REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL


Guanare, 11 de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

Nº________
3U-357-09

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Ángel Leonardo Viez Fajardo
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Adolkis Cabeza
ACUSADOR: Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Condenatoria por Admisión de Hechos

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, en contra del ciudadano: Ángel Leonardo Viez Fajardo, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-11-1976, titular de la cédula de identidad No. V-13.483.397, domiciliado en la calle Real del Observatorio, casa No. 13-3, 23 de Enero Caracas Distrito Capital, dada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

El Ministerio Público expresó que el hecho por el cual procede tiene lugar: “En fecha 30/01/2008, según Acta cursante al folio 013, suscrita por el efectivo Sargento Segundo (GN) ALFREDO PACHECO, adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Cesáreo Torres Reina, Comandante de la primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 2:00 horas de la tarde, salió de comisión en el vehículo militar Búster Duro, placa 5-4015, al mando del Cabo Primero (GNB) GÓMEZ CASTELLANO JOSÉ, Cabo Primero (GNB) GUTIÉRREZ JOSÑE, Cabo Primero (GNB) JAIME RUIZ ALEXIS, Cabo Segundo (GNB) SUAREZ BUENAÑO WALTER, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y de orden interno en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde instalando punto de control móvil, plenamente identificado, a la altura del puente sobre el río Guanare, en el sector Desembocadero en donde realizó la revisión de vehículos y personas conforme a lo establecido en los artículos Nº 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal,. Siendo próximamente las 5:30 horas de la tarde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placas AFN50Z, año 2006, color gris, serial de carrocería 8ZNET16M96V326327, conducido por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.397 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1976, de estado civil divorciado de profesión u oficio Conductor y escolta actualmente laborando en la empresa Transport of Luxury Spin World C.A, hijo de David Antonio Viez Camacaro y Ana Teresa Fajardo, residenciado en la calle real del Observatorio, casa Nº 13-3, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, teléfono Ns 0416-6320624, a quien le manifestaron que tenía que estacionar el vehículo en el lado derecho de la vía realizándole revisión, identificándose el ciudadano como funcionario de la DISIF con un carnet, que en su parte anverso es de color azul oscuro, el cual tiene como código C-027, ...en el centro el Escudo Nacional y en la parte inferior la palabra ESCOLTA, el cabo Primero (GNB) JAIME RUIZ ALEXIS, le pregunta al ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO que si portaba algún tipo de armamento respondiendo este "Que no" y al momento en que el cabo Primero realiza la revisión del vehículo....encontró en el compartimiento de portapapeles de la puerta del lado de conductor un arma de fuego con las siguientes características pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial H86064Z, de fabricación italiana con un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte de la referida arma expedido por la Dirección de la Armamento de la fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, indicando este ciudadano, que carecía del mismo y que le referida pistola no le pertenecía que era propiedad de un Genera! y posteriormente recalcó que si no era del General era del señor ALEXIS, el Jefe de la empresa Transport of Luxury Spin Word, C.A, ya que él era su escolta personal. En vista que el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.397, carecía del porte reglamentario para del arma retenida fue aprehendido según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse flagrante en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, así mismo se le informó de los derechos,..trasladándose hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,...el ciudadano Capitán (GN) CESÁREO TORRES REINA, se comunicò vía telefónica con el Jefe de la DISIP Portuguesa, a fin de solicitarle información relacionada con lo expresado por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, quien había dicho que era funcionarlo de la DISIP, apersonándose el Jefe de la DISIP-Portuguesa en la sede de la Primera Compañía, quien manifestó que el ciudadano detenido no era ningún funcionario adscrito a la DISIP, por lo que el referido ciudadano fue enviado y recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa a la orden del Ministerio Público, el arma y el vehículo retenido fueron enviados a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Portuguesa, con el fin de realizarle las experticias correspondientes”.

