REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 23 de Julio de 2013
Años: 202° y 154°

AUTO Nº _________-13
Causa N° 2E-684-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Felipe Antonio Bustamante
Defensora Publica: Defensora Publica Sexta para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: Marbelys Carolia Soto y el estado Venezolano
Delito: Actos Lascivos, violencia física, porte ilícito de arma de fuego y detectación de cartuchos.-
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-

I
SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-684-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de fecha 02 de mayo de 2013, que modifico la sentencia dicta por el Tribunal remitente, mediante el cual declaró culpable al penado: FELIPE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ; venezolano, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-07-1988, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.032.176, residenciado en Boconoito Estado Portuguesa por la comisión del delito de: Actos Lascivos, Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Detentación de Cartucho previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Marbelys Carolina Soto López, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

II
DEL CÓMPUTO DE PENA

El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 22 de Septiembre de 2011 tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 5 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día de hoy 23 de julio de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) día de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISIÓN, le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta el DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (02/03/2016).-

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
V
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto el penado de auto, fue condenados por la comisión del delito de: Actos Lascivos, Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Detentación de Cartucho previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Marbelys Carolina Soto López, por lo que considera este Juzgador que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Se ordena el traslado del penado, a los fines de imponerlo del presente auto, líbrese boleta de excarcelación.-

VI
DE LAS NOTIFICACIONES

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Sexta para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-

VII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado Felipe Antonio Bustamante, plenamente identificado al inicio del presente pronunciamiento, por el delito de: Actos Lascivos, Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Detentación de Cartucho previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 9 y 11 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Marbelys Carolina Soto López, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

El Juez de Ejecución Nº 02 (fdo) LS Abg. Carlos Antonio Colmenares García. La Secretaria Abg. Lisbeth Briceño (fdo) Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría, Abg. Lisbeth Briceño (fdo) Quien suscribe, Abg. Ana Graciela Barbera Ramírez, en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios _____al ______ de la pieza N° ______ de la causa Nº 2E-684-13, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los Veintitrés (23) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Secretaria,

Abg. Ana Graciela Barbera Ramírez