REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 09 de julio de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1085-09

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO
José María Pinilla Briceño
DEFENSORA PRIVADA Abg. Andrés Eduardo Álvarez Torres
FISCAL Sexto del Ministerio Público en fase de Ejecución.
DELITO Homicidio Intencional

SECRETARIA:
Abg. Nina González

MOTIVO: Régimen Abierto

Examinadas las actuaciones que obran en autos y vista la solicitud que hiciera el penado JOSÉ MARÍA PINILLA BRICEÑO de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-03-1951, de 56 años de edad, casado, hijo de José María Pinilla y Alejandrina Briceño, titular de la cédula de identidad N° E-81.467..362, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda Vereda 40 casa Nº 2 Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, estado Yaracuy, quien solicitó se le conceda el Destino a establecimiento Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, para lo cual esta Instancia, tomando en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo condena de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible y QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por sentencia impuesta por el Juzgado de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de marzo de 2009, en consecuencia, este Tribunal para decidir considera:

PRIMERO: Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como los requisitos que deben concurrir para ello, aunado a que en la Quinta disposición final se estableció lo siguiente: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal sólo en cuanto a los requisitos necesarios para optar a dichas fórmulas, por ser éste el mas favorable al penado de marras para determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto. Así se decide.

Anterior a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal actual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009 aplicable en este caso por ser mas favorable al penado, que establecía en su artículo 500 para la procedibilidad del Régimen Abierto que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta y que además que concurrieran las circunstancias señaladas en dicho artículo, y en el caso de autos previa revisión de la causa se constata que al folio 153 de la quinta pieza de la causa riela certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica, del cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81467362, registra los siguientes antecedentes: 1.- Sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, de fecha 24-03-2009, fue condenado a presidio por el lapso de 15 años como autor responsable de delito de Homicidio Intencional, artículo 407 del Código Penal; y 2.- Sentencia Tribunal Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02-10-2006, fue condenado la pena de cinco años de prisión como responsable del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

En este sentido es pertinente acotar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para el penado resulta ser del 04 de septiembre de 2009, y señalaba;

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
…omissis…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico...
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

De la referida norma adjetiva, se desprenden las condiciones y requisitos exigidos para la procedencia del régimen abierto, circunstancias que deben ser concurrentes y que en el caso en referencia y de acuerdo a la situación del penado JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO resulta perfectamente aplicable, por ser esta más favorable al dicho penado.

Así pues, la figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hacen tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” Por lo que se concluye que en cumplimiento al principio de favorabilidad resulta aplicable lo preceptuado en la citada Nora legal, y se tiene que:

Este Juzgado con fundamento en lo aquí señalado, aprecia que en fecha 13 de Julio de 2012 este Juzgado dictó cómputo de pena actualizado en el que se determina que la alícuota de un tercio de la pena necesaria para la procedencia del Régimen Abierto vencía el 10 de octubre de 2008, por lo tanto se concluye que el penado JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO tiene la alícuota del tiempo vencida para optar al beneficio solicitado. De seguidas se precisa revisar si cumple con las demás exigencias legales para su otorgamiento, tal y como lo señala la citada norma penal, por lo tanto es necesario verificar que el penado:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

En ese mismo sentido, consta en autos Carta de Conducta emanada de la Junta de Conducta constituida en el Internado Judicial de Yaracuy, en la que se señala que el penado ha observado durante su permanencia buena conducta.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, requisito este que se relaciona con el 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria… (omisis). En relación a esta exigencia se tiene que cursa al folio 114 de la pieza 7 Informe Técnico y de Clasificación de minima seguridad en el que arroja como resultado grado de clasificación: Minima, y emiten pronóstico favorable en cuanto al comportamiento futuro del penado; suscrito por todos los integrantes de dicha Junta que a tales efectos se constituyó en el Internado Judicial de Yaracuy, en la que el penado a través de una entrevista fue objeto de evolución social, psicológica y criminológicamente.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. (omisis), en este sentido de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que a penado JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, puesto hasta la presente fecha no ha gozado del otorgamiento de ninguna de ellas.
Finalmente se aprecia que consta igualmente en las actuaciones, oferta laboral de Century Motors CA, para el ciudadano José María Pinilla Briceño, oferta esta que fue plenamente verificada satisfactoriamente por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guanare en fecha 22-11-2012, indicando que el mencionado establecimiento comercial se encuentra ubicado en la Comunidad Vieja, carrera 06 bis, vía el hospital, Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m a 12:00 pm y de 2: 00 a 5:00 pm, y sábados devengando un salario mínimo estipulado por la Ley.

SEGUNDO: Es así que al analizar los requisitos exigidos por la Ley se puede deducir en el presente caso, se encuentran debidamente acreditados, por lo tanto se concluye que es procedente el otorgamiento del beneficio solicitado a fin de lograr la progresividad del penado en el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, por lo que al estar llenos los requisitos exigidos por la ley, y se verifica además que existe un reporte conductual favorable y relevante para iniciarse en el periodo de pre-libertad, en el referido centro ubicado en el Estado Táchira, por encontrarse apoyo familiar del penado en dicho estado y tal como lo recomienda la evaluación psicológica lugar a la se le ordenará el traslado correspondiente y que tendrá la función de vigilar la formula alterna de cumplimiento de pena aquí otorgada, con la obligación de parte del penado de cumplir a futuro las condiciones que a continuación se le especifican, a las cuales se comprometerá en acta que se levantará al respecto:

1.- Permanecer de forma obligatoria en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa, que ha sido escogido como el adecuado a la naturaleza de la formula alterna de cumplimiento de pena otorgada; y que debe cumplir al finalizar la jornada laboral diaria, dentro del horario establecido por la administración de dicho Centro, el de dar cumplimiento a las actividades laborales, o en su lugar a actividades educativas, deportivas o comunitarias que se encuentren encajadas dentro de las actividades que programe el Centro, a excepción de que por fines laborables se requiera un horario especial de permanencia, ante lo cual el referido Centro deberá evaluar dicha situación y definir las reglas a seguir para el mejor provecho de esta institución legal alterna de cumplimiento de pena.

2.- Participar activamente en todas las actividades organizadas por el centro de reclusión, que constituyan una orientación con fines de lograr la integración del penado a la sociedad, y de elevar el grado de responsabilidad personal y social, para la futura reinserción dentro de adecuados hábitos de convivencia;

3.- Cumplir en forma adecuada el horario de salida y llegada al Centro, debiendo acatar las normas de convivencia;

4.- Cumplir con las labores domésticas que se le asignen en dicho Centro;

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al penado JOSÉ MARÍA PINILLA BRICEÑO de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-03-1951, de 56 años de edad, casado, hijo de José María Pinilla y Alejandrina Briceño, titular de la cédula de identidad N° E-81.467..362, residenciado en la urbanización Juan Pablo II vereda D-9 Casa N° 09 Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el ordinal 1º del artículo 471.1 vigente y artículo 500 del Código Orgánico Procesal de 04 de septiembre de 2009 por ser este el mas favorable al penado de autos, y que deberá cumplir en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa.

Regístrese y déjese copia, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a los fines de notificar al penado JOSÉ MARIA PINILLA BRICEÑO de la presente decisión, por la vía mas expedita mediante exhorto al tribunal que ejerza sobre el penado la vigilancia y control, así mismo se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Yaracuy de lo aquí decidido.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria
Nina González