición de restos óseos y no podría precisar si era sitio de suceso o de liberación, no podría afirmarlo; el ingreso al sitio del suceso es por vía engranzonada y una vía al sitio y a los 50- 25 metros ya había olor fétido; fuimos en virtud de llamada realizada al despacho pero desconozco si por el 171 u otro particular; el cadáver tenía muchas lesiones en general y efecto de los animales carroñeros.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “Me traslade en una unidad del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crematísticas con el detective Robert Duran y el objeto es descubrir las condiciones físicas, ambientales, atmosféricas y colectar evidencias de interés Criminalístico; me traslade de comisión al estar de guardia porque se hace el levantamiento de todo los hechos que ocurren; fijación, colección embalaje y rotulación de las evidencias; si se deja constancia del procedimiento; no se puede establecer responsabilidad de persona alguna en la inspección técnica; si se elaboró cadena de custodia se trasladan hasta la sede mediante embalaje y rotulación; para el momento de la inspección se colectó suelo natural, vegetación, llaves; tuve conocimiento que posteriormente se trasladaron funcionarios con equipo técnico y se colectó fragmento de plomo; no recuerdo tiempo transcurrido desde la primera y la segunda inspección. “
Los defensores Yelin Soto y Yaritza Rivas no interrogaron al experto.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente,
Llevando a la convicción del Tribunal:
La existencia del sitio del suceso que resultó ser un lote de terreno baldío, ubicado en la entrada a la finca La Pedracera, Sector Mesa Lata, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Que en el lugar se encontraba el cadáver de Briceño Lugo Lisandro José en avanzado estado de descomposición, con exposición ósea y lesiones producto de los animales carroñeros.
Que en el lugar se colectó unas llaves.
Que por las condiciones del lugar y del cadáver el experto no pudo determinar si era el lugar de ejecución o de liberación.
Seguidamente le fue exhibida al experto inspección 1507 de fecha 7 de septiembre de 2010, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso: “Procedimos a remover el occiso del sitio del suceso y trasladarlo al cementerio de Guanare y determinar que era de contextura fuerte, de piel blanca, de un metro con sesenta y tres centímetros de estatura, cabello corto liso, esqueletizacion en la región del rostro y región craneal, en algunas partes de las extremidades superiores y ambas manos, carente de órganos oculares, presenta un tatuaje alusivo a símbolos asiáticos (letras chinas) en la región cervical posterior. Se colectó como evidencia de interés Criminalístico una franela amarrilla, un par de zapatos Adidas y un pantalón, se colectaron en estado de putrefacción.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El tatuaje estaba en la parte de atrás del cuello, en esa misma zona tenía la herida en forma circular; la herida corresponde a medico patólogo si era entrante o salida, solo dejo constancia de herida de forma circular; si corresponde a una herida producida por arma de fuego. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “El cuerpo lo reconoció y trasladamos los funcionarios Bartolomé y Robert Duran; la localización de la evidencia, se procede a la fijación, se colecta, embala y rotula y se traslada a la oficina de resguardo y custodia; el Agente José Romero recibió evidencia; la primera inspección fue el 07-09-2010 la primera 3:00 p.m., y segunda 4:00 p.m.; en el sitio habían cuatro funcionarios nosotros llegamos como unidad de inspección y llegaron dos; me enteré del cadáver por llamada no recuerdo hora; me encontraba en la sede del departamento y nos trasladamos en la unidad y después llegaron los otros 2 funcionarios; el occiso se presentaba en posición dorsal boca arriba y por la ubicación de la herida no puedo decir que sea producto de un ave de rapiña. “
Los defensores Mosquera, Yelin Soto y Yaritza Rivas Bellorín no interrogaron al experto.
Establecida la credibilidad del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con su declaración respecto a esta inspección se acreditan los siguientes hechos:
Que el funcionario conjuntamente con Robert Durán removió el cadáver y lo trasladaron al Cementerio de Guanare dado el estado de descomposición.
Que el cadáver era de contextura fuerte, de piel blanca, de un metro con sesenta y tres centímetros de estatura, cabello corto liso, esqueletizacion en la región del rostro y región craneal, en algunas partes de las extremidades superiores y ambas manos, carente de órganos oculares, presenta un tatuaje alusivo a símbolos asiáticos (letras chinas) en la región cervical posterior.
Que se colectaron como evidencias de interés Criminalístico una franela amarrilla, un par de zapatos Adidas y un pantalón en estado de putrefacción.
Finalmente le fue exhibida experticia de reconocimiento técnico 254 de fecha 8 de septiembre de 2010, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso: “Fue elaborada 08-09-2010 a un pantalón elaborado en fibras naturales de color negro marca LEWIS, tamaño mediano, en regular estado de conservación; a una camisa manga corta tipo chemisee, elaborada en fibra naturales, de color amarillo, marca “LA COSTE”, talla mediana la pieza se encuentra en regular estado de conservación; un par de zapatos deportivos, elaborado de material sintético de colores negro, marrón y franjas de color amarillo, con sus res0ectivas trenzas, marcas ADIDAS, talla 42 las piezas se encuentra regular estado de conservación y un llavero metálico de aspecto plateado, contentivo de dos llaves, metálicos en regular estado de conservación y en la conclusión se dejó constancia que las prendas de vestir y las llaves tiene fin apertura y cierre de cerradura evidencias chemisse, zapatos, pantalón fueron desechados por el estado de descomposición y evitar la contaminación.”
La Fiscal del Ministerio Público considero suficiente la exposición.
A preguntas del defensor Henry Mosquera respondió: “La vestimenta no tenía signos de violencia; las prendas de vestir y llaves se encontraban en regular estado.”
Los defensores Walid Aboasi, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no formularon preguntas.
Con la exposición del experto se acredita las características de las prendas de vestir que fueron colectadas del cadáver de la víctima Briceño Querales Lisandro José y que resultó ser un pantalón de color negro marca LEWIS, una camisa manga corta tipo chemisee, de color amarillo, marca “LA COSTE”, un par de zapatos deportivos de colores negro, marrón y franjas de color amarillo, con sus res0ectivas trenzas, marcas ADIDAS, talla 42 y un llavero metálico de aspecto plateado, contentivo de dos llaves.
Robert Durán, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.533 adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no poseer vínculo con las partes, ambos ofrecidos en virtud de haber practicado inspección técnica N° 1506 de fecha 7 de septiembre de 2010, les fue exhibida reconocieron haberla practicado y cedido el derecho de palabra Bartolomé Javier Salas, expuso: “El 8 de septiembre de 2010 me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se recibió llamada que había sido encontrado un cadáver en estado de descomposición por lo que se conformó comisión con Bartolomé y al llegar se determinó que se trataba de un cadáver con proyectil por arma de fuego y se trasladó al cementerio por el estado de descomposición. Allí se presentaron familiares quienes lo reconocieron y presenciaron la necropsia de ley. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se colectó vegetación, suelo natural, restos ungueales, sangre del cadáver y apéndices pilosos, las prendas de vestir de la víctima una franela amarilla, un llavero en uno de los bolsillos del jean; eran llaves de cerradura y de vehículo; me acompañó como técnico Bartolomé Salas; el 7-09-2010, a las 3 p.m., fue la inspección; si tenía herida en la región del cuello; no se colectaron conchas en ese momento; si se presento la patólogo al cementerio para necropsia de ley. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “Al llegar habían habitantes del sector y estaba siendo custodiado por la policía; mi función era identificar posibles testigos; se colectó suelo natural, vegetación en la inspección como tal; era un sitio o lugar abierto; si indagué sobre testigos, comentarios, me entreviste moradores del sitio, habían muchos curiosos; todo apunta que fue el paso de un proyectil y el patólogo así lo determinó.”
Los defensores Yelin Soto y Yaritza Rivas no interrogaron al experto.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente,
Llevando a la convicción del Tribunal:
La existencia del sitio del suceso que resultó ser un lote de terreno baldío, ubicado en la entrada a la finca La Pedracera, Sector Mesa Lata, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Que en el lugar se encontraba el cadáver de Briceño Lugo Lisandro y se colectó vegetación, suelo natural, restos ungueales, sangre del cadáver y apéndices pilosos, las prendas de vestir de la víctima una franela amarilla, un llavero en uno de los bolsillos del jean.
Que en el lugar había muchos curiosos y lo custodiaban funcionarios policiales.
Seguidamente le fue exhibida al experto inspección 1507 de fecha 7 de septiembre de 2010, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso: “ Se trata de un reconocimiento de cadáver en el cementerio, se colecto restos ungueales apéndices pilosos. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El ppatólogo corroboro que fue herida por paso de proyectil.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “ Se trasladó cadáver en furgoneta; se colecto apéndices pilosos y la ropa del cadáver; si estaba al momento de la necropsia de ley; era una persona alta, robusta; a simple vista no se observó evidencia en vestimenta; si se apreciaba sustancia hemática en la vestimenta.”
Los defensores Yaritza Rivas y Bellorín no interrogaron al experto.
Establecida la credibilidad del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con su declaración respecto a esta inspección se acreditan los siguientes hechos:
Que el funcionario conjuntamente con Salas Bartolomé removió el cadáver y lo trasladaron al Cementerio de Guanare dado el estado de descomposición.
Que el cadáver era de contextura fuerte, de piel blanca y que presentaba una herida por arma de fuego.
En atención a que los funcionarios Jorge Molina, César Montilla, Carlos González, Luís Volcanes y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas fueron ofrecidos para declarar en relación a inspección 1639 de fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal procede a valorar y acreditar sus dichos de manera acumulada por ser coincidentes sus dichos sobre una misma actuación, en tal sentido, les fue exhibida a cada uno por separado reconocieron su firma y haberla practicado y cedido el derecho de palabra:
Jorge Luís Molina, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, expuso: “Como está plasmado se dejó constancia que se realizó diligencia y se colecto concha y proyectil descrito. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La vegetación se encontraba marchita por la temperatura; la inspección se realizó a las 11 a.m.; me acompañaban César Montilla, Carlos González, Luís y Romero José David; se encontró evidencia una concha.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, y Yaritza Rivas respondió: “Se realizó la colección y se trasladó la evidencia a la delegación; en el acta consta cadena de custodia; fueron trasladados previo embalaje y rotulación; es un procedimiento en el área técnica; cuando se hizo el levantamiento de cadáver no se colectó evidencia de interés Criminalísticas por eso se tuvo que esperar el equipo detector de metales para poder localizar; eso es una segunda inspección; el sitio de la inspección no estuvo custodiado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística entre la primera y la segunda inspección y si transcurrió tiempo; creo que fue la inspección cadáver el siete y la inspección 22 de septiembre transcurrieron 15 días; el proyectil colectado era calibre 380 y la concha también; las fotografías las tomo Romero José David; son fotografías de la misma área; no se deja constancia de la distancia del proyectil a la concha; para el momento respecto a la presencia de los moradores no lo recuerdo. “
Los defensores Mosquera, Yelin Soto y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
González Montilla Carlos Eduardo después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.3219.172 y expuso; “Se constituyo comisión al mando de Jorge Molina en compañía Volcanes y Técnico José Romero a los fines de realizar inspección a los fines de obtener evidencia de interés Criminalístico, fue con implementos agrícolas y detector de metales y se encontraron una concha y proyectil y se colectaron con sus siguientes pasos. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Se trata de una re inspección; la experticia corresponde a balística pero el proyectil corresponde a un arma tipo pistola; el técnico era José Romero.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Henry Mosquera y Yelin Soto, respondió: “ La comisión la conformamos 5 funcionarios; en el sitio duramos de 2 a 3 horas; se colectó concha y proyectil mediante utilización de detector de metales e implementos agrícolas; desconozco tiempo transcurrido entre primera y segunda o inspección; no recuerdo distancia entre las evidencias concha y proyectil; si se elaboró cadena de custodia; no recuerdo quién elaboro la cadena de custodia; las evidencias las colectó José Romero técnico y las traslado con cadena de custodia; el técnico se encarga de trabajo desconozco si tomó medidas; para la reinspección fue oficiado por la fiscalía; las evidencias fueron colectadas en el lugar del hecho; no observé moradores en la zona; no recuerdo el calibre. “
Los defensores Mosquera, Yaritza y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
Luís Alfonso Volcanes, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-14.700.552, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, manifestó: “ Se realizó re inspección en el sitio del suceso utilizando detector de metales y luego de realizar búsqueda donde se había hallado el cadáver se localizó concha y un proyectil y se dejó constancia. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Como el cadáver se encontró en estado de descomposición no se pudo colectar evidencia por eso fue necesario la reinspección; estaba Roger Molina, Cesar Montilla, Romero José como técnico y yo; si se realizó cadena de custodia; el proyectil pertenece a la pistola 380; Jorge Molina era el jefe de comisión. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Henry Mosquera y Pedro Bellorín respondió: “ José Romero fue el técnico que manejó la evidencia; no recuerdo con exactitud el tiempo que duro la inspección; mi función fue apoyo a una comisión de búsqueda de evidencia; se colectó concha y proyectil tenían separación uno en uno sitio y otro en otro sitio; se colecto primero el proyectil; se utilizó detector de metales; me encontraba cerca del hallazgo del proyectil; las medidas métricas las toma el funcionario técnico; reinspección porque al momento del hallazgo del cadáver estaba en grado de descomposición y era difícil encontrar evidencia que era necesario revisar; nos solicitó la reinspección los jefes de la investigación; es una prueba para futuras comparaciones; no observé moradores en la zona; la reinspección fue practicada por propio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la investigación. “
Los defensores Yelin Soto y Yaritza Rivas no interrogaron al experto.