Tales hechos se sustentan en los elementos de convicción los cuales se describen de la manera siguiente:

01 - Acta Policial de fecha 30/01/2008, cursante al folio 013, suscrita por el efectivo Sargento Segundo (GN) ALFREDO PACHECO, adscrito a la Primera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) Cesáreo Torres Reina, Comandante de la primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 2:00 horas de la tarde, salió de comisión en el vehículo militar Búster Duro, placa 5-4015, al mando del Cabo Primero (GNB) GÓMEZ CASTELLANO JOSÉ, Cabo Primero (GNB) GUTIÉRREZ JOSÑE, Cabo Primero (GNB) JAIME RUIZ ALEXIS, Cabo Segundo (GNB) SUAREZ BUENAÑO WALTER, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y de orden interno en la jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde instalando punto de control móvil, plenamente identificado, a la altura del puente sobre el río Guanare, en el sector Desembocadero en donde realizó la revisión de vehículos y personas conforme a lo establecido en los artículos Nº 205 y 207 del Código Orgánico procesal Penal,. Siendo próximamente las 5:30 horas e la tarde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placas AFN50Z, año 2006, color gris, serial de carrocería 8ZNET16M96V326327, conducido por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.397 de 31 años e edad, fecha de nacimiento 10/11/1976, de estado civil divorciado de profesión u oficio Conductor y escolta actualmente laborando en la empresa Transport of Luxury Spin World C.A, hijo de David Antonio Viez Camacaro y Ana Teresa Fajardo, residenciado en la calle real del Observatorio, casa Nº 13-3, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, teléfono Ns 0416-6320624, a quien le manifestaron que tenía que estacionar el vehículo en el lado derecho de la vía realizándole revisión, identificándose el ciudadano como funcionario de la DISIF con un carnet, que en su parte anverso es de color azul oscuro, el cual tiene como código C-027, ...en el centro el Escudo Nacional y en la parte inferior la palabra ESCOLTA, el cabo Primero (GNB) JAIME RUIZ ALEXIS, le pregunta al ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO que si portaba algún tipo de armamento respondiendo este "Que no" y al momento en que el cabo Primero realiza la revisión del vehículo....encontró en el compartimiento de portapapeles de la puerta del lado de conductor un arma de fuego con las siguientes características pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial H86064Z, de fabricación italiana con un (01) cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el porte de la referida arma expedido por la Dirección de la Armamento de la fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, indicando este ciudadano, que carecía del mismo y que le referida pistola no le pertenecía que era propiedad de un Genera! y posteriormente recalcó que si no era del General era del señor ALEXIS, el Jefe de la empresa Transport of Luxury Spin Word, C.A, ya que él era su escolta personal. En vista que el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.483.397, carecía del porte reglamentario para del arma retenida fue aprehendido según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse flagrante en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, así mismo se le informó de los derechos,..trasladándose hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,...el ciudadano Capitán (GN) CESÁREO TORRES REINA, se comunico vía telefónica con el Jefe de la DISIP Portuguesa, a fin de solicitarle información relacionada con lo expresado por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, quien había dicho que era funcionarlo de la DISIP, apersonándose el Jefe de la DISIP-Portuguesa en la sede de la Primera Compañía, quien manifestó que el ciudadano detenido no era ningún funcionario adscrito a la DISIP, haciendo llamada telefónica a la ciudadana Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer circuito, a quien se le informó del procedimiento realizado señalando que el referido ciudadano debía ser enviado y recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa a la orden del referido despacho, que el arma y el vehículo retenido bebían ser enviados a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Portuguesa, con el fin de realizarle las experticias correspondientes. Es todo”.-

02- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES 9700-057-034-068, de fecha 01/02/2008, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario T.S.U YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada a: 1.-) Un (01) vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport Wagón, color gris, placas AFN-50Z, uso: particular, año 2006. CONCLUSIÓN. La unidad a objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los Setenta Mil Bolívares. No aparece SOLICITADO, estando registrado ante el INTTT.

03- La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-057-º024, de fecha 01/02/2008, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada a: 1.-) Un arma de fuego del tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm..., SERIAL H86054Z.- 02.- Un (01) cargador para armas de fuego tipo pistola de columna doble, elaborado en material de color negro, fabricado en Italia con capacidad para depositar 15 balas calibre 9 milímetros. CONCLUSIONES: 01.- Con la arma de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma resaltante o perforante, producidos por los proyectiles disparados con las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- Las pieza descrita en el numeral 02, en su estado y uso original es utilizada para emitir y recibir llamada y mensajes de texto todo lo anteriormente descrito se devuelve a la comisión portadora de la presente solicitud.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece.


