REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 19 de julio de 2013
Año 203º y 154º
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADO Davíd Benjamin Sánchez Hopkins
DEFENSORA PUBLICA Defensora Publica Sexto para el Régimen de Cumplimiento de Penas
FISCALÍA Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
DELITOS Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
CAUSA Nº 2E-600-12
MOTIVO: DETENCION HOSPITALARIA
Celebrada como ha sido la audiencia para debatir la procedencia o no de la medida humanitaria solicita por la Defensa Publica Sexta para el Cumplimiento de Penas de este Circuito Penal, adminiculada al acta de fecha 20 de junio de 2013, levantada en marco del operativo PLAN CAYAPA, celebrado en el Cárcel Nacional de Maracaibo, estado Zulia, al penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-4.682.134, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/60, de profesión u oficio Técnico en Aires acondicionados, domiciliado en la Urbanización Los Álamos, Apartamento N° C2, Planta Baja, Sabaneta del estado Zulia, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Analizado como fue el informe forense y la opinión del medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare estado Portuguesa, donde manifiesta que el penado debe ser atendido y bridar todas las condiciones necesarias para recibir el respectivo tratamiento ya que se trata de un paciente en estado critico, corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la Medida humanitaria solicitada por la defensa publica, se observa:
Cursa en autos Informe Médico Legal del Penado David Benjamin Sánchez Hopkins, de fecha 20/06/2013, efectuada en el marco del operativo Plan Cayapa celebrado en la Cárcel Nacional de Maracaibo en la que hace constar:
"se trata de paciente masculino de 52 años de edad, con antecedentes de Diabetes Mellitus I, desde hace 30 años, insulino dependiente, Hipertenso reconocido desde hace 15 años, sin tratamiento, amputación supacondrial miembro inferior derecho, hace dos meses, y pie diabético Wagner izquierdo tipo II, con Dx Diabetes Mellitus descompensada, amputación 3er, 4 y 5 dedo pie T39), urgencia hipertensiva, recomendaciones, paciente con enfermedad crónica y descompensada, que amerita consultas en diabetología por la gravedad de la enfermedad, amerita cuidados”
En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida Humanitaria por enfermedad grave del penado, que es procedente el otorgamiento de la libertad condicional por condiciones de padecimientos graves o en fase terminal, o sea que comprometan de un modo importante la salud del penado; en el presente caso en efecto, debemos interpretar que dada la sintomatología observada por el médico tratante, se refiere a una situación de salud manifiestamente grave, al estar el penado impedido de dar respuesta a sus necesidades básicas.
Por otra parte es menester señalar que las condiciones del centro de reclusión no son aptas para la permanencia del penado en las condiciones en que actualmente se encuentra, referidas en el mencionado informe, lo cual por demás se convierte en un factor de riesgo para la salud del penado el cual requiere cumplir el tratamiento en un ambiente mas higiénico, donde se le dedique una especial atención que le pueda permitir la recuperación de su estado de salud. Así mismo y conforme a lo que establece el articulo 491 del Código Orgánico Procesal penal, transcurrido un tiempo hasta que el medico tratante indique, cuando el penado se encuentre en buen estado de salud, deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena.
En razón de lo antes expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda LA DETENCION HOSPITALARIA, al penado SANCHEZ HIOPKINS DAVID BENJAMIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, natural de caracas Dtto. Capital, titular de la cedula de identidad Nº 4.682.134, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 17/07/1.960, de profesión y oficio Técnico de aires acondicionados, residenciado en La Urbanización Los Álamos, Apartamento C-2, Planta Baja, Sabaneta Estado Zulia, hasta tanto se encuentre estable en su salud, donde deberá recibir tratamiento medico adecuado con la atención del especialista y la alimentación que requiere el tipo de enfermedad. Así se decide.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg., Carlos Antonio Colmenares García,
La Secretaria,
Abg. Ana Graciela Barbera Ramírez
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ana Graciela Barbera Ramírez