Montilla Martínez Cesar Oswaldo, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.950, de 43 años de edad, estado civil casado, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, asentó: “Es una inspección técnica a fin de ubicar evidencia de interés Criminalístico en el lugar donde se había levantado un cadáver.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Estaba en compañía de Jorge Molina, Luís Volcanes y otros; era en Mesa Alta allí se había realizado levantamiento de cadáver y luego se realizó inspección a los fines de colectar evidencia interés criminalísticos; es un terreno baldío es un lugar desalojado no hay más casas por allí; se tiene conocimiento yo estaba cumpliendo funciones de adjunto a la brigada de homicidio y observé el levantamiento de cadáver y una segunda inspección porque el levantamiento el cadáver estaba putrefacto y no se podía visualizar por lo que se hizo una segunda inspección con ayuda de detector de métales, se encontró un proyectil cobrizado; como investigador y adjunto de homicidio brinde apoyo y para orientar que se puede colectar e identificar posibles testigos; Técnico José Romero; la segunda inspección se hizo día después porque el aparato se encontraba en Acarigua y se debe solicitar por oficio y porque el sitio no permite la búsqueda de evidencias; nos encontrábamos bajo la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Jefes naturales y del Ministerio Publico; una concha percutida fue colectada; se colectó suelo vegetal. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi y Mosquera, respondió: “ Funcionario de apoyo, significa que hay que ver si es necesario realizar otra diligencia para eso estamos; la función es búsqueda de evidencias; la inspección fue en horas de la mañana; cinco funcionarios conformaron la comisión, cuatro investigadores y un técnico, uno manejaba el equipo y los otras hacíamos tarea de rastreo; el equipo lo manejo yo y el funcionario Volcanes; se colectó primero la concha por el técnico José David Romero; se detecta con el aparato y se colecta manual; no se tomaron medidas entre el proyectil y la concha; la inspección se hace en labores propias de la investigación y bajo dirección del Ministerio Publico; no habían moradores el día de la inspección, el acceso al lugar era carretera de granzón irregular; el sitio de inspección es despoblado, la casa más cercana será 80-90 metros; el proyectil y concha no estaban a simple vista era necesario utilizar aparato; entre la primera y segunda inspección 20-22 días más o menos; las tomas fotográficas las realizó José David Romero; en el levantamiento de cadáver estaba de guardia Bartolomé Salas, Molina; no es necesario que me coloquen el acta de inspección técnica pero si fui; la inspección se hace por labores propias de investigación; se colectó concha calibre 380; si había maleza en el sitio inspección. “
Los defensores Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
José David Romero, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V-13.959.058, de 33 años de edad, estado civil casado, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, aseveró: “Es una reinspección que se hizo en sitio de suceso, se hizo en un lote de terreno baldío ubicado en la entrada finca la Pedrecera, sector Mesa Alta de Guanare y se utilizó un detector de metales color negro y se localizó una concha y proyectil de color cobrizado y se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue realizada el 22-09-2010 conjuntamente a los funcionarios César Montilla, Jorge Molina, Carlos González y Luis Volcanes. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ La reinspección se realiza para la búsqueda de evidencias de interés criminalísticos que no haya sido encontrado en la inspección inicial; el aparato detector de metal marca Fisher, modelo 1212X; la concha tenia huella; si era el sitio del suceso; el proyectil desconozco porque eso se determina por estudios especiales; calibre 380 el proyectil; si tenía el Ministerio Publico conocimiento de la actuación. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Henry Mosquera y Pedro Bellorín respondió: “Mi función es experto técnico, hice uso del detector metálico; yo colecte evidencia; las fotografías fueron realizadas por Volcanes era una cámara digital pero no recuerdo porque ya es un equipo desincorporado; yo colecte y traslade las evidencias con cadena de custodia; en la reinspección se colectó concha con un detector marca 380 frontier y un proyectil conservado; se encuentra primero la concha; donde había el olor fétido del cadáver allí estaban las evidencias; zona despoblada no habían moradores; no trabajé la investigación del caso solo en la re inspección; se observaron árboles de diferentes formas y tamaños desconozco el tipo de árboles; desconozco si se resguardo sitio del suceso entre la inspección y la re inspección creo que fueron 15 días; estaban las evidencias dentro de la capa vegetal; no estoy capacitado para determinar si proyectil tenia sustancia hemática; las estrías son por fricción es lo que individualiza un arma; las estrías son por fricción es lo que individualiza; las estrías se deben al paso por el cañón el campo y estrías permiten la comparación, si existe un arma con que compararlas y no es mi especialidad pero es por conocimiento general; en el levantamiento del cadáver es que se puede determinar cómo sitio de suceso o de liberación, como se colectaron dos evidencias a mi criterio es sitio del suceso por transferencia de caracteres; es un acto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Publico”.
Los defensores Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
A preguntas de la Juez contestó: “La reinspección se realiza por pesquisas del investigador que presume que no se colectó en un primer momento por el estado de descomposición en el sitio del cadáver y se busca nuevas evidencias”.
A las testimoniales de los funcionarios Jorge Molina, César Montilla, Carlos González, Luís Volcanes y Romero José David, se les otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendidas dentro del debate con las formalidades de ley, por funcionarios con los conocimientos propios de su profesión, quienes depusieron de manera clara y coherente, respondiendo con certeza a las preguntas incisivas de las partes.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que se conformó comisión por los funcionarios Jorge Molina, César Montilla, Carlos González, Luís Volcanes como investigadores y Romero José David como técnico a los fines de realizar una segunda inspección en el sitio en que se levantó el cadáver.
Que la inspección se realizó en un lote de terreno baldío ubicado en la entrada finca la Pedrecera, sector Mesa Alta de Guanare, lugar abierto y desolado, sin casas próximas.
Que la inspección se realizó de 15 a 22 días después del levantamiento de cadáver porque se requería un detector de metales que estaba en Acarigua y debía requerirse mediante oficio.
Que el aparato detector de metal era marca Fisher, modelo 1212X y se colectó una concha y un proyectil cobrizado conservado.
Que las evidencias fueron colectadas en la capa vegetal y que no fueron colectadas en la primera inspección por el estado de descomposición del cadáver y se requería del detector de metales.
Luis José Carrillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, no tener vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento físico N° 082 de fecha 11 de marzo de 2011, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “ Me fueron suministradas muestras de suelo natural (tierra), colectada adyacente al lugar donde se localizaba el cadáver, rotulada con la letra "C" ; un sobre contentivo de vegetación (maleza), colectado adyacente al lugar donde se localizaba el cadáver, rotulado con la letra "D"; un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados de la región cefálica del cadáver aún por identificar, rotulado con la letra "B" en que se describe las características de cada una de las muestras. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Aquí no es comparación es solo descripción del sitio del suceso y restos vegetales; aquí es solo reconocimiento físico; los apéndices pilosos fueron colectados región cefálica del cadáver. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi y Mosquera, respondió: “Las evidencias son colectadas con las inspecciones técnicas y 1506 y 1507 por los funcionarios Salas Bartolomé y Robert Durán; no se hace conteo de los apéndices sino solo descripción; esta es solo experticia de reconocimiento
Los defensores Yaritza Rivas, Yelin Soto y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
Seguidamente le fue exhibida al funcionario experticia tricológica y física comparativas 114 de fecha 27 de abril de 2011, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso: “Me fue remitido como muestras un sobre contentivo de suelo natural, un sobre con material heterogéneo colectado en el vehículo Ford Fiesta y tres sobres contentivos de apéndices pilosos colectados en el vehículo Ford fiesta, de la experticia 082 y en la exhumación del cadáver, del análisis de los apéndices pilosos mencionados se determinó que pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica y periféricos; que del análisis comparativo realizado entre los apéndice pilosos colectados mediante técnica de barrido en experticia signada con el número 9700-068-AB-230-11 de fecha 26-09-11, con los apéndices pilosos señalados en los numerales 5, 6 y 7, se constató que uno de los mismo posee características físicas homologas y vinculables entre si, específicamente con los descritos en le numerales 6 y 7. Estos son los apéndices pilosos colectados al momento de la exhumación con los colectados en la inspección del cadáver; que del análisis comparativo realizado a las muestras de material heterogéneo tierra señalado no poseen características físicas vinculables entre sí.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Los apéndices fueron colectados en el vehículo Ford Fiesta; en el vehículo Ford fiesta habían apéndices de otras personas distintas al occiso; los apéndices piloso de la exhumación y de inspección cadáver son homologas; la muestra colectada en el sitio no es la misma o igual a la colectada en el vehículo; la tierra significa que el vehículo tenia tierra de otro sitio. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi y Mosquera, respondió: “En la experticia (tierra) se indica que la muestra fue colectada en el sitio del suceso y la otra en el vehículo; se hace la experticia de comparación porque el Fiscal lo solicitó; aquí no indica de quien son los apéndices pilosos, sólo se indica un apéndice piloso conocido que es el del occiso; yo me baso en lo que remiten al laboratorio y se me indica que fueron colectadas a un vehículo Ford fiesta gris; respecto al suelo colectado en el sitio del suceso y otra en el vehículo no poseen características físicas común no se corresponden; los apéndices pilosos colectados en el vehículo con los colectados del cadáver no poseen características similares; los aprendices pilosos colectados en el sitio del suceso con los colectadas en el cadáver son coincidentes, se corresponden; la tierra colectada sitio suceso con la colectada vehículo no se corresponde.”
Los defensores Yaritza Rivas, Yelin Soto y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
Igualmente le fue exhibida al funcionario experticia tricológica y física comparativas 363 de fecha 26 de enero de 2012, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso: “Me fue suministrado un sobre contentivo de suelo natural, colectado a través de la experticia de barrido, hematológica y Activación Especial N° 9700-068-AB-230-11 de fecha 26-09-11 realizada por el detective TSU Jonathan Sayago; un sobre contentivo de dieciséis (16) apéndices pilosos, colectado a través de la experticia de barrido, hematológica y Activación Especial N° 9700 - 068-AB-230-11 de fecha 26-09-11 realizada por el detective TSU Jonathan Sayago; un sobre contentivo de suelo natural debidamente descrito según experticia número 9700-057-LBFQB-082 Y 9700-057-LBFQB-114; un sobre contentivo de material heterogéneo, colectado mediante técnicas de barrido descrito en experticia signada con el número 9700-057-LBFQB-114, de fecha 27-04-11.; en que se determinó que del análisis de los apéndices pilosos mencionados en el numeral 2, se determinó que pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica y periféricos; del análisis comparativo realizado entre los apéndice pilosos colectados mediante técnica de barrido en experticia signada con el número 9700-068-AB-230-11 de fecha 26-09-11, con los apéndices pilosos señalados en los numerales 5, 6 y 7, se constató que uno de los mismo posee características físicas homologas y vinculables entre si, específicamente con los descritos en le numerales 6 y 7.y que del análisis comparativo realizado a las muestras de material heterogéneo (tierras) señalado en los numerales 1 ? y 4, no poseen características físicas vinculables entre sí.”
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas de los defensores Walid Aboasi y Mosquera, respondió: “El sobre dice que contiene 16 apéndices pilosos y estos son las colectadas por el experto de Barinas se colecta y analiza; no es que cada experto trabaje a su libre albedrío; se me indica donde fue colectada la muestra para yo hacer la comparación entre la tierra colectada mediante técnica de barrido en Acarigua, en la inspección del sitio del suceso y la experticia de barrido practicada por el experto de Barinas; cada una de las muestras no se corresponden entre sí; El experto de Acarigua es Wilber, de Barinas Sayago y aquí Bartolomé, entre ellas no hay similitud; es una pruebas de certeza.”
Los defensores Yaritza Rivas, Yelin Soto y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
Finalmente, le fue exhibida al funcionario experticia tricológica comparativas 440 de fecha 26 de enero de 2012, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso; “ Se realizó experticia comparativa de los apéndices pilosos de Ajaque Jabid, Franklin Cassú, Eudis Rivero Cassú, Camacaro Diango y Avilio Antonio Romero, con las muestras colectadas en las experticias anteriores y los mismos no poseen fuente de origen común.”
A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se practicó con apéndices pilosos de la región cefálica y periférica (brazos)
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “Es una experticia de certeza; no hay coincidencia alguna; los apéndices pilosos eran de la región cefálica y periférica; a Eudis Rivero Cassú solo se colecto de la región periférica por no poder colectar cefálica porque no posee cabello; la comparación se realizó entre los apéndices pilosos colectados en el sitio del suceso, en el barrido realizado por experto de Acarigua y los del barrido colectados por el experto de Barinas con los colectados de los acusados y no poseen similitud; se utiliza un microscopio especializado y el resultado es que no se corresponde la muestra tomado a estos ciudadanos con las colectadas sitio suceso, barrio del experto de Acarigua y barrido del experto de Barinas; el análisis la certeza es 99.9% el 100% la da la prueba de ADN.”
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal que las experticias por él practicadas, el procedimiento empleado y las conclusiones a las cuales llegó, con su testimonio se dan por acreditados los siguientes hechos:
Que el funcionario practicó experticia de reconocimiento físico N° 082 de fecha 11 de marzo de 2011, en la que le fueron suministradas muestras de suelo natural (tierra), colectada adyacente al lugar donde se localizaba el cadáver, un sobre contentivo de vegetación (maleza), colectado adyacente al lugar donde se localizaba el cadáver, un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados de la región cefálica del cadáver, en que describió las características de cada una de las muestras.
Que las evidencias fueron colectadas con las inspecciones técnicas y 1506 y 1507 por los funcionarios Salas Bartolomé y Robert Durán.
Que fue practicada experticia tricológica y física comparativas a un sobre contentivo de suelo natural, un sobre con material heterogéneo colectado en el vehículo Ford Fiesta y tres sobres contentivos de apéndices pilosos colectados en el vehículo Ford fiesta, de la experticia 082 y en la exhumación del cadáver, del análisis de los apéndices pilosos mencionados se determinó que pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica y periféricos.
Que el suelo colectado en el sitio del suceso y el colectado en el vehículo no poseen características físicas común no se corresponden
Que se realizó experticia comparativa de los apéndices pilosos de Ajaque Jabid, Franklin Cassú, Eudis Rivero Cassú, Camacaro Diango y Avilio Antonio Romero, con las muestras colectadas en las experticias anteriores y los mismos no poseen fuente de origen común.”
Zuleima Josefina Arambule, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.327, medico anatomopatólogo, no poseer vínculo con las partes, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado Formulario de registro de Muerte 267-2010 de fecha 7-09-2010, seguidamente le fue exhibido, reconoció haberlo practicado y manifestó:” Se trata de un cadáver de 23 años de edad, sexo masculino, con avanzado estado de descomposición con larvas en diferentes estados de maduración. Esqueletización parcial predominio en cara abombamiento taraco abdominal perdida de tejidos blandos por acción de fauna cadavérica en cuello. Presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a región posterior del cuello, nuca, sin tatuaje con salida en hueso maxilar inferior derecho. Trayecto de atrás adelante izquierda a derecha. La causa de la muerte es la desconexión de centros nerviosos superiores por paso de proyectil
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Esa fractura fue producto del proyectil; la trayectoria de atrás delante de izquierda a derecha; la herida no presenta tatuaje es un disparo a distancia es decir que fue más allá de los 60 centímetros; es difícil establecer posición del cadáver no podría determinarlo.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Henry Mosquera y Pedro Bellorín respondió: “El levantamiento cadáver son los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en fecha 07-09-2010 los cadáveres en estado de descomposición se hace en el Cementerio pero hora no recuerdo; los detectives son quienes toman la decisión de tomar las muestras de apéndices pilosos al momento de identificación del cadáver; no había proyectil interno; el diámetro del orificio de entrada nos puede indicar calibre pero en este caso tenemos orificio de salida se establece proyectil único no el calibre; en el lugar se toman las medidas mínimas de salubridad; no recuerdo si llegué al cementerio primero o después que el cadáver; la herida va del cuello al maxilar superior (salida); no habían quemaduras significa que estaba a más de 60 centímetros; el protocolo de autopsia implica causa de la muerte y es por el paso del proyectil; el proyectil y calibre depende del departamento de balística; había esqueletización facial; la herida la causó un proyectil y se determina por el quiebre que hace en el hueso cervical, destrucción masa encefálica elementos que determinan que fue un proyectil y no un ave de rapiña.”
Los defensores Yelin Soto y Yaritza Rivas no interrogaron al experto.
Igualmente le fue exhibida a la funcionaria Informe de Exhumación de fecha 12 de marzo de 2011, la cual reconoció haberla practicada y cedido el derecho de palabra expuso: “ A petición del Ministerio Público se realizó exhumación judicial de quien vida respondiera al nombre de Briceño Lugo Lizandro José, en el cementerio viejo del municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de representantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de familiares del difunto, una vez abierto el ataúd, se evidenció cadáver en avanzado estado de descomposición, con esqueletizacion parcial de cara y cráneo, tejidos blandos con saponificación parcial. Se procedió a la toma de apéndices pilosos. Una vez tomada las muestras se entregan al funcionario investigador y se procede al cierre del ataúd. “
La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, respondió: “No se realizó registro fotográfico de exhumación; no recuerdo que funcionario me acompañaron; se hizo la colección de apéndices pilosos y no se contabilizaron.”
Los defensores Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no interrogaron al experto.
José del Pilar Suárez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº14.550.539, casado, funcionario policial, residenciado en Píritu estado Portuguesa e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Yo estaba de servicio de ronda a las 3:00 a.m., cuando llegó la Sargento Rosalía con una comisión de un vehículo y le pregunte el motivo y ella dejó constancia en el libro porque no se indica el motivo, fue el segundo día que supe que estaba solicitado aquí en Guanare.”