1.- Declaración del ciudadano Sargento Segundo (GN) ALFREDO PACHECO MONZÓN, adscrito al Comando Regional N2 04 Destacamento N9 41 Primera Compañía Guardia Nacional, donde pueden ser citados, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial, cursante al folio 01. Y es pertinente y necesaria por cuanto los testigos que actuaron como funcionarios policiales, comprobarán que en fecha 30/01/2008, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión del imputado ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, después de haberle incautado un arma de fuego del tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm., serial H86054Z, la cual se encontró oculta en el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport Wagón, color gris, placas AFN-50Z, uso: particular, año 2006. Cuya acta policial cursante al folio 03, solicitó su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declaración de Cabo Primero (GN) GÓMEZ CASTELLA JOSÉ, adscrito al Comando Regional N9 04 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Guardia Nacional, donde pueden ser citado, para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial, cursante al folio 01. Y es pertinente y necesaria por cuanto es uno de los testigos que actuaron como funcionarios militares, comprobarán que en fecha 30/01/2008, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión del imputado ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, después de haberle incautado un arma de fuego de! tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm., serial H86054Z, la cual se encontró oculta en el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport Wagón, color gris, placas AFN-50Z, uso: particular, año 2006. Cuya acta policial cursante al folio 03, solicitó su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del ciudadano Cabo Primero (GN) GUTIÉRREZ JOSÑE INÉS, adscrito al Comando Regional N3 04 Destacamento N9 41 Primera Compañía Guardia Nacional , donde pueden ser citado, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial, cursante al folio 01. Y es pertinente y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios que actuaron como funcionarios militares, comprobarán que en fecha 30/01/2008, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión del imputado ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, después de haberle incautado un arma de fuego del tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm., serial H86054Z , la cual se encontró oculta en el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport Wagón, color gris, placas AFN-50Z, uso: particular, año 2006. Cuya acta policial cursante al folio 03, solicitó su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del ciudadano Cabo Primero (GN) JAIME RUIZ ALEXIS adscrito al Comando Regional N9 04 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Guardia Nacional, donde pueden ser citado, para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial, cursante al folio 01. Y es pertinente y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios que actuaron como funcionarios militares, comprobarán que en fecha 30/01/2008, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión del imputado ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, después de haberle incautado un arma de fuego del tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm., serial H86054Z , la cual se encontró oculta en el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport Wagón, color gris, placas AFN-50Z, uso: particular, año 2006. Cuya acta policial cursante al folio 03, solicitó su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del ciudadano Cabo Segundo (GN) SUAREZ BUENAÑO WALTER, adscrito al Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Guardia Nacional , donde pueden ser citado, para que declaren en relación al procedimiento policial realizado mediante acta policial, cursante al , folio 01. Y es pertinente y necesaria por cuanto es uno de los funcionarios que actuaron como funcionarios militares, comprobarán que en fecha 30/01/2008, en horas de la tarde, practicaron la aprehensión del imputado ÁNGEL LEONARDO VIEZ FAJARDO, después de haberle incautado un arma de fuego de! tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm., serial H86054Z, la cual se encontró oculta en el vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport Wagón, color gris, placas AFN-50Z, uso: particular, año 2006. Cuya acta policial cursante al folio 03, solicitó su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACIONES DE EXPERTOS

PRIMERO: Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N5 9700-057, de fecha 11/01/2008, cursante al folio 11, practicada a: Un arma de fuego del tipo pistola, marca ; Pietro Beretta, calibre 9mm...02.- Un (01) cargador para armas de fuego tipo pictoto de columna doble, elaborado en material de color negro, fabricado en Italia con capacidad para depositar 15 balas calibre 9 milímetros, por cuanto dicho experto dejará constancia legal de la existencia del arma de fuego incautada. Es pertinente y necesaria por cuanto el mencionado experto dejara constancia de la existencia legal del arma de fuego incautada. Solicitó la exhibición de la Experticia cursante al folio 13 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Funcionario T.S.U YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, donde puede ser citado/a los fines rinda informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N9 9700-057-034-068, de fecha 01/02/2008, cursante al folio 10, practicada a: 1.-) Un (01) vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Trailblazer, tipo Sport Wagón, color gris, placas AFN-50Z, uso: particular, año 2006. Es pertinente y necesaria por cuanto el mencionado experto dejara constancia del vehículo incriminado donde se encontraba oculta el arma de fuego incautada. Solicitó la exhibición de la Experticia cursante al folio 13 al mencionado experto de conformidad con e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO

El Tribunal impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el acusado querer hacerlo a los fines de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos informando al efecto: "SI ADMITO LOS HECHOS y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente”.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que el defensor y a la Fiscal manifestaron cada uno por separado que no tienen objeción, por lo que de seguida a los fines del pronunciamiento este Juzgado observa:


