REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 04 de julio de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1292-11
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Franklyn Alexander Vallejo Arrollo
DEFENSOR Público Tercero en materia de Ejecución.
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Otorgamiento de Régimen Abierto
Vista los recaudos recibidos en la presente causa seguida contra el penado Franklin Alexander Vallejo Arroyo, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.024.139, hijo Alexis Vallejo y Rosa de Vallejo, con residencia en el barrio San Antonio, calle 2, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Azuaje José Ángel, quien cumple la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano; por lo que corresponde a este tribunal decidir sobre el otorgamiento del Destino a establecimiento Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado referido, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera lo siguiente:
Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras en cuanto a la alícuota para el beneficio que le corresponde, y en consecuencia:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además concurra las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis)
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.(omisis)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, examina en los siguientes términos:
En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado dictó cómputo de pena en el que se determina que la alícuota de un tercio de la pena necesaria para la procedencia del Régimen Abierto venció el 01 de marzo de 2012.
Cursa en la presente causa informe de Clasificación de Mínima de Seguridad, en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima.
Cursa en el folio 87 pieza Nº 7, certificación de antecedentes penales de fecha 08 de agosto de 2012 emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.
SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado a fin de lograr la progresividad del penado Franklyn Alexander Vallejo Arrollo, en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por lo que al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, y se verificando que existe un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por encontrarse apoyo familiar del penado en este estado, dado que no existe Centro de Residencia Supervisada, por lo que en suma se tiene que los requisito han sido satisfechos, será dicho instituto el que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, por lo tanto se ordena su traslado toda vez que el penado deberá cumplir con las condiciones que a continuación se le especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:
1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ya identificado que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y realizar alguna actividad laborar en dicho instituto al que presentará una oferta laboral que deberá ser verificada por este tribunal a fin de que se le fije su jornada laboral diaria que tiene un horario de lunes a viernes de 8:00 am hasta las 6:00 pm, y los días sábados de 8:00 am a 12 pm permitiéndole dicho centro el tiempo necesario para que el penado se traslade a su lugar de trabajo y para retornar al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.
2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;
3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, debiendo acatar las normas de convivencia;
4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al Franklin Alexander Vallejo Arroyo, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24-08-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.024.139, hijo Alexis Vallejo y Rosa de Vallejo, con residencia en el barrio San Antonio, calle 2, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, estado Portuguesa y actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, estado Trujillo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el numeral 1 del artículo 471 y 500 del Código Orgánico Procesal vigente para la época por ser este el mas favorable al penado.
Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, Remítase boleta de libertad y boleta de notificación del penado. Remítase copia certificada de la presente decisión, de la sentencia y del último cómputo de pena al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria
Nina González