A preguntas del defensor Pedro Bellorín contestó: “Ese vehículo se recuperó el 05-09-2010, 3:00 a.m., por comisión al mando de la Sargento Rosalba; deje el vehículo a la orden de investigaciones el funcionario Eligio Parra estaba en investigaciones, el vehículo era Fiesta Power, color gris, placa no sé; se dejó constancia por el libro de novedades.”
Los defensores Walid, Mosquera, Yelin Soto y Yaritza no interrogaron al testigo.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Para el momento era sargento 2do; 6 funcionarios conformaron la comisión al mando de Rosalba los funcionarios; Rosalba si me indicó dónde recuperaron el vehículo y lo deje asentado en el libro pero no recuerdo; yo estaba de supervisor de guardia; al momento de recibir el vehículo no revise en sistema SIIPOL; el supervisor Jenni fue el día que revisó y tuvo conocimiento como media hora de haberlo recibido; nosotros trabajamos 24 por 48, yo entregue la guardia y las 8:00 am., todavía no se sabía que estaba solicitado, me fui a la casa y a los dos días que me tocaba guardia que fue supe que estaba solicitado; en la guardia mía el vehículo quedó ahí pero en otra guardia lo trasladaron pero no estoy seguro para dónde; de guardia estaba el de la puerta, el centralista y el supervisor, Eligio Parra del departamento de investigaciones; el vehículo lo llevaron rodando lo conducía Sicilia con los otros integrantes de la comisión y los motorizados lo acompañaban lo dejaron en el comando; estoy activo actualmente; hasta que estuve allí no llegó familia ni nadie a reclamar el vehículo. “
A preguntas de la Juez asentó: “No me acuerdo donde lo encontraron; dijeron que lo trajeron porque lo habían conseguido abandonado; los funcionarios se encontraban de guardia. “
La anterior declaración la valora el tribunal como cierta por haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley por un funcionario público, quien depuso de manera clara y sin titubeos sobre los hechos por el presenciados o conocidos por encontrarse de guardia en el Comando de la Policía de Turén al momento en que el vehículo se recuperó, con su declaración se acreditan los siguientes hechos que más adelante serán concatenados con los demás órganos de prueba:
Que el testigo estaba de guardia en la policía cuando una comisión al mando de la Sargento Rosalba siendo aproximadamente las 3:00 a.m, llevó un vehículo que indicaron encontraron abandonado y el testigo no recuerda dónde.
Que el vehículo era conducido por el funcionario Sicilia y le acompañaban los demás integrantes de la comisión todos funcionarios que se encontraban de guardia.
Que al momento que el funcionario entregó la guardia no sabía que el vehículo se encontraba solicitado y después al regresar le informaron que lo habían trasladado a Acarigua.
Simón Nicolás Alvarado, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº10.136.184, casado, funcionario policial, residenciado en Piritu estado Portuguesa e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 05 de septiembre de 2010 yo me encontraba de servicio en la Comisaría de Turén y jefe de servicio es hasta a las 8: a.m., me informa Sargento Suárez que había un carro detenido Fiesta Power color gris y que ya estaba asentado en el libro y había sido entregado departamento de investigaciones.
A preguntas del defensor Pedro Bellorín contestó: “Suárez me informó que fue 3:00 a.m., del 05-09-10; estaba en comisión Rosalba en compañía de los funcionarios; son los funcionarios presentes en sala entregue servicio 12:00 p.m., a William Alejo y me levante 8:00 a.m., era un Fiesta Power gris; solo obtuve información que era un vehículo retenido a la orden del departamento de investigaciones. “
Los defensores Walid, Mosquera, Yelin Soto y Yaritza no interrogaron al testigo.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Entregué el servicio a las 8:00 am., al inspector Lara; mientras estuve en la Comisaría no llegó familia a preguntar respecto al vehículo; no tuve conocimiento donde se recuperó el vehículo; en el libro no dice sitio donde se recuperó el vehículo, solo que se recuperó y las características; ya la diligencia de verificar el vehículo en SIIPOL lo había hecho Yimy Viña; no supo por dónde estaba solicitado el vehículo; no vi cuando trajeron el vehículo; al otro día vi en la prensa lo relacionado al vehículo; vi en la prensa que el vehículo estaba recuperado y estaba solicitado; si vi el vehículo en la mañana frente a la Comisaría. “
La anterior declaración la valora el tribunal como cierta por haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley por un funcionario público, quien depuso de manera clara y sin titubeos sobre los hechos por el presenciados o conocidos por encontrarse de guardia en la Comisaría de la Policía de Turén, con su declaración se acreditan los siguientes hechos que más adelante serán concatenados con los demás órganos de prueba:
Que el día 05 de septiembre de 2010 el funcionario se encontraba de servicio en la Comisaría de Turén y le informó el Sargento Suárez que había un carro detenido Fiesta Power color gris y que ya estaba asentado en el libro y había sido entregado departamento de investigaciones.
Que en el libro no dice sitio donde se recuperó el vehículo, solo que se recuperó y las características y que la diligencia de verificar el vehículo en SIIPOL lo había hecho Yimy Viña.
Que al día siguiente vio en la prensa que el vehículo estaba recuperado y estaba solicitado.
Yimy Johany Viña Amparo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.204.877, casado, funcionario policial, residenciado en Guanare estado Portuguesa e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo me encontraba de servicio de supervisor y me reportaron que había conseguido un vehículo abandonado en la calle en el Barrio Las Tejas. “
A preguntas del defensor Pedro Bellorín contestó: “El vehículo fue retenido el 05-09-10 a las 3:00 a.m.; la jefe de comisión era Rosalba en compañía funcionario de los demás funcionarios; la Sargento Rosalba pasó la novedad personalmente en la Comisaría; la supervisión consta que se cumpla con la vigilancia y patrullaje en la zona; yo hice llamada a control Guanare a 171 y Páez y Araure y en ningún momento se indicó el vehículo solicitado; al día siguiente o a los dos días supe que el vehículo estaba solicitado; el vehículo se dejó en el departamento de investigaciones. “
Los defensores Walid, Mosquera, Yelin Soto y Yaritza no interrogaron al testigo.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Se verificó el vehículo al momento que llegó 3:00 a.m., y no estaba solicitado; supe al día siguiente o a los dos días que estaba solicitado; me entere porque me llamaron y me dijeron que estaba solicitado pero no recuerdo quien; yo no verifique a los dos días sino al momento; no recuerdo cuando se reintegró pero es dos días después y ya el vehículo no estaba; no supe para donde lo trasladaron; el Sargento Pilar asentó la recuperación del vehículo; si observó cuando la comisión llegó; el vehículo llegó rodando me informaron yo no lo vi al ratico cuando yo llegué; la comisión estaba integrada por Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio; en la guarda era supervisor de patrullaje, el jefe de los servicios era Simón pero de Turén estaba Pilar; en el turno dure hasta 6:00 a.m., y fui a descargar y no tuve conocimiento si alguien fue a averiguar sobre el vehículo. “
La anterior declaración la valora el tribunal como cierta por haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley por un funcionario público, quien depuso de manera clara y sin titubeos sobre los hechos por el presenciados o conocidos por encontrarse de guardia en la Comisaría de la Policía de Turén, con su declaración se acreditan los siguientes hechos que más adelante serán concatenados con los demás órganos de prueba:
Que el funcionario se encontraba de servicio de supervisor y le reportaron que había conseguido un vehículo abandonado en la calle en el Barrio Las Tejas.
Que el vehículo fue retenido el 05-09-10 a las 3:00 a.m y la la jefe de comisión era Rosalba en compañía de los funcionarios Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio.
Que al momento de recibir el vehículo se comunicó con 171 Páez y Araure no estaba solicitado, después no llamó.
José Ángel Uzcátegui, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.341.543, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, no tener vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia documentológica 113 de fecha 29 de marzo de 2011, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Se practicó experticia de autenticidad o falsedad a una cédula de identidad de Briceño Lugo Lisandro José, una cédula de Briceño Lugo María Fernanda, una libreta de ahorros de Banfoandes a nombre de Briceño Lugo Lisandro José, una libreta de ahorros de Sofitasa a nombre de Carlos José Lugo Fernández, tarjeta de débito a nombre de Briceño Lugo Lisandro José, concluyéndose que los ejemplares con apariencia de cédula son documentos auténticos y en cuanto a las libretas de ahorro y tarjeta de débito, no se logró determinar la autenticidad o falsedad por carecer de estándar de comparación. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ La experticia consiste en determinar la intensidad o falsedad de los documentos; las dos cédulas son auténticas; en las libretas y tarjetas no se tiene estándar de comparación.”
Los defensores no interrogaron al experto.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente,
Llevando a la convic ción del Tribunal que se practicó experticia de autenticidad o falsedad a una cédula de identidad de Briceño Lugo Lisandro José, una cédula de Briceño Lugo María Fernanda, una libreta de ahorros de Banfoandes a nombre de Briceño Lugo Lisandro José, una libreta de ahorros de Sofitasa a nombre de Carlos José Lugo Fernández, tarjeta de débito a nombre de Briceño Lugo Lisandro José, concluyéndose que los ejemplares con apariencia de cédula son documentos auténticos y en cuanto a las libretas de ahorro y tarjeta de débito, no se logró determinar la autenticidad o falsedad por carecer de estándar de comparación. “
Waldir Correa Rosas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.618, soltero, funcionario policial, residenciado en Turén estado Portuguesa e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Eso resulta que en 05-09-2010 en horas de la tarde recibí llamada en el despacho de Acarigua a los fines de que me trasladara a la Comisaría Turén y allí estaba el vehículo y llamé a los fines de verificar el mismo pero se desconoce más datos, después que notifique me preguntaron cómo estaba el vehículo y dije que estaba bien, luego me pidieron revisara seriales y ellos me dijeron que no podía porque eso era un procedimiento de ellos y luego notifique y me dijeron que me retirara y esperara trajeron el vehículo a sede. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ El 05-09-2010 un funcionario me indica verificara si el vehículo estaba allí porque el vehículo estaba involucrado con un señor que estaba desaparecido en un vehículo así; me llamaron porque yo soy de Turén y para no mandar una comisión y era solo verificar si el vehículo había sido recuperado; soy policía de la Comandancia General de la Policía del Estado y trabajo en comisión de servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua; no recuerdo qué funcionarios me atendieron; no sé dónde recuperaron el vehículo, hora ni sitio. “
A preguntas de los defensores Henry Mosquera y Pedro Bellorín respondió: “Desconozco donde fue recuperado el vehículo; desconozco hora de recuperación; desconozco a quien pertenece vehículo; desconozco funcionarios recuperaron el vehículo; me traslade solo; solo sabía que el vehículo estaba en una investigación pero después me percato por la prensa de qué era; me entere el día lunes y me traslade fue el domingo; no tuve conocimiento si había detenido solo me pidieron verificar la placa del vehículo; no supo status vehículo como solicitado. “
La anterior declaración la valora el tribunal como cierta por haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley por un funcionario público, quien depuso de manera clara y sin titubeos sobre los hechos por él presenciados o conocidos, con su declaración se acreditan los siguientes hechos que más adelante serán concatenados con los demás órganos de prueba:
Que el testigo es funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado y se encontraba de comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua.
Que un compañero lo llamó y le solicitó se trasladara a la Comisaría de Turen para revisar si el vehículo se encontraba allí y verificar el número de placa que sabía que estaba involucrado en una investigación pero no sabía de qué se trataba.
En este estado se incorporó por la lectura copia certificada de las novedades del día 5 de septiembre de 2010, del Centro de Coordinación Policial N 3 Municipio Turén.
Certificación de ingreso y record de conducta de fecha 19-12-2011 correspondiente al ciudadano Eudy Gregorio Rivero Cassú.
Certificación de ingreso y record de conducta de fecha 19-12-2011 correspondiente al ciudadano Rene José Guarecuco Barrueta.
Lugo Querales Carlos José, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.050.318, soltero, oficinista, residenciada en Guanare, tío de la víctima Briceño Lugo Lisandro José e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ El día de la desaparición de él salimos todos los familiares a buscarlo, el día siguiente el domingo 5 me dirigí a Ospino a averiguar, no sabíamos que había fallecido y luego fui a Turén y fui al hospital y ese día pase al hospital y pase por la Comandancia de Policía y vi el vehículo y me di la mano con los funcionarios y unos me dijeron que fue a las 1:00 a.m., y otros a las 3:00 a.m., y otros 6:00 a.m., y llame a los familiares. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El 05-09-2010 fue que fui para Turén; el 4 salimos a la primera búsqueda, el domingo continuamos y cada grupo nos dividimos y yo agarre para Ospino y me llamaron que habían encontrado unos papeles por Suruguapo, y después me fui a Turén y en el hospital no me dieron explicación y ahí voy por la vía y veo el carro en la Policía de Turén y ahí llegó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para hacer una diligencia y le hicieron señas que yo era el dueño; el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llegó pidiendo el carro y dijo yo vengo era hacer una diligencia y experticia los mismos funcionarios le dieron la cola en moto y el funcionario dijo ese tipo lo dejamos pegao en la vía; los funcionarios indicaron varias horas 1:30 a.m., y estaba abandonado en el Barrio Las Tejitas, en el carro habían botellas de cerveza y se vio que le faltaba el reproductor, la tapa de caucho; luego que había sido las 2:30 a.m., y otra que a las 5:30 a.m.; llamé a mis familiares y continuamos la búsqueda porque no nos dieron razón del muchacho y fue mi hermana y el cuñado lo único que les dijeron en la Comandancia era que lo habían encontrado abandonado y lo habían llevado rodando, en el carro iban las botellas porque nosotros íbamos custodiando el carro hasta Acarigua; tuve conocimiento de la muerte el día 7 cuando apareció que me llamo Mahomet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las 5:00 p.m., que había aparecido supuestamente en Mesa Alta; me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ahí me dijo que iban a enterrarlo en una fosa común y nosotros nos opusimos para velarlo y se enterró el día 8 a las 9:00 a.am, en el cementerio viejo Guanare; la autopsia supuestamente fue en mesa Alta.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “Llegué a Turén a la 1:30 p.m., al hospital y allí me dijeron que no había ningún ingreso; el vehículo por dentro tenia botella de cerveza pero le faltaba reproductor corneta, caucho repuesto, tapa maleta; me acerque y lo observé sin abrir los vidrios; aquí no está el funcionario con el que vi el carro; mi sobrino salió con el carro a trabajar pero no sé en qué momento desaparece; me llamaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que había aparecido; el 03-09-2010 fue la última vez que vi al occiso; los funcionarios dijeron que habían encontrado el vehículo; mi sobrino apareció en Mesa Alta yo al sitio no me traslade; fui a Turén solo; me llamaron que habían entregado los papeles pero yo iba a Turén; el funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es activo de Acarigua uno gordo; cuando me presente a la Comisaría no me dijeron nada solo que lo habían dejado abandonado; vi el vehículo en la Comisaría el 5 domingo, septiembre 2010, como a la 1:40 p.m., tarde; fueron funcionarios diversos quienes le dijeron que eran horas diversas, “
Declaración está a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron verosímiles, fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con la declaración de los testigos que comparecieron al debate y concordantes con lo expresado por los expertos en relación a las pruebas técnicas, sin que por su condición de tío del hoy occiso denotase otro interés más allá que el clamor de justicia, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, no atribuyó responsabilidad sobre alguno de los acusados y se limitó a narrar lo sucedido sin ánimo de empeorar la situación de los mismos.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que Briceño Lugo Lisandro José desapareció el 4 de septiembre de 2010 y la familia se organizó en grupos, que el domingo 4 cuando el testigo se dirigía en búsqueda le avisaron que habían aparecido unos papeles por Suruguapo, pero el siguió hacía Turén averiguó en el hospital y en la vía observó en la Comisaría de Turén que se encontraba el vehículo de su sobrino.