PRIMERO: En relación con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en fase de Juicio el Legislador Venezolano ha consagrado expresamente en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 con rango, fuerza y valor del Ley del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta …”

Por lo que se entiende, que tal procedimiento es admisible en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas teniendo por lo tanto el Juez en función de Juicio el Carácter de Juez Natural, definido éste como “aquel que se halla designado por la Ley para conocer y juzgar una cuestión antes que surja”, (EUGENIO FLORIAN-1990- Elementos de Derecho Procesal Penal. Edit. Bosch. P. 146), agrega este autor que, es principio de Derecho Público que nadie puede ser Juzgado por otros jueces, que por los suyos naturales; principio recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 4°. Ahora bien en la concepción de la estructura del proceso penal se ha considerado dentro, de los límites internos de la Jurisdicción aquellos que se derivan de los distintos grados del procedimiento, a decir de este destacado estudioso del Derecho Procesal Penal,”….desde el momento en que el proceso Penal es una sucesión de actos, es claro que no todos ellos pueden realizarse por el mismo Juez; que hace falta la distribución de funciones entre jueces dentro de un mismo proceso, las cuales expresaran entonces en distinta medida la facultad jurisdiccional de cada uno de los Jueces que la desempeñan.

Hay quiénes este punto hablan de una competencia funcional, pero en realidad no se trata de otra cosa que restricciones derivada de la naturaleza de las funciones, y no ligadas a elementos extrínsecos, por lo que la cuestión mal podría comprenderse en el concepto de competencia, que limita, no el contenido de la jurisdicción sino sus manifestaciones exteriores”. (Ob. Cit. p.162).

Además de lo anotado, desde el punto de vista teleológico la norma que consagra tal procedimiento persigue la solución del conflicto inmediatamente con la aplicación de la pena, razones éstas determinantes para que este Tribunal de Juicio Nº 3, entramándose el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, DECLARA ADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hechos en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO.

En consecuencia, en base al principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 345 del Código adjetivo, la sentencia en el presente caso, de naturaleza Condenatoria ha de dictarse por efecto del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitado por los acusados, dentro de los parámetros de la acusación expuesta por la representación del Ministerio Público en la en la audiencia Preliminar, que conlleva la imposición inmediata de la pena, en la que se da por supuesto la certeza en cuanto a la ocurrencia del hecho dada la aceptación de los mismos por parte del acusado, hecho éste antijurídico cuya calificación ha quedado establecido con las actuaciones en los que se fundó la acusación considerando esta Instancia validos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente; limitándose por lo tanto esta Juzgadora a elaborar desde el punto de vista formal, el pronunciamiento que implica la imposición inmediata de la pena con mención de los datos que sirva para identificar de modo preciso al Tribunal, a las partes; el señalamiento de los hechos situándolos en el espacio y en el tiempo mediante una correcta descripción y finalmente la determinación de la Condena.


TERCERO: Verificado por este Tribunal que el acusado ha admitido los hechos en forma voluntaria, expresa y personal, aceptando los HECHOS Y SOLICITANDO SE LE APLIQUE LA PENA DE INMEDIATO”.

En este orden de ideas, sustentadas en la Ley Adjetiva, artículo 375, siendo que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene como sanción pena de prisión de Un (01) año y (06) meses, la pena esta que debe imponerse en su termino medio por disposición del artículo 37 del Código Penal, es el equivalente a cuatro (4) años, más sin embargo el Tribunal estimado las circunstancias atenuantes previstas en el 74.4 del Código Penal impondrá el término mínimo esto es de tres (3) años sanción ésta que por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que se hará en la mitad equivalente a un (1) año y seis (6) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, se acuerda el cese de la medida cautelar, se exime del pago de costas.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara Culpable al acusado: Ángel Leonardo Viez Fajardo, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-11-1976, titular de la cédula de identidad No. V-13.483.397, domiciliado en la calle Real del Observatorio, casa No. 13-3, 23 de Enero Caracas Distrito Capital, dada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se Condena a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, por aplicación del articulo 74 numeral cuarto del Código penal, mas las accesorias de ley, por haber admitido los hechos, se eximen del pago de costas.

Dada, Firmada, Refrendada y sellada en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil trece. Por cuanto que el presente pronunciamiento se dictó en Sala y la publica del presente auto se hace en el término legal téngase a las partes por notificadas.


La Jueza de Juicio Nº 3,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Deimar Márquez

Seguidamente se cumplió. Conste

Stria.