Que el testigo solicitó información a los funcionarios y le indicaron que lo habían encontrado abandonado en el Barrio Las Tejitas, pero los distintos funcionarios no lograban coincidir en cuanto a la hora en que fue encontrado, que unos le dijeron que fue a las 1:00 a.m., otros a las 3:00 a.m., y otros 6:00 a.m., y llamó a los familiares.
Que el testigo observó que dentro del vehículo habían botellas de cerveza y que le faltaba el reproductor, la tapa de caucho.
Que tuvo conocimiento de la muerte de su sobrino el día 7 cuando apareció que lo llamó Mahomet del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las 5:00 p.m, en que le indicó que había aparecido supuestamente en Mesa Alta, que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ahí le dijeron que lo iban a enterrar en una fosa común, que ellos se opusieron para velarlo y fue enterrado el día 8 a las 9:00 a.am, en el cementerio viejo Guanare.
William Alexander Azuaje, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.086, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, cedido el derecho de palabra expuso: “En relación al hecho estuve presente en la exhumación de Briceño Lugo Lisandro José y fueron colectados apéndices pilosos y se llevaron al laboratorio. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “En la exhumación estuvo la Dra. Zuleima Arambule y personas del Cementerio que realizaron las labores de desenterrar y enterrar; se realizó en Marzo 2011; en el acta se deja constancia que se colectó la evidencia de apéndices pilosos.”
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín respondió: “En la exhumación estuvo presente patólogo, Fiscal del Ministerio Publico y trabajadores del lugar; mi función era prestar apoyo al Ministerio Publico; las muestras fueron colectadas por la patólogo yo solo hice presencia; se colectó apéndices pilosos en la zona encefálica y eso lo realizo la patólogo; investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no tuve investigaciones en el caso y solo fui comisionado a la exhumación por estar de guardia. “
Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba cierta en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal que se realizó la exhumación del hoy occiso Briceño Lugo Lisandro José por parte de la patólogo forense Zuleima Arambule y se colectaron apéndices pilosos y fueron enviados a laboratorio.
Linares Gerardo Antonio, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.501, soltero, buhonero residenciada en Turén conocido de Diango, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ No sé nada.”
A preguntas del defensor Henry Mosquera respondió: “ Si tuve conocimiento que Diango fue aprehendido en octubre de 2012; un gordito lo detuvo; lo conozco hace 2 años y vi que lo sacaron brutalmente y me dijeron no te metas en eso; los funcionarios andaban en camionetas, los dos funcionarios maltrataron a Diango. “
Los defensores Yelin Soto, Walid Aboasi, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no interrogaron al testigo.
A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Soy buhonero y es conocido porque trabajaba al lado como buhonero. “
Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un ciudadano quien de manera franca manifestó y llevó al convencimiento del Tribunal que es conocido del acusado Diango José Camacaro y observó que fue aprehendido por funcionarios que se trasladaban a bordo de una camioneta.
Eligio del Carmen Parra Guevara, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.090.187, casado, funcionario policial, residenciado en Piritu estado Portuguesa e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Para ese tiempo era funcionario policial igual que ellos y estaba en el departamento de operaciones y el día que recuperaron vehículo yo estaba afuera con un Sargento y vi cuando trajeron el carro eso es todo. "
A preguntas del defensor Pedro Bellorín respondió: “ Eran como 3:00 a.m., de Sábado para domingo; el vehículo se lo entregaron al de guardia de puerta y yo estaba de servicio y le realice una inspección a ese vehículo ahí; el vehículo lo llevó Rosalba y un grupo de seis funcionarios más; en esa época se hacía un acta de retención del vehículo; no teníamos acceso para verificar SIIPOL del vehículo y el centralista debía llamar a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Comisarias; no obtuvimos información del vehículo no estaba solicitado ni requerido; si estaba de guardia; en horas de la tarde se presentó un familiar de una ciudadana que el familiar estaba desaparecido y creía estaba ahí detenido y que venia del hospital de pegar panfletos la señora dijo que el vehículo había sido denunciado de robo en Guanare y ella le aportó información a los jefes y había que esperar; cumplía guardia de viernes a domingo. “
Los defensores Yelin Soto, Walid Aboasi, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no interrogaron al testigo
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Hice inspección ocular para dejar constancia placa, color, se revisó el vehículo por dentro y se buscó algún documento para verificar, no se levantó acta de esa inspección si abrí la puerta y revise; a la persona femenino le dije que el vehículo había sido recuperado en Turen y estaba allí; el centralista hizo diligencia a Acarigua; no teníamos acceso a SIIPOL; la Sargento Rosalba con el grupo hizo las actas de vehículo; el vehículo lo trajo un funcionario y la Sargento informó el hallazgo del vehículo era aproximadamente 3:00 a.m., y a esa hora se da ingreso novedad; renuncie en octubre 20. “
La anterior declaración la valora el tribunal como cierta por haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley por un funcionario público, quien depuso de manera clara y sin titubeos sobre los hechos por él presenciados o conocidos, con su testimonio se acreditan los siguientes hechos que más adelante serán concatenados con los demás órganos de prueba:
Que para el momento de los hechos el testigo era funcionario policial y se encontraba en el departamento de operaciones de la Comisaría de Turén y tuvo conocimiento que el vehículo objeto del debate fue llevado al referido Comando por la Sargento Rosalía y un grupo de seis funcionarios.
Que en horas de la tarde se presentó en la Comisaría de Turén un familiar de una ciudadana que el familiar estaba desaparecido y creía que estaba ahí detenido y la señora informó que el vehículo había sido denunciado de robo en Guanare y ella le aportó información a los jefes.
Lara Linares Orlando Gregorio, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.676.575, soltero, funcionario policial, residenciado, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día que yo recibí servicio el vehiculo me fue participado como recuperado en horas tempranas, ese día yo recibí servicio Comisaría Turén .”
A preguntas del Defensor Pedro Bellorín contestó: “Eso fue el 5 de septiembre de 2010 que se me participó la recuperación del vehiculo; nosotros recibimos servicio y recibí hora de la tarde y el auxiliar me informó que habían recuperado una comisión al mando de la Sargento Rosalba un Ford Fiesta gris en horas de la madrugada; no recuerdo nombre del auxiliar que me participó pero dijo que fue a las 3:00 a.m.,; no estaba en la Comisaría cuando llegó Rosalba con le vehículo; era jefe de los servicios; era un vehiculo color Fiesta Power gris; el único que recuperó el vehiculo fue la policía del estado; cuando recibí la guardia y entregue guardia el vehiculo estaba ahí; al tercer día que volví a recibir guardia no recuerdo si el vehiculo estaba ahí; no sé para dónde remitieron el vehiculo, nosotros los jefes de servicios no hacemos seguimiento de casos, sino el control interno solo dejar constancia de el estado en que se recibe.”
Los defensores Walid Aboasi, Henry Mosquera, Yelin Soto y Yaritza Rivas no formularon preguntas.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo soy jefe puesto policial Papelón; para esa época era jefe de los Servicios el 05 de septiembre; nadie fue a solicitar el vehiculo; el Cabo Leonel era el auxiliar; yo no recibí el vehiculo; en Turén poco roban carro y por eso uno recuerda el caso y las características; las funciones de nosotros es solo tomar nota pero de ahí para allá no sabemos; para la actualidad no hay clave SIIPOL y ahorita es que se llama al 171 y lo comunican con SIIPOL; esa tarde llegó una señora diciendo que ese carro era de su hijo; la señora llamó de su teléfono a un Comisario pero ninguna comisión se presentó. “
La anterior declaración la valora el tribunal como cierta por haber sido rendida en el debate con las formalidades de ley por un funcionario público, quien depuso de manera clara y sin titubeos sobre los hechos por él presenciados o conocidos, con su testimonio se acreditan los siguientes hechos que más adelante serán concatenados con los demás órganos de prueba:
Que el día 5 de septiembre de 2010 el testigo como funcionario policial recibió la Jefatura de los Servicios de la Comisaría de Turén y allí le informó el auxiliar que la Sargento Rosalía había recuperado un vehículo Ford Fiesta en horas de la madrugada.
Que a la Comisaría se presentó una ciudadana quien informó que ese vehiculo era de su hijo y llamó a un Comisario pero que allí no se presento nadie más.
Osal Vargas Amelia, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 9.255.850, soltera, oficios del hogar, residenciada en Las Marías vía Acarigua, sin vínculo con las partes e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Cuando iba saliendo de la casa de la hija mía me encontré unos papeles de ahí se los entregué a José, no sé nada porque de ahí me fui para la casa. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo le entregue los papeles a José saliendo de la carretera; no sé de quién eran los documentos; esos papeles se los di José Ramón Linarez; estaban metidos como en un estuche clarito; no los revise sólo lo entregue; no recuerdo eran como 10:00 a.m., ; los encontré en el sector Las Marías entre vía del río Portuguesa y río las Marías; no sé que hizo Ramón Linares con los documentos. “
A preguntas del defensor Walid Aboasi respondió: “Mi hija vive hay en la finca y Ramón Linares vive con mi hija.”
Los defensores Henry Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no formularon preguntas.
Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de esta testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto fue enfática y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, los hechos probados que más a adelante se correlacionara con otras pruebas son que la testigo se encontró en el sector Las Marías entre vía del río Portuguesa y río las Marías y se los entregó a José Ramón Linares y no supo que hizo él con eso.
José Ramón Linares Soto, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 2.726.166, soltero, profesor jubilado, residenciado en Finca Las Marías, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “No vengo a defender ni a acusar a nadie, solo los conozco a ellos de vista, no sé absolutamente nada. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Si fui al Ministerio Público a rendir declaraciones porque la suegra de mi hijo Osal se encontró unos documentos y se los dio a Rafael, mi hijo me llamó y me dijo papá mire estos papeles y yo fui dos veces a la casa de ellos y no estaban, yo fui y no los encontré por eso se lo entregue a Vicente para que él lo llevara como cualquier documento que uno se encuentra por ahí; mi hijo dijo que conocía al muchacho de hace muchos años pero yo no lo conocía; era una tarjeta bancaria, una libreta de ahorro y no recuerdo mas y no me detuve mucho a revisar; no recuerdo fecha pero la entre de 9 y 10; ninguno de los dos sabía que ese muchacho estaba muerto desconocíamos totalmente esa situación. “
A preguntas de los defensores Walid Aboasi y Yelin Soto contestó: “Entre la casa de Osal y la finca hay 200 metros; ella llegó y dijo mire lo que me encontré y lo revisamos simultáneamente y lo recibió mi hijo y me lo pasó para entregarle a la señora; las Marí I eso se encuentra entre el río Portuguesa y río la Marías; estaban en una bolsita transparente; José Rafael Linares es mi hijo. “
Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley por un ciudadano de 69 años de edad, resultando sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate, los hechos probados que más a adelante se correlacionara con otras pruebas son que los documentos encontrados en el sector Las Marías entre la vía del río Portuguesa y río las Marías se los entregó José Ramón Linares su hijo para devolverlos como cualquier documento que se encuentren por ahí.
Juan Carlos Guedez Ortiz, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.919.636, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien fue ofrecido en virtud de haber practicado experticia de reconocimiento técnico423 de fecha 21 de octubre de 2011, exhibida reconoció haberla suscrito y cedido el derecho de palabra expuso: “Consistió en tres evidencias remitidas con oficio en que se me encargó describir los mismos. “
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eran evidencias colectadas mediante inspección en un vehiculo; una fotografía, una media y hilos son nylon, como de pesca. “
A preguntas del defensor Walid Aboasi y Henry Mosquera respondió: “Soy funcionario de C.I.C.P.C en área técnica; importancia es dejar constancia de las características; no recuerdo que funcionarios me hizo entrega de las evidencias; no fui encargado de la investigación solo de describirlo; no se podía determinar a quién pertenecía la media; las evidencias fueron colectadas de un vehiculo; no me fue solicitada experticia hematológica de esas evidencias; la tarjeta era fotografía con montaje fotográfico; se practicó experticia a un nylon, fotografía y media. “
Los defensores Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín no formularon preguntas.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal que practicó experticia de reconocimiento a tres evidencias colectadas en la inspección del vehículo y que consisten en una media, una fotografía y nylon, los cuales describió con sus características.
En este estado se hace un análisis sobre las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, Serrano García Jesús Alberto y Lucena Olivera Leivis Leonel, en que la credibilidad y valoración se realizara en conjunto dado que ambos coinciden plenamente en sus declaraciones por haber realizado de manera conjunta la investigación a fin de determinar la responsabilidad de los autores del hecho objeto del debate y haber arribado a las mismas conclusiones:
Serrano García Jesús Alberto, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.430.659, de 30 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Caracas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, no poseer vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Fui comisionado por Caracas para hacer esta investigación en compañía de Leivis Lucena, una vez llegamos aquí nos trasladamos al sitio de hallazgo del cadáver y de localización del vehiculo y nos entrevistamos con moradores del lugar quienes nos informaron que dos días antes del hecho, el vehiculo era conducido por el acusado Rivero Eudis Cassú y posteriormente fue visto el vehiculo en un tasca llamada Donato y Habid conducía el vehiculo.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Permanecí un mes y medio realizando investigaciones con Levis Lucena; en el vehículo fueron visto Diango y Habid; por pesquisas realizadas el vehiculo lo tenia Habid y llegó a una tasca y le hizo entrega a Eudis, quien estaba con su hermano y se lo entrega y lo dejan abandonado en un lugar distinto donde fue recuperado por la policía; Habid llega a la Tasca Donato, allí dentro se encuentra con Eudis y su hermano, ellos iban a seguir ingiriendo licor; obtuvimos ésta información por moradores del lugar y duraron en la tasca Donato hasta más de las 12; Habid y Diango viven en un barrio adyacente a la tasca; los moradores indicaron que dejaron aparcado el vehiculo adyacente a casa de Eudis, lo dejan abandonado; no recuerdo el barrio; si mal no recuerdo era cerca de la casa de Eudis o del hermano; se desprenden del vehiculo de 3:30 a.m., a 4 a.m; el vehiculo era un Fiesta Power gris; el móvil del homicidio de este caso es el de robo; en la investigación tomé entrevista a 2 o 5 personas; por investigación de campo Avilio y Diango ingerían bebidas alcohólicas y llegó el otro a buscarlos le indicó que le habían prestado el vehiculo si practique aprehensión de Avilio y Diango se realizó allanamiento donde Avilio y se encontró droga y a Diango un arma y se dio apertura del procedimiento; Avilio y Diango si tenían conocimiento cuando llegó Eudis para dar vueltas para ingerir licor; ellos posteriormente ven las noticias y saben que era el carro involucrado en el homicidio; tuve el apoyo de todos los funcionarios en la investigación”.
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Henry Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorin, respondió: “ Estando en el sector los moradores aportaron la información señalada pero ninguno indicó las identidades; los allanamientos fueron a la casa de Avilio, Diango y de un funcionario; si reconozco a Diango y Habid; el allanamiento es búsqueda de evidencias; el arma de fuego no estaba relacionada con el hecho; Levis Lucena colectó las evidencias; los acusados fueron impuestos del hecho y derecho y tomado declaración como testigo en el homicidio; declararon como testigos estando detenidos por el allanamiento; la información proviene de entrevista con moradores; una vez aprehendidos fueron provistos de abogados; reconozco a Diango y Avilio por el allanamiento; si existía causa justificada para el allanamiento porque estaba siendo investigado por el presente caso.; se practicó allanamiento en búsqueda de evidencias de interés criminalístico; Franklin Cassú fue aprehendido por la vinculación de investigación porque según moradores conducía el vehiculo del hoy occiso; si se practicó allanamiento en la casa de Franklin Cassú; no recuerdo si Franklin Cassú posee antecedentes; lo narrado lo escuché de la investigación y fue plasmado en actas; las actas unas las levante y las suscribí yo; si observé las inspecciones técnicas y experticias; no recuerdo nombre de los moradores por represalias no se identificaron, si es normal sostener coloquios con ellos porque corroboraron pero querían evitar represalias y es verdad por la investigación que llevábamos; no sé donde residían los moradores en el sector desconozco el lugar de domicilio, era sector en que se encontró el vehiculo y la tasca; el cadáver fue localizado a 200 metros, en un lugar despoblado; no me entrevisté con moradores en el sitio del cadáver; no recuerdo fecha de la aprehensión; no recuerdo en que fecha fue que me comisionaron a trabajar en el caso; fui comisionado a principios de octubre y había trascurrido aproximado un año del hecho; del lugar del cadáver las viviendas estaban retiradas; si tenía orden de allanamiento; Diango fue detenido en su residencia; Diango y Avilio declararon en sede Acarigua no recuerdo si fue presencia del abogado; Diango conducía el vehiculo; eso lo señalaron testigos adyacentes a la tasca, no hubo entrevista como declaración; ellos abandonaron el vehiculo y es recuperado por la policía del estado; ellos patrullaban el sector y localizaron el vehiculo lo trasladan al Comando de ellos y luego al CICPC; el móvil fue el robo de vehiculo porque la victima fue localizado occiso por arma de fuego y abandonado en zona boscosa; el que avistaron fue a Habid lo vieron en el vehiculo el día en que el occiso desapareció; el día que desapareció aquí ocurría lo otro en Turén; Habid fue puesto a derecho; Habid llegó a la tasca Donato con el vehículo, alli se encontró con Franklin Cassú que estaba con su hermano Eudis Cassú y éstos van y buscan a Diango y a Avilio para seguir tomando, ellos son vistos dentro del vehículo; respecto al homicidio y allanamiento fue colectado droga y arma; esas evidencias no guarda relación con el homicidio; Avilio fue aprehendido por porte ilícito; el vehiculo era un Ford Fiesta Power gris; la información por moradores.; leyendo la investigación tuve conocimiento que fue recuperado el vehiculo; no observé el vehiculo; el vehiculo fue encontrado entre las 3 y 4 de la madrugada en la casa fue adyacente de Diango, Eudis. “
A preguntas de la Juez contestó: “ Pertenezco a la división de homicidios del Cuerpo de Investigaciones a nivel nacional; asumí la investigación por instrucciones generales de Fiscalía y Caracas; leí el expediente para imponerme de la investigación; para el momento en que asumimos no había sido individualizado imputado o acusado; el propósito era identificar los autores del hecho; A pregunta especifica sobre la participación de cada uno de los acusados en los hechos el funcionario de manera certera y directa señaló: la investigación se realizó en el área de Turén en que se tiene conocimiento que Habíd traslada el vehículo a Turén y en la Tasca Donato se lo entrega a Eudis Gregorio Cassú quien se encontraba con su hermano Franklin Cassú, estos dos últimos salen en el vehículo y pasan por la casa de Diango y Avilio y los invitan a seguir bebiendo; Eudis Gregorio Rivero Cassú fue quien recibió el vehiculo del primero que lo tenia; Franklin Ramón Cassú, acompañaba a Eudis cuando recibió el vehiculo; Habid Ajaque llevó el vehiculo a la tasca en el primer momento en horas de la noche no recuerdo hora exacta; Diango José Camacaro, se encontraba bebiendo debidas alcohólicas cuando llegó Eudis y Franklin y lo invitaron a beber debidas alcohólicas; Avilio al igual que Diango los acompañaba a beber; Rene José Guarecuco, Jose Antonio Pérez Pargas, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia; Rosalba Del Carmen González Y Oswaldo Gregory Carmona son los funcionarios que recuperaron el vehículo; no hubo vinculación del arma colectada con el robo u homicidio; el vehiculo estaba cerca de varias viviendas; sostuve entrevista con personas del lugar; no se sabe nada desde que la victima sale hasta que se localizo el cadáver. “
Lucena Olivera Leivis Leonel, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.097.831, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Miranda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, no poseer vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “ Para ese tiempo estaba en la brigada de homicidios, nos presentamos ante la fiscalía y nos impusimos de las actas y se logró determinar que el sitio donde fue localizado el vehiculo no se correspondía, nos entrevistamos con Avilio y Diango nos manifestaron que el vehiculo había sido conducido por Eudis Cassú y se solicitó la orden de aprehensión de los que habían recuperado el vehiculo como de quienes lo conducían en un primer momento”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eudis y Franklin Cassú y Habid tripulaban el vehiculo; Hadid transporta el vehiculo de Guanare a Turén; Avilio y Diango se encontraban en su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas; el vehiculo lo dejaron cerca de la casa de Habid; por investigación localizamos la casa de Habid y caminando llegamos al lugar de la vivienda; al llegar nos atendió un hermano de Habid y negó esa circunstancia; allá vive la mamá de Habid y esa era su casa según la información; se hace pesquisa y desconocíamos el lugar de residencia del Diango y allí vivía Franklin Cassú, y al frente de ésta vivienda es que se encuentra el vehiculo y no como los funcionarios dejan constancia que es frente a la manga de coleo; el móvil del homicidio es que la víctima conocía a las personas que le quitaron el vehiculo; si hubiese sido solo el móvil del robo de vehiculo no se realizaba el otro delito y se encontró el cada vehiculo en perfectos estado no se justifica que se utilizare para trasladarse de un sitio a otro para ingerir bebidas alcohólicas; Eudis Gregorio Rivero buscó a su hermano Franklin y invita a Avilio y Diango; Habid fue quien entrego el vehiculo; no sabemos por qué entregó el vehiculo; habían dos mujeres en la tasca Donato, se logró datos filiatorios y no sé si eran parejas de ellos eso no se determinó; después de la aprehensión de ellos Habid y Diango indicaron que lo que hicieron fue a acompañar a Eudis y Franklin que cargaban el carro para ingerir licor; Habid Ajaque tripulaba el vehiculo vinculado; se entrevistó a testigos y personas que no se quisieron identificar para evitar que fueran objeto de represalias porque son personas cercanas; se practicó dos allanamientos una de droga y otro un arma de fuego” .
A preguntas de los defensores Walid Aboasi, Henry Mosquera, Yelin Soto, Yaritza Rivas y Pedro Bellorín, respondió: “Leímos las actuaciones y nos trasladamos al lugar del hallazgo del cadáver y al lugar de localización del vehiculo; cuando llegamos ya había trascurrido 1 año del suceso; realice la investigación con Jesús Serrano; Diango y Avilio fueron investigados por el momento una vez que se les practica aprehensión por droga u arma; no recuerdo si los entreviste yo o fue Serrano; yo encontré las evidencias, hora no recuerdo era casi un año, la droga estaba en un dormitorio en un estante y el arma en la habitación; en la casa de Diango estaba el hermano y vecina; al momento del allanamiento Diango estaba presente; el allanamiento fue en la casa Franklin Cassú; no recuerdo si Cassú Eudis tiene antecedentes; entreviste a los moradores en Acarigua; en las pesquisas respecto a la ubicación de Diango y Avilio; Franklin Cassú es latonero y el vehiculo se recuperó justo cerca de su casa y Diango y Avilio señalan que están Eudes y Franklin; Eudis manifestó que Habid trasladó el vehiculo hasta Turén; no recuerdo fecha cuando recuperan el vehiculo; considero que lo mataron en ese sitio porque reconoció a las personas; tengo 12 años de funcionario y en homicidios 8; el que menciona a Franklin es Avilio y Diango y si Franklin estaba en Turén o Guanare no se determinó; Franklin en los hechos al igual que Avilio y Diango tenían conocimiento por ser vecinos que ese vehiculo estaba involucrado en un hecho donde había desaparecido una persona; ellos estaban en conocimiento que el vehiculo estaba involucrado en un hecho delictivo; lo expuesto es resultado de la investigación; en el sitio del suceso no hubo pesquisa con lo moradores; existe pesquisa comprobada que ubica a Franklin dentro del vehiculo, porque el ciudadano fue asesinado y el vehiculo trasladado a Turén ese día porque habían pocas horas entre la desaparición del vehiculo y su ubicación del en Turén; para el momento que se leen las actuaciones no estaba vinculado Franklin; no recuerdo personas que entrevistamos en Turén; no recuerdo si estas personas señalaran que conocían a Cassú y todas las actas las suscribimos Serrano y yo, el acta contiene la entrevista de la persona y luego se corroboran pero estas personas se niegan porque son conocidas y tienen conocimiento de la peligrosidad; en la investigación con ubicar a Franklin dentro del vehiculo de la persona que fue asesinado es suficiente; no recuerdo si fui primero al sitio del cadáver o ubicaron del carro; cerca de la residencia porque conoce el área; si tenia orden de allanamiento pero no recuerdo hora, ni testigos que presenciaron; Avilio y Diango fueron entrevistados porque estaba detenido por otro delito; Habid se entrego yo no lo aprendí; no se identificaron por temor a represalias; el vehiculo era un Fiesta Power; Avilio se aprende por el allanamiento y se colectó arma de fuego; se tuvo conocimiento que Avilio era mala conducta y por eso lo allanamos y las pesquisas era para saber donde estaba; se señalaba a Avilio con mala conducta y era necesario comparar declaraciones y armar el rompecabezas; el vehiculo fue abandonado adyacente a la casa de Franklin y Diango; los funcionarios manifiestan que fue recuperado el vehiculo en la manga de coleo y ocurrió cerca de la casa de Franklin y Diango; no revise ni vi el vehiculo ya había sido entregado a la victima; para dejar constancia de la recuperación se solicitó libro de novedades; si observe esas actas o diligencias; las actas hacen mencionar que fue manga de coleo en horas de la madrugada; no conozco a los funcionarios; Rosalba Gonzáles es la funcionaria que actuó en la recuperación del vehiculo; no recuerdo hora en que el vehiculo fue recuperado. “
A preguntas de la Juez contestó: “Me comisiona la Dirección para venir a Guanare; para ese momento no se había individualizado a persona alguna; Habid vive con sus padres, hay una zona de piedra y boscosa de ambos lados y terrenos; la residencia de Habid y el lugar del cadáver queda adyacente a menos de 5 minutos; eso surgió por la pesquisa; había cercanía con residencia de Habid; Habid conoce el sitio de homicidio corroborado con declaración Franklin y Eudis y entrega el vehiculo; ese día los vecinos del sector estaban ingiriendo licor y dijeron que allí hubo un procedimiento que recuperaron un vehiculo Fiesta gris; los funcionarios indican que fue recuperado cerca de la manga de coleo; son dos lugares diferentes pero los 2 de Turén; las intenciones o motivos los desconocemos pero presumimos que como Eudis era funcionario hubo una situación allí; la funcionaria me confirmó el procedimiento; Eudis Gregorio Rivero con Hadib son autores materiales del hecho por la información aportada que el vehiculo y por haber evadido la comisión; Franklin Rivero Cassú al igual que Avilio y Diango tenían conocimiento de que el vehiculo era proveniente del hecho punible que hicieron omisión; ellos afirmaron que tenían conocimiento; Hadib es responsable porque Eudis dice que traslado el vehiculo desde Guanare a Turén; el cadáver es ubicado cerca de la residencia de Hadib tiene conocimiento de hecho y por darse a la fuga a la autoridad ante el llamado; su residencia es cerca del lugar del hecho y al llegar la persona nos indicó que ya no viven ahí y se hizo pesquisa y la gente no sabia donde estaba Habid aun cuando vive allí; Diango y Avilio son responsables porque tuvieron conocimiento que había sido un vehiculo procedente de un homicidio; Avilo con Diago tenían conocimiento que el vehiculo era proveniente de robo; los funcionarios policiales son responsables porque la ubicación del vehiculo fue distinto al indicado en autos; son actuaciones consecutivas desaparición, traslado de vehiculo a Turén.”
Testimonios a los cuales se les otorga el valor de indicio, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por dos funcionarios de la Brigada de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron designados desde la Dirección Central de Caracas, los mismos depusieron de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal las conclusiones de las pesquisas por ellos practicadas o investigaciones de campo como lo indicaron, en tal sentido los funcionarios de manera coincidente señalaron los siguientes hechos:
Que los funcionarios fueron designados por la Dirección Central de Caracas, que se trasladaron hasta Guanare y leyeron el expediente para imponerse de la investigación y que se dirigieron al sitio de ubicación del cadáver en Mesa Alta y a Turén donde se entrevistaron con moradores del lugar .
Que al momento en que asumen la investigación los funcionarios ya había trascurrido un año desde la fecha en que ocurrió el hecho y no tenían para el momento individualizada persona alguna como posible autora o responsable del hecho.
Que en Turén los funcionarios se entrevistaron con moradores adyacentes a la Tasca Donato y a la vivienda de Diango, que desconocen los datos de identificación de los referidos moradores, que se les tomó entrevista pero no como declaración, que se plasmó en acta la información suministrada y sólo fue firmada por los funcionarios ya que las personas temían futuras represalias.
Que en la investigación de campo se logró determinar que el acusado Hadib Ajaque Fernández trasladó el vehículo Ford Fieta, color plata de la víctima hasta Turén y en la Tasca Donato se encontró con el acusado Eudis Gregorio Rivero Cassú quien lo recibió y se encontraba en compañía de su hermano Franklin Ramón Cassú, que posteriormente Eudis Gregorio y Franklin Cassú pasan por la casa del acusado Diango José Camacaro quien se encontraba ingiriendo licor con Avilio Antonio Romero y los invitan a dar vueltas por el sector y continuar ingiriendo licor, que ulteriormente el vehículo es abandonado cerca de la casa de éstos por la Manga de Coleo y no como indicaron los funcionarios policiales a cargo de la Sargento Rosalba del Carmen González quienes indicaron que fue encontrado y recuperado en el Barrio Las Tejas.
Que a criterio del funcionario Jesús Alberto Serrano el acusado Eudis Gregorio Rivero Cassú es participe del hecho porque recibió el vehículo en la Tasca Donato en Turén de manos de Habid Ajaque Fernández y a criterio del funcionario Leivis Lucena, Eudis Cassú conjuntamente con Habid son autores materiales del hecho por la información aportada del vehículo y por evadir la comisión.
Que a criterio del funcionario Jesús Alberto Serrano el acusado Franklin Ramón Cassú es participe del hecho por acompañar a Eudis Rivero Cassú en la Tasca Donato al momento de recibir el vehículo y a criterio del funcionario Leivis Lucena es participe porque al igual que Avilio Antonio Romero y Diango tenían conocimiento que el vehículo provenía del hecho punible e hicieron omisión; que ellos le afirmaron que tenían conocimiento.
Que a criterio del funcionario Jesús Alberto Serrano el acusado Habid Ajaque Fernández es participe del hecho porque llevó el vehículo a la Tasca Donato en Turén en un primer momento en horas de la noche y a criterio del funcionario Leivis Lucena es responsable porque Eudis Gregorio Rivero dijo que Habid trasladó el vehículo desde Guanare a Turén; porque el cadáver fue ubicado cerca del cadáver de la residencia de Hadib y por ello tiene conocimiento del hecho y finalmente, porque se dio a la fuga de la autoridad ante el llamado.
Que a criterio del funcionario Jesús Alberto Serrano el acusado Diango José Camacaro es participe del hecho porque se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas cuando llegó Eudis Cassú y Franklin Rivero y lo invitaron a continuar ingiriendo dando vueltas por el sector y a criterio del funcionario Leivis Lucena, porque Diango tuvo conocimiento que había sido un vehículo proveniente del homicidio.
Que a criterio del funcionario Jesús Alberto Serrano el acusado Avilio Antonio Romero es participe del hecho porque al igual que Diango acompañó a Eudis y Franklin a ingerir bebidas alcohólicas en el vehículo y a criterio del funcionario Leivis Lucena, porque conjuntamente con Diango tenía conocimiento que el vehículo era proveniente del robo.
Que a criterio del funcionario Jesús Alberto Serrano los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, son participe del hecho porque indicaron que el vehículo fue encontrado en un lugar distinto al que señaló y a criterio del funcionario Leivis Lucena, la ubicación del vehículo fue en un lugar distinto al que fue indicado en autos,
Que fue practicado allanamiento en las residencias de Diango Camacaro, Avilio Antonio Romero y Franklin Ramón Cassú, que si había justificación para la práctica de los allanamientos porque estaban siendo investigados por este caso, que se colectó un arma que no guarda relación con el hecho.
Que se tuvo conocimiento que Avilio Antonio Romero era mala conducta y por eso se realizó el allanamiento para tomarle entrevista y armar e rompecabezas.
Que las conclusiones hechas por los funcionarios están basadas en información suministrada por los moradores cercanos a la Tasca Donato y a la vivienda de Diango, moradores de quienes se desconoce totalmente su identidad, por información aportada por los acusados Diango José Camacaro y Avilio Antonio Romero a quienes entrevistaron cuando fueron aprehendidos como consecuencia de los allanamientos practicados y por indicación hecha por Franklin Ramón Cassú.
Que los funcionarios no obtuvieron ninguna información que indique lo que sucedió desde que la víctima desapareció hasta que apareció el vehículo en Turén.
Que por máximas de experiencia para los funcionarios el móvil del hecho tiene dos tesis, la primera: el robo del vehículo pero la víctima conocía a los autores del hecho y por ello le dan muerte y segunda; el homicidio por cuanto no se justifica que se lleven el vehículo para Turén solo para ingerir licor y dar vueltas en el.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Que el día 4 de septiembre de 2010, el ciudadano Lisandro José Briceño Lugo salió de su casa en compañía de su madre la ciudadana Rosalía Del Carmen Lugo Querales y la dejó donde la abuela y se fue a trabajar como taxista en un vehículo Ford Fiesta color plata y despareció, por lo que su madre interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y familiares comienzan una intensa búsqueda, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración de la ciudadana Lugo Querales Rosalía del Carmen, quien es la madre de la víctima y expuso: “ El hijo mío estaba en la casa y fui a buscarlo porque tenía el carro de taxi, fui a buscarlo para que trabajara y él me dejó donde mi mamá y como 9:30 él se fue a trabajar, él dio la vuelta y no lo vi más, lo fui a buscar en la PTJ, Policía , Alcabala y a los 4 días apareció por Mesa Alta, no tenía problemas con nadie era un muchacho estudiante no tenía problemas y éramos muy felices en mi casa…” adminiculada con la declaración del ciudadano Lugo Querales Carlos José, tío de la víctima Briceño Lugo Lisandro José, manifestó: “ El día de la desaparición de él salimos todos los familiares a buscarlo, el día siguiente el domingo 5 me dirigí a Ospino a averiguar, no sabíamos que había fallecido y luego fui a Turén y fui al hospital y ese día pase al hospital y pase por la Comandancia de Policía ….”
Que el día 5 de septiembre de 2010, el ciudadano José Ramón Linares Soto entregó unos papeles que había conseguido la ciudadana Amelia Osal, quien los había encontrado por la vía de Suruguapo pertenecientes a la víctima desaparecida, de igual manera ese mismo día el ciudadano Carlos José Lugo, tío de la víctima, se trasladó hasta Turén donde encontró el vehículo recuperado en la Comisaría de Turén, indicándosele que fue encontrado abandonado en el barrio las Tejitas, le quedó probado al Tribunal de manera indubitable con la declaración de la ciudadana Amalia Osal quien afirmó: “Cuando iba saliendo de la casa de la hija mía me encontré unos papeles de ahí se los entregué a José, no sé nada porque de ahí me fui para la casa. “ A preguntas contestó: “Yo le entregue los papeles a José saliendo de la carretera; no sé de quién eran los documentos; los encontré en el sector Las Marías entre vía del río Portuguesa y río las Marías. “ Declaración que se adminicula por ser coincidente y coherente con lo expresado por José Ramón Linares Soto, quien en el interrogatorio respondió a las preguntas: “ Si fui al Ministerio Público a rendir declaraciones porque la suegra de mi hijo Osal se encontró unos documentos y se los dio a Rafael, mi hijo me llamó y me dijo papá mire estos papeles y yo fui dos veces a la casa de ellos y no estaban, yo fui y no los encontré por eso se lo entregue a Vicente para que él lo llevara como cualquier documento que uno se encuentra por ahí; mi hijo dijo que conocía al muchacho de hace muchos años pero yo no lo conocía; era una tarjeta bancaria, una libreta de ahorro y no recuerdo mas y no me detuve mucho a revisar; ninguno de los dos sabía que ese muchacho estaba muerto desconocíamos totalmente esa situación. “
La existencia material de estos documentos y su autenticidad o no fue acreditada con la declaración del experto José Ángel Uzcátegui, quien señaló: “Se practicó experticia de autenticidad o falsedad a una cédula de identidad de Briceño Lugo Lisandro José, una cédula de Briceño Lugo María Fernanda, una libreta de ahorros de Banfoandes a nombre de Briceño Lugo Lisandro José, una libreta de ahorros de Sofitasa a nombre de Carlos José Lugo Fernández, tarjeta de débito a nombre de Briceño Lugo Lisandro José, concluyéndose que los ejemplares con apariencia de cédula son documentos auténticos y en cuanto a las libretas de ahorro y tarjeta de débito, no se logró determinar la autenticidad o falsedad por carecer de estándar de comparación. “
Dentro de este contexto quedó probado en el debate que el vehículo Ford Fiesta color plata que conducía la víctima Lisandro José Briceño fue encontrado en Turén con la declaración del ciudadano Lugo Querales Carlos José, quien expuso:” El día de la desaparición de él salimos todos los familiares a buscarlo, el día siguiente el domingo 5 me dirigí a Ospino a averiguar, no sabíamos que había fallecido y luego fui a Turén y fui al hospital y ese día pase al hospital y pase por la Comandancia de Policía y vi el vehículo y me di la mano con los funcionarios y unos me dijeron que fue a las 1:00 a.m., y otros a las 3:00 a.m., y otros 6:00 a.m., y llame a los familiares. “ A preguntas contestó: “El 05-09-2010 fue que fui para Turén; el 4 salimos a la primera búsqueda, el domingo continuamos y cada grupo nos dividimos y yo agarre para Ospino y me llamaron que habían encontrado unos papeles por Suruguapo, y después me fui a Turén y en el hospital no me dieron explicación y ahí voy por la vía y veo el carro en la Policía de Turén; y estaba abandonado en el Barrio Las Tejitas, llamé a mis familiares y continuamos la búsqueda porque no nos dieron razón del muchacho y fue mi hermana y el cuñado lo único que les dijeron en la Comandancia era que lo habían encontrado abandonado y lo habían llevado rodando, en el carro iban las botellas porque nosotros íbamos custodiando el carro hasta Acarigua...” declaración que se adminicula por ser coherente y coincidente con lo expuesto por Rosalía del Carmen Querales, quien en el interrogatorio contestó: “Nosotros estábamos por la vía autopista de Barinas y mi hermano llama y nos dice venga que encontraron el carro en Turén; Carlos José Lugo es mi hermano que encontró el vehículo; a Carlos le dijeron que habían encontrado el carro abandonado por Las Tablitas; los funcionarios no querían darme información, les pedí abrir el carro ahí nos abrieron el carro y al otro día lo trasladaron para Acarigua y esperamos 2 meses para que lo entregaran; los documentos del vehículo se encontraron Suruguapo unos vecinos, esa familia yo la conozco y fue a llevarlos a la casa porque ahí andaba la cédula de mi papá, del hijo; esos documentos estaban en el vehículo que cargaba Lisandro…”
Desde la perspectiva policial se acredita el hallazgo del vehículo en que la victima desapareció con la declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía con sede en Turén con la declaración de los funcionarios policiales José del Pilar Suárez, quien manifestó: “ Yo estaba de servicio de ronda a las 3:00 a.m., cuando llegó la Sargento Rosalía con una comisión de un vehículo y le pregunte el motivo y ella dejó constancia en el libro porque no se indica el motivo, fue el segundo día que supe que estaba solicitado aquí en Guanare.” A preguntas contestó: “Ese vehículo se recuperó el 05-09-2010, 3:00 a.m., por comisión al mando de la Sargento Rosalba; deje el vehículo a la orden de investigaciones el funcionario Eligio Parra estaba en investigaciones, el vehículo era Fiesta Power, color gris, placa no sé; se dejó constancia por el libro de novedades.” Coincidencialmente Eligio del Carmen Parra Guevara, expuso: “ Eran como 3:00 a.m., de sábado para domingo; el vehículo se lo entregaron al de guardia de puerta y yo estaba de servicio y le realice una inspección a ese vehículo ahí; el vehículo lo llevó Rosalba y un grupo de seis funcionarios más…” en este mismo sentido Simón Nicolás Alvarado, expuso: “El día 05 de septiembre de 2010 yo me encontraba de servicio en la Comisaría de Turén y jefe de servicio es hasta a las 8: a.m., me informa Sargento Suárez que había un carro detenido Fiesta Power color gris y que ya estaba asentado en el libro y había sido entregado departamento de investigaciones.” Coherentemente y por ello se adminicula Yimy Johany Viña Amparo, aseveró: “Yo me encontraba de servicio de supervisor y me reportaron que había conseguido un vehículo abandonado en la calle en el Barrio Las Tejas. “ A preguntas contestó: “El vehículo fue retenido el 05-09-10 a las 3:00 a.m.; la jefe de comisión era Rosalba en compañía funcionario de los demás funcionarios; la Sargento Rosalba pasó la novedad personalmente en la Comisaría; la comisión estaba integrada por Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio. “
Respecto al particular que antecede Lara Linares Orlando Gregorio, expuso: “El día que yo recibí servicio el vehiculo me fue participado como recuperado en horas tempranas, ese día yo recibí servicio Comisaría Turén.” A preguntas contestó: “Eso fue el 5 de septiembre de 2010 que se me participó la recuperación del vehiculo; nosotros recibimos servicio y recibí hora de la tarde y el auxiliar me informó que habían recuperado una comisión al mando de la Sargento Rosalba un Ford Fiesta gris en horas de la madrugada; no recuerdo nombre del auxiliar que me participó pero dijo que fue a las 3:00 a.m.,; y Waldir Correa Rosas, apuntó: “Eso resulta que en 05-09-2010 en horas de la tarde recibí llamada en el despacho de Acarigua a los fines de que me trasladara a la Comisaría Turén y allí estaba el vehículo y llamé a los fines de verificar el mismo pero se desconoce más datos, después que notifique me preguntaron cómo estaba el vehículo y dije que estaba bien, luego me pidieron revisara seriales y ellos me dijeron que no podía porque eso era un procedimiento de ellos y luego notifique y me dijeron que me retirara y esperara trajeron el vehículo a sede. “
Debe observarse desde el punto de vista de la técnica criminalística que se realizaron un sin numero de experticias por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las Sub Delegaciones de Acarigua, Guanare y Barinas tendentes a establecer la existencia física del vehículo, sus características, el estado de sus seriales y experticias de barrido, de levantamiento de huellas a los fines de procurar indicios o elementos que permitieran determinar e individualizar al posible autor de los hechos, no obstante, dicha labor fue infructuosa y así tenemos que en el debate se acreditaron las siguientes circunstancias con al experto Deiby J. Mujica, quien manifestó“ Me trasladé al Estacionamiento interno de la Sub. Delegación Acarigua, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo Clase AUTOMÓVIL, marca FORD, Modelo FIESTA, año 2004, tipo SEDAN, Color GRIS, placas siglas: GCE-140, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8YPZF16N148A35809 y Serial de Motor: 4A35809 y pude constatar que los seriales de identificación de la Carrocería y Motor que presenta el vehículo en estudio son originales y el vehículo estaba solicitado por la Sub Delegación Guanare”. Coherentemente y en este mismo contexto el experto Wisbel Alexandra Galíndez, asentó: “ El vehículo fue aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua y se levantaron huellas dactilares y se remitieron con memo, así como los apéndices pilosos y material heterogéneo tierra, material que quedó en resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” A preguntas contestó: “El vehículo era un Ford Fiesta de color gris; las huellas fueron levantadas en la parte externa; los apéndices pilosos colectados fue en la parte interna al igual que el material heterogéneo; no tengo conocimiento si se realizó comparación de apéndices pilosos.” Testimonio que se adminicula con lo expuesto por el experto Jonathan Silva Sayazo Torre, quien expuso: “ Se practicó barrido a un vehículo Automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, COLOR: Plata, ): particular, año: 2004, PLACAS: GCE-140 después de ser analizado en la lupa estereoscópica, se pudo colectar la cantidad de dieciséis apéndices pilosos, los cuales son susceptibles a posibles cotejos Criminalístico, cuatro segmentos de material sintético de color morado y plateado, una porción de material heterogéneo del que normalmente está constituido el suelo natural arena y restos vegetales; en la superficie de dicho vehículo, no existe la presencia de material de naturaleza hemática; la activación practicada al material de estudio, en el presente peritaje no arrojo rastros dactilares susceptible a ser cotejados”
Que en fecha 07 de septiembre de 2010 en la entrada de la Finca la Pedracera, sector Mesa Alta, de esta ciudad de Guanare fue encontrado el cadáver de Briceño Lugo Lisandro José en avanzado estado de descomposición presentando una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego al cuello fractura orificial en hueso maxilar inferior derecho, le quedó probado al Tribunal sin lugar a dudas con la declaración del funcionario Bartolomé Javier Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien expuso: “Se constituyó comisión en un lote de terreno baldío, ubicado en la entrada a la finca La Pedracera, Sector Mesa Lata, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, el cual resulta ser un sitio abierto completamente despoblado, ubicado en la dirección arriba mencionada, para llegar a éste sitio se hace por medio de una carretera en regular estado, el mismo es completamente despoblado y provisto de abundante maleza de pequeño y mediano nivel, y de árboles de diferentes especies y tamaños, en el que se halla sobre el suelo natural y sobre la maleza de bajo nivel, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal, en avanzado estado de putrefacción y con excesiva proliferación bacteriana, por lo que se percibe un fétido olor… “asimismo asentó: “Procedimos a remover el occiso del sitio del suceso y trasladarlo al cementerio de Guanare y determinar que era de contextura fuerte, de piel blanca, de un metro con sesenta y tres centímetros de estatura, cabello corto liso, esqueletizacion en la región del rostro y región craneal, en algunas partes de las extremidades superiores y ambas manos, carente de órganos oculares, presenta un tatuaje alusivo a símbolos asiáticos (letras chinas) en la región cervical posterior. Se colectó como evidencia de interés Criminalístico una franela amarrilla, un par de zapatos Adidas y un pantalón, se colectaron en estado de putrefacción.” Y finalmente señaló: Se realizó experticia a un pantalón elaborado en fibras naturales de color negro marca LEWIS, tamaño mediano, en regular estado de conservación; a una camisa manga corta tipo chemisee, elaborada en fibra naturales, de color amarillo, marca “LA COSTE”, talla mediana la pieza se encuentra en regular estado de conservación; un par de zapatos deportivos, elaborado de material sintético de colores negro, marrón y franjas de color amarillo, con sus res0ectivas trenzas, marcas ADIDAS, talla 42 las piezas se encuentra regular estado de conservación y un llavero metálico de aspecto plateado, contentivo de dos llaves, metálicos..” Declaración que se adminicula por ser coincidente y porque además conformar una misma comisión el funcionario Robert Durán, expuso: “El 8 de septiembre de 2010 me encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se recibió llamada que había sido encontrado un cadáver en estado de descomposición por lo que se conformó comisión con Bartolomé y al llegar se determinó que se trataba de un cadáver con proyectil por arma de fuego y se trasladó al cementerio por el estado de descomposición. Allí se presentaron familiares quienes lo reconocieron y presenciaron la necropsia de ley. “
El deceso de la víctima Lisandro José Briceño Lugo y la causa de la muerte quedó probada en el debate con la declaración de la medico anatomopatologo Zuleima Josefina Arambule, quién manifestó:” Se trata de un cadáver de 23 años de edad, sexo masculino, con avanzado estado de descomposición con larvas en diferentes estados de maduración. Esqueletización parcial predominio en cara abombamiento taraco abdominal perdida de tejidos blandos por acción de fauna cadavérica en cuello. Presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a región posterior del cuello, nuca, sin tatuaje con salida en hueso maxilar inferior derecho. Trayecto de atrás adelante izquierda a derecha. La causa de la muerte es la desconexión de centros nerviosos superiores por paso de proyectil…” Asimismo refirió: “A petición del Ministerio Público se realizó exhumación judicial de quien vida respondiera al nombre de Briceño Lugo Lisandro José, en el cementerio viejo del municipio Guanare Estado Portuguesa, en compañía de representantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y de familiares del difunto, una vez abierto el ataúd, se evidenció cadáver en avanzado estado de descomposición, con esqueletizacion parcial de cara y cráneo, tejidos blandos con saponificación parcial. Se procedió a la toma de apéndices pilosos. Una vez tomada las muestras se entregan al funcionario investigador y se procede al cierre del ataúd. “Testimonio que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por el funcionario William Alexander Azuaje, quien asentó: “En relación al hecho estuve presente en la exhumación de Briceño Lugo Lisandro José y fueron colectados apéndices pilosos y se llevaron al laboratorio. “
Por otra parte, dentro del desarrollo del debate quedó acreditada la posición de la víctima respecto a tirador o victimario con la declaración del experto Juan Ramón Rodríguez quien expuso: “ Consiste en establecer la posición víctima tirador para lo que se toma en cuenta la inspección del sitio de suceso y el protocolo de autopsia y me traslado al sitio y una vez analizado llegue a la conclusión que la víctima que motivo esta actuación al momento de recibir la herida se encontraba de pié, mientras que el tirador se encontraba de pié, atrás y diagonal izquierdo de la víctima. “ actuación que es complementada con la declaración del experto Edgar José Colmenares, quien esbozó: “ Consiste en representar gráficamente el sitio del suceso en un terreno baldío ubicado en la entrada de la Finca “La Pedracera”, sector Mesa Alta Guanare estado Portuguesa y en él se reflejan las evidencias tal y como se señala en la leyenda.”
Es importante destacar que quedó probado en el debate que en el curso de la investigación se realizó una reinspección en el terreno baldío de Mesa Alta en que fue encontrado el cadáver de Lisandro José Briceño Lugo, con equipo especializado a los fines de buscar elementos de interés criminalisticos que permitieran establecer la manera cómo ocurrieron los hechos y el o los responsables de los mismos, actuación que quedó acreditada con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas quines coincidencialmente, de manera lógica y pertinente señalaron en sus declaraciones: Jorge Luís Molina: “Como está plasmado se dejó constancia que se realizó diligencia y se colecto concha y proyectil descrito. “ A preguntas contestó: “La vegetación se encontraba marchita por la temperatura; la inspección se realizó a las 11 a.m.; me acompañaban César Montilla, Carlos González, Luís y Romero José David; se encontró evidencia una concha; cuando se hizo el levantamiento de cadáver no se colectó evidencia de interés Criminalísticas por eso se tuvo que esperar el equipo detector de metales para poder localizar. “ González Montilla Carlos Eduardo: “Se constituyo comisión al mando de Jorge Molina en compañía Volcanes y Técnico José Romero a los fines de realizar inspección a los fines de obtener evidencia de interés Criminalístico, fue con implementos agrícolas y detector de metales y se encontraron una concha y proyectil y se colectaron con sus siguientes pasos. “ Luís Alfonso Volcanes: “Se realizó re inspección en el sitio del suceso utilizando detector de metales y luego de realizar búsqueda donde se había hallado el cadáver se localizó concha y un proyectil y se dejó constancia. “ Montilla Martínez Cesar Oswaldo: “Es una inspección técnica a fin de ubicar evidencia de interés Criminalístico en el lugar donde se había levantado un cadáver.”: José David Romero: “Es una reinspección que se hizo en sitio de suceso, se hizo en un lote de terreno baldío ubicado en la entrada finca la Pedrecera, sector Mesa Alta de Guanare y se utilizó un detector de metales color negro y se localizó una concha y proyectil de color cobrizado y se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fue realizada el 22-09-2010 conjuntamente a los funcionarios César Montilla, Jorge Molina, Carlos González y Luís Volcanes. “
Debe agregarse que quedó probado en el debate que cada una de las evidencias colectadas en las inspecciones practicadas en el vehículo ford Fiesta gris que conducía la víctima así como en las experticias de barrido, y las evidencias colectadas en el terreno de Mesa Alta donde fue localizado el cadáver fueron sometidas a experticias de comparación sin que se obtuviese un resultado que arrojase indicio de responsabilidad sobre alguno de los acusados y así quedó establecido en el contradictorio con la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Luís José Carrillo, especto a experticia de reconocimiento expuso: “ Me fueron suministradas muestras de suelo natural (tierra), colectada adyacente al lugar donde se localizaba el cadáver, rotulada con la letra "C" ; un sobre contentivo de vegetación (maleza), colectado adyacente al lugar donde se localizaba el cadáver, rotulado con la letra "D"; un sobre contentivo de apéndices pilosos, colectados de la región cefálica del cadáver aún por identificar, rotulado con la letra "B" en que se describe las características de cada una de las muestras. “ A preguntas contestó: “Las evidencias son colectadas con las inspecciones técnicas y 1506 y 1507 por los funcionarios Salas Bartolomé y Robert Durán”. En relación a experticia tricológica y física comparativas 114 de fecha 27 de abril de 2011, a preguntas contestó: “Los apéndices fueron colectados en el vehículo Ford Fiesta; en el vehículo Ford fiesta habían apéndices de otras personas distintas al occiso; los apéndices piloso de la exhumación y de inspección cadáver son homologas; la muestra colectada en el sitio no es la misma o igual a la colectada en el vehículo; la tierra significa que el vehículo tenia tierra de otro sitio; aquí no indica de quién son los apéndices pilosos, sólo se indica un apéndice piloso conocido que es el del occiso; respecto al suelo colectado en el sitio del suceso y otra en el vehículo no poseen características físicas común no se corresponden.” En este mismo sentido respecto a experticia tricológica y física comparativas 363 de fecha 26 de enero de 2012, expuso: “Me fue suministrado un sobre contentivo de suelo natural, colectado a través de la experticia de barrido, hematológica y Activación Especial N° 9700-068-AB-230-11 de fecha 26-09-11 realizada por el detective TSU Jonathan Sayago; un sobre contentivo de dieciséis (16) apéndices pilosos, colectado a través de la experticia de barrido, hematológica y Activación Especial N° 9700 - 068-AB-230-11 de fecha 26-09-11 realizada por el detective TSU Jonathan Sayago; un sobre contentivo de suelo natural debidamente descrito según experticia número 9700-057-LBFQB-082 Y 9700-057-LBFQB-114; un sobre contentivo de material heterogéneo, colectado mediante técnicas de barrido descrito en experticia signada con el número 9700-057-LBFQB-114, de fecha 27-04-11.; en que se determinó que del análisis de los apéndices pilosos mencionados en el numeral 2, se determinó que pertenecen a la especie humana, correspondientes a la región cefálica y periféricos; del análisis comparativo realizado entre los apéndice pilosos colectados mediante técnica de barrido en experticia signada con el número 9700-068-AB-230-11 de fecha 26-09-11, con los apéndices pilosos señalados en los numerales 5, 6 y 7, se constató que uno de los mismo posee características físicas homologas y vinculables entre si, específicamente con los descritos en le numerales 6 y 7.y que del análisis comparativo realizado a las muestras de material heterogéneo (tierras) señalado en los numerales 1 ? y 4, no poseen características físicas vinculables entre sí.”
Finalmente, respecto a experticia tricológica comparativas 440 de fecha 26 de enero de 2012, expuso; “Se realizó experticia comparativa de los apéndices pilosos de Ajaque Jabid, Franklin Cassú, Eudis Rivero Cassú, Camacaro Diango y Avilio Antonio Romero, con las muestras colectadas en las experticias anteriores y los mismos no poseen fuente de origen común.”
Asimismo quedó probado en el debate que se realizó experticia de reconocimiento de las armas pertenecientes a la Policía del estado y que corresponden a los funcionarios acusados en el proceso, de igual manera que se realizó prueba de disparó a la referidas armas y se comparó con el proyectil colectado en la reinspección practicada en el Terreno de Mesa Alta arrojando como resultado que no se corresponden, conclusiones que fueron llevadas al convencimiento del tribunal con la declaración de la experta Francis Marisela Olivares, Licenciada en Criminalísticas, quien en relación a experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño N BIC-2244 de fecha 27 de junio de 2011, expuso: “Para esta experticia me fueron suministradas seis armas de fuego y consiste en dejar constancia del tipo, marca, calibre, modelo, lugar de fabricación, serial de orden y demás especificaciones, se realizó dos pruebas de disparo a cada una de las armas suministradas; fueron verificados los seriales y no estaban solicitados, las referidas armas fueron devueltas a Ceballos porque todas son armas orgánicas del estado Portuguesa.” A preguntas contestó: “Pertenezco al área de balística, tengo 5 años allí; a las armas experticiadas se les puede cambiar el cañón; todas las armas de fuego pueden disparar una bala 380.; La experticia se hace para dejar constancia serial, modelo, calibre del arma; se realizó el 27-06-2011 y en esa misma fecha se realizó la experticia de comparación; se recibe solicitud con las conchas de proyectil del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare y las armas por el comisario Ceballos Estado Portuguesa; es una prueba certeza; fue suministrada concha y proyectil 380; las conchas y proyectiles eran 12 de las armas de la Policía del estado Portuguesa, 2 de cada arma; no tenían fuente común de origen; para cambiar el cañón tienen que ser 2 armas de la misma marca”. En relación a experticia de comparación balística BIC-567 de fecha 27 de junio de 2011, manifestó: “ El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en una concha y un proyectil, descrita en la experticia número 371 de fecha 29-09-2010, a fin de realizar: experticia de comparación balística con ¡as conchas y proyectiles (prueba de disparo), descrita en la experticia número bic-2244 de fecha 27-06-2011, y con base al reconocimiento. Análisis y observación luego de un minucioso estudio óptico comparativo puede terminar que al ser comparado entre sí, la concha, con las conchas (pruebas de disparo, dio resultado negativo, es decir el proyectil no fue disparado por las armas de fuego mencionadas. Asimismo al comparado entre sí, el proyectil, con los proyectiles mencionados en el numeral tres (03) de este informe, dando como resultado NEGATIVO, es decir el proyectil no fue disparado por las armas de fuego mencionadas en el numeral tres (03) de este informe y finalmente que la concha y el proyectil, descritos en los numerales uno (01) y dos (02), es de devuelta a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas.” A preguntas contesto: “Ese proyectil 380 colectado en el sitio del suceso no fue disparado por ninguna de esas armas 9 milímetros que fueron objeto de experticia; es una prueba de certeza; el resultado fue negativo, las conchas suministradas no tienen fuente común con las conchas de las armas suministradas mediante la prueba de disparo.”
En conclusión en el juicio oral y público quedó probado que el día 4 de septiembre de 2010, el ciudadano Lisandro José Briceño Lugo salió de su casa en compañía de su madre la ciudadana Rosalía del Carmen Lugo Querales y la dejó donde la abuela y se fue a trabajar como taxista en un vehículo Ford Fiesta color plata y despareció, por lo que su madre interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y familiares comienzan una intensa búsqueda, que el día 5 de septiembre de 2010, el ciudadano José Ramón Linares Soto entregó unos papeles que había conseguido la ciudadana Amelia Osal, quien los había encontrado por la vía de Suruguapo pertenecientes a la víctima desaparecida, de igual manera que ese mismo día el ciudadano Carlos José Lugo, tío de la víctima, se trasladó hasta Turén donde encontró el vehículo recuperado en la Comisaría de Turén, indicándosele que fue encontrado abandonado en el barrio las Tejitas y que finalmente, en fecha 07 de septiembre de 2010 en la entrada de la Finca la Pedracera, sector Mesa Alta, de esta ciudad de Guanare fue encontrado el cadáver de Briceño Lugo Lisandro José en avanzado estado de descomposición presentando una herida producida por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego al cuello fractura orificial en hueso maxilar inferior derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y PARTICIPACION y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio público, imputó para los acusados Eudis Rivero Cassú, Franklin Ramón Cassú, Habid Ajaque Fernández, Diango José Camacaro Escobar, Avilio Antonio Romero Salero, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia del 424 del Código Penal y por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Briceño Lugo Lisandro José.
El Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
Y respecto de los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, por la comisión del delito de falsa atestación de funcionario público, previsto y sancionado en 317 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Artículo 317. El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.
Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si están comprobados los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un robo y el delito de robo agravado de vehículo, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no de los acusados en el ilícito atribuido.
Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Briceño Lugo Lisandro José, circunstancia que se acredita con las testimoniales de los ciudadanos Rosalía del Carmen Lugo y Carlos José Lugo, adminiculada a la declaración de la medico anatomopatóloga Zuleima Arambule quién manifestó:” Se trata de un cadáver de 23 años de edad, sexo masculino, con avanzado estado de descomposición con larvas en diferentes estados de maduración. Esqueletización parcial predominio en cara abombamiento taraco abdominal perdida de tejidos blandos por acción de fauna cadavérica en cuello. Presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a región posterior del cuello, nuca, sin tatuaje con salida en hueso maxilar inferior derecho. Trayecto de atrás adelante izquierda a derecha. La causa de la muerte es la desconexión de centros nerviosos superiores por paso de proyectil…” y la circunstancia de que la víctima fue despojada de su un vehículo Ford Fiesta color plata y que fue encontrado en Turén quedó probado con la declaración del ciudadano Lugo Querales Carlos José, quien expuso:” El día de la desaparición de él salimos todos los familiares a buscarlo, el día siguiente el domingo 5 me dirigí a Ospino a averiguar, no sabíamos que había fallecido y luego fui a Turén y fui al hospital y ese día pase al hospital y pase por la Comandancia de Policía y vi el vehículo y me di la mano con los funcionarios y unos me dijeron que fue a las 1:00 a.m., y otros a las 3:00 a.m., y otros 6:00 a.m., y llame a los familiares. “ A preguntas contestó: “El 05-09-2010 fue que fui para Turén; el 4 salimos a la primera búsqueda, el domingo continuamos y cada grupo nos dividimos y yo agarre para Ospino y me llamaron que habían encontrado unos papeles por Suruguapo, y después me fui a Turén y en el hospital no me dieron explicación y ahí voy por la vía y veo el carro en la Policía de Turén; y estaba abandonado en el Barrio Las Tejitas, llamé a mis familiares y continuamos la búsqueda porque no nos dieron razón del muchacho y fue mi hermana y el cuñado lo único que les dijeron en la Comandancia era que lo habían encontrado abandonado y lo habían llevado rodando, en el carro iban las botellas porque nosotros íbamos custodiando el carro hasta Acarigua...” adminiculada a la declaración de los funcionario policiales José del Pilar, Simón Nicolás Alvarado, Yimy Yohany y Eligio del Carmen Parra.
Respecto al delito de falsa atestación de funcionario público la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar al Tribunal que efectivamente los funcionarios policiales Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio habían localizado el vehículo Ford Fiesta color plata en un lugar distinto al que ellos asentaron en las actas levantadas con ocasión al procedimiento, a criterio del Ministerio Público los funcionarios encontraron el vehículo frente a la vivienda de los acusados Cassú y no en el Barrio Las Tablitas como ellos lo asentaron, no obstante, no existe medio de prueba cierto e indubitable que asi lo demuestre más que el dicho único y carente de respaldo por otros medios de prueba testifícales o técnicos que las declaraciones de los funcionarios Jesús Serrado Y Leivis Mujica como seguidamente se analizara.
Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público que los acusados Eudis Rivero Cassú, Franklin Ramón Cassú, Habid Ajaque Fernández, Diango José Camacaro Escobar, Avilio Antonio Romero Salero, de manera conjunta despojaron a la víctima Briceño Lugo Lisandro José de su vehículo Ford Fiesta y que igualmente los cinco concurrieron en la ejecución del delito de homicidio, circunstancias imprescindibles para probar o acreditar la responsabilidad de los acusados y en tal sentido debemos hacer las siguientes consideraciones:
Los funcionarios Jesús Serrano y Leivis Lucena concluyeron que el acusado Hadib Ajaque Fernández trasladó el vehículo Ford Fiesta, color plata de la víctima hasta Turén y en la Tasca Donato se encontró con el acusado Eudis Gregorio Rivero Cassú quien lo recibió y se encontraba en compañía de su hermano Franklin Ramón Cassú, que posteriormente Eudis Gregorio y Franklin Cassú pasan por la casa del acusado Diango José Camacaro quien se encontraba ingiriendo licor con Avilio Antonio Romero y los invitan a dar vueltas por el sector y continuar ingiriendo licor, que ulteriormente el vehículo es abandonado cerca de la casa de éstos por la Manga de Coleo y no como indicaron los funcionarios policiales a cargo de la Sargento Rosalba del Carmen González quienes indicaron que fue encontrado y recuperado en el Barrio Las Tejas.
Que a criterio de los funcionarios el acusado Eudis Gregorio Rivero Cassú es participe del hecho porque recibió el vehículo en la Tasca Donato en Turén de manos de Habid Ajaque Fernández y que conjuntamente con Habid son autores materiales del hecho por la información aportada del vehículo y por evadir la comisión.
Que el acusado Franklin Ramón Cassú es participe del hecho por acompañar a Eudis Rivero Cassú en la Tasca Donato al momento de recibir el vehículo y porque al igual que Avilio Antonio Romero y Diango tenían conocimiento que el vehículo provenía del hecho punible e hicieron omisión; que ellos le afirmaron que tenían conocimiento.
Que el acusado Habid Ajaque Fernández es participe del hecho porque llevó el vehículo a la Tasca Donato en Turén en un primer momento en horas de la noche y porque Eudis Gregorio Rivero dijo que Habid trasladó el vehículo desde Guanare a Turén; porque el cadáver fue ubicado cerca del cadáver de la residencia de Hadib y por ello tiene conocimiento del hecho y finalmente, porque se dio a la fuga de la autoridad ante el llamado.
Que el acusado Diango José Camacaro es participe del hecho porque se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas cuando llegó Eudis Cassú y Franklin Rivero y lo invitaron a continuar ingiriendo dando vueltas por el sector y porque Diango tuvo conocimiento que había sido un vehículo proveniente del homicidio.
Que el acusado Avilio Antonio Romero es participe del hecho porque al igual que Diango acompañó a Eudis y Franklin a ingerir bebidas alcohólicas en el vehículo y porque conjuntamente con Diango tenía conocimiento que el vehículo era proveniente del robo.
Que los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, son participe del hecho porque indicaron que el vehículo fue encontrado en un lugar distinto al que señaló y que la ubicación del vehículo fue en un lugar distinto al que fue indicado en autos.
Quedó acreditado en el debate hasta la saciedad las innumerables diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegaciones de Acarigua, Guanare y Barinas en que las experticias practicadas a los fines de la individualización de el o los autores de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del robo en grado de complicidad correspectiva y de robo agravado de vehículo sin lograr el objetivo, después de un año de haber ocurrido el hecho y con tal propósito fueron comisionados los funcionarios Jesús Serrano y Leivis Lucena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Caracas Brigada de Homicidios quienes una vez impuestos de las actuaciones contenidas en la investigación pretenden establecer la responsabilidad de los acusados en los delitos mencionados y adicionan la circunstancia de que los funcionarios policiales de la Comisaría de Turén encontraron el vehículo en un lugar diferente al que ellos asentaron en actas imputándoseles así el delito de falsa atestación de funcionario público, de manera tal que participación y culpabilidad de los acusados en los delitos antes mencionados descansa única y exclusivamente en la declaración de los funcionarios Jesús Serrano y Leivis Lucena por ser los únicos órganos de prueba aportados por el Ministerio Público respecto a tal álgido núcleo del debate oral y público.
Realizado el preámbulo anterior debemos analizar las afirmaciones hechas por los funcionarios Jesús Serrano y Leivis Mujica, en primer término los mismos hacen referencia a que la información la obtuvieron de moradores del lugar, que desconocen su identidad, que se entrevistaron con ellos y plasmaron la información en acta que solo suscribieron los mencionados funcionarios y todo ello en virtud de que los moradores temían posibles represalias, observándose en consecuencia que el dicho de los funcionarios no cuenta ni siquiera con una declaración de respaldo que ratifique sus conclusiones, que la atribución de responsabilidad se realizó con base al anonimato proscrito constitucionalmente y que impide a los acusados contradecir, debatir o desvirtuar las afirmaciones de quienes le señalan una determinada conducta, siendo esto aspecto medular del efectivo ejercicio del derecho a la defensa contenido en el Debido Proceso, más aún cuando el Ministerio Público contaba con los mecanismos legales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, de manera que mal podría considerarse valida dicha justificación para no aportar testimonios que acrediten sus dichos.
Resulta importante destacar que de manera franca y abierta los funcionarios reconocen que entrevistaron a los acusados Diango José Camacaro y Avilio Antonio Romero en virtud de que fueron practicados allanamientos en sus viviendas en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico por los delitos objeto de este debate, que en uno de los allanamientos colectaron un arma de fuego que no guarda relación con el hecho y en el otro una porción de sustancia estupefacientes; resultando irrelevante el hallazgo ante la contravención a las normas constitucionales y legales en que los imputados solo pueden rendir declaración ante la autoridad judicial encontrándose provistos de abogado de confianza y la condición de investigados por este proceso les impedía entrevistarlo y menos aun afirmar en el debate que Eudis Rivero Cassú, Franklin Ramón Cassú y Habid Ajaque son participes y culpables de los delitos porque Diango José Camacaro y Avilio Antonio Romero les dijeron que Eudis Rivero Cassú recibió el vehículo en la Tasca Donato en Turén cuando se encontraba en compañía de Franklin Ramón Cassú y que el vehículo lo había llevado desde Guanare hasta la Tasca Donato en Turén el acusado Hadib Ajaque Fernández, asi mismo Diango y Avilio son participes y culpables porque Franklin Cassú les dijo a los funcionarios que ellos sabían que el vehículo había sido robado y además porque los propios acusados se lo dijeron, quedando así establecida la responsabilidad sólo sobre la base de la declaración de los propios acusados.
Adicionalmente, afirman los funcionarios en su declaración que se tuvo conocimiento que Avilio Antonio Romero era mala conducta y que por eso se realizó el allanamiento, asumiéndose entonces que no tenían elemento de convicción serio y suficiente para vincularlo con el hecho y que en todo caso se practicó una diligencia con base en el proscrito derecho penal de autor y que Avilio Antonio Romero y Diango José Camacaro sabían que el vehículo era proveniente del robo teniéndose así que los funcionarios hacer afirmaciones de los conocimientos que pertenecen o que son propios y exclusivos de los acusados, porque mal podría persona alguna tener conocimiento de qué cosas sabe o no otra persona.
De igual manera los funcionarios Jesús Serrano y Leivis Lucena afirmaron que el vehículo Ford Fiesta color plata fue localizado cerca de la vivienda de los acusados y no como lo afirmaron los funcionarios policiales que en el Barrio Las Tablitas, aseveración que hacen con fundamento en dichos de moradores sin que haya concurrido al debate oral y público al menos uno de ellos, ni haya sido identificado en el proceso, de manera que al igual que los demás acusados su responsabilidad es porque los funcionarios de la Brigada de homicidios así lo señalan simplemente.
De acuerdo con lo anterior, los dichos de los funcionarios Jesús Serrano y Leivis Lucena solo constituyen un indicio aislado y sesgado y el mismo no pudo ser decantado, cotejado, analizado o correlacionado con ningún medio de prueba que haya concurrido al debate, en primer término porque los únicos testigos no funcionarios o expertos son los ciudadanos Rosalía del Carmen Lugo y Carlos José Lugo, madre y tío de la víctima respectivamente que solo refieren los hechos conocidos y ciertos pero nada aportan respecto a la responsabilidad de los acusados y la totalidad de las declaraciones de los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron innumerables inspecciones y experticias comparativas de apéndices pilosos colectados mediante barrido en el vehículo, los colectados en la exhumación del cadáver y de los colectados a los acusados el resultado fue negativo; igual suerte tuvo la experticia comparativa entre el suelo o tierra colectada en el interior del vehículo y en el terreno en que se localizó el cadáver en Mesa Alta; de igual manera se determinó que el proyectil y la concha colectada en el referido lugar de Mesa Alta y los obtenidos de la prueba de disparo realizada a cada una de las armas de reglamento de la Policía del estado asignada a los seis funcionarios investigados no tienen fuente común, concluyendo la experta que ese proyectil no fue disparado por ninguna de las armas suministradas resultando forzoso concluir que no existe ni siquiera una sola prueba técnica que corrobore el dicho de los funcionarios y mal podría declararse una sentencia condenatoria con base al testimonio de dos funcionarios que establecen responsabilidad en sus propios dichos llenos de conjeturas, suposiciones y totalmente carentes de respaldo probatorio, vale decir, que todos los acusados son participes porque los funcionarios Jesús Serrano y Leivis Lucena así lo consideran y de ser aceptada esta tesis significaría la supresión de la obligación del Ministerio Público de probar los hechos y la responsabilidad de los acusados con medios de pruebas idóneos, pertinentes, lícita y debidamente incorporados al proceso ya que el solo dicho de dos funcionarios que realizan investigación de campo y refieren dichos de personas anónimas serían suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
Como puede observarse, es evidente que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la muerte de Briceño Lugo Lisandro José y de que el vehículo en que se trasladaba fue localizado en Turén, pero no permiten dar por probada la responsabilidad de un agente determinado, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra los mencionados acusados, en consecuencia la culpabilidad de los mismos no fue debidamente probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, adquiriendo especial importancia la presunción de inocencia que opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, ya que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:
“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”
Según se ha citado y ante la insuficiencia probatoria contra los acusados Eudis Rivero Cassù, Franklin Ramón Cassú, Habid Ajaque Fernández, Diango José Camacaro Escobar, Avilio Antonio Romero Salero en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia del 424 del Código Penal y por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Briceño Lugo Lisandro José y de los acusados Rene José Guarecuco Barroeta, Josue Antonio Pérez, Luís Enrique Oropeza, José Luís Sicilia Arenas, Luís Miguel Angulo, Rosalba del Carmen González y Oswaldo Gregory Carmona Carpio, por la comisión del delito de falsa atestación de funcionario público, previsto y sancionado en 317 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, al no ser desvirtuada su presunción de inocencia en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos Rivero Cassú Eudis Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15/Junio/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, con la jerarquía de Agente, adscrito al Centro de Coordinación Policial número "03" de Turèn, residenciado en el barrio La Coromoto, calle principal, casa sin número, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-17.944.603; Cassú Franklin Ramón, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 01/Marzo/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.092.416; Ajaque Fernández Hadib, cédula de identidad V-19.337.948, nacionalidad: venezolana, lugar de nacimiento: Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 09/Enero/1988, edad 23 años estado civil: soltero profesión u oficio: constructor residenciado: Turen, barrio Juan Pablo II, manzana D, casa N° 14, Guanare estado Portuguesa, Camacaro Escobar Diango José, nacionalidad: venezolana, lugar de nacimiento: Turèn, estado portuguesa fecha de nacimiento: 04/junio/1986, edad 25 años estado civil: soltero profesión u oficio: comerciante residenciado en Turén, barrio las tejas, casa N° 03, estado Portuguesa, cédula de identidad: v-18.732.080; Romero Salero Avilio Antonio nacionalidad: venezolana lugar de nacimiento Acarigua, estado Portuguesa fecha de nacimiento: 25/01/1983 edad: 28 años estado civil: soltero profesión u oficio: obrero residenciado: Turén, barrio las tejas, callejón 1, entre calle 7 y8, casa 0-39, estado Portuguesa, Cédula De Identidad: V-17.276.011, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia del 424 del Código Penal y por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Briceño Lugo Lisandro José, por aplicación del principio in dubio pro reo.
ABSUELVE a los ciudadanos Rene José Guarecuco Barrueta, Venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, profesión u oficio funcionario policial de orden público, residenciado Calle 01 Barrio la unidad, municipio Turén Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-19.798.396,; Josué Antonio Pérez Pargas Venezolano, natural de Turèn Estado Portuguesa, profesión u oficio funcionario policial de orden público, residenciado Calle 01 Barrio la unidad, municipio Turèn Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-18.135.281; 0ropeza Luis Enrique, Venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-84, soltero, profesión u oficio funcionario policial de orden público, residenciado en Caserío Santa rosa de la Fila Parte Alta Turén Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-21.023.447; Sicilia Arenas José Luis, de nacionalidad, Venezolana natural de Turén Edo Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-79 soltero de profesión u Funcionario policial Distinguido adscrito al Centro Coordinación residenciado en la venida 07 entre calle 02 y 03, casa 95-48, a media cuadra del Colegio Andrés Bello de Turén Edo Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-13.702.799; Ángulo Gómez Luis Miguel, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1988, Estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Activo de la Fuerza Armada Policial del Estado Portuguesa, ostentando la jerarquía de Agente, destacado en la Comisaría de Turén, Estado Portuguesa, residenciado en el caserío La Aparición de Ospino, Barrio La Ermita, calle el Tubo, casa sin Nro, cerca del Centro Diagnóstico Integral, al lado de la Bodega del señor Puerta, Ospino Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04264688700, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.893.371; González Rivero Rosalba Del Carmen, de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-70, estado civil soltera, de profesión u oficio Sargento 2do de la Policía del Estado Portuguesa, residenciada en el caserío el Ají, calle principal, casa sin número, color lila y verde teléfono numero 0424 5091364, portadora de la cédula de identidad numero V- 9.843.911; Oswaldo Gregory Carmona Carpió Venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, profesión u oficio funcionario policial de orden público, residenciado Urbanización Maizanta Calle 02 Casa # 94. Municipio Turén.-Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-14.426.018, por la comisión del delito de falsa atestación de funcionario público, previsto y sancionado en 317 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala para los acusados.
Se exonera al Estado Venezolano del pago de costas, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios iniciados y en desarrollo así como del número de sentencias publicadas en causas en que el dispositivo se dictó in voce previo a este juicio.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha 7 de febrero de 2013. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de julio de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
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