REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 25 de julio de 2013
Años 202° y 154°
N° -13.
Causa N° 2E-479-11
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria: Abg. Lisbeth Briceño
Penados: José Francisco Bravo Ricardo
Defensor Publico Defensora Público Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: El estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión Conversión de Pena y Computo reformado.-
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Vista la solicitud efectuada por la Defensora Publica Tercera para el Cumplimiento de pena de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita la conmutación de la pena al penado JOSE FRANCISCO BARAVO RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.973.660, quien fuere condenado según sentencia condenatoria dictada en fecha 27/01/2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando lo siguiente para decidir:
II
DE LA CONVERSION DE LA PENA DE PRISION A ARRESTO
En fecha 27/01/2011 fue publicada sentencia condenatoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se establece que el penado debe cumplir la condena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.-
Cursa a los folios 115, 116 de la pieza 1 del presente asunto, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 12/04/2011, en el cual se establece el tiempo de condena a cumplir por el penado de autos, señalando que el penado de autos, fue detenido preventivamente en fecha 18/11/2010, hasta la presente fecha (18/04/11), teniendo para esa fecha un tiempo de detención CUATRO (04) MESES Y VEITICUATRO (24) DIAS, de faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN.-
Este Tribunal atendiendo a la circunstancia especial del penado, esto es, que la su edad actualmente es de 73 Años es imprescindible aplicar el contenido de los artículos 48 y 49 ordinal 2º del Código Penal, ACUERDA la conversión de la pena de PRISIÓN EN ARRESTO con el aumento de una cuarta parte de la pena impuesta y a estos efectos se ordena practicar al penado una nueva reforma del computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose a estos efectos, lo que señala la norma sustantiva penal, a saber:
Artículo 48 Código Penal:
“A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años”.
Artículo 49 Código Penal:
“Fuera de los casos expresamente determinados por la Ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes: (ommisis)
...2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte”.
Siendo así las cosas se procede aplicar el contenido en el segundo aparte del artículo 89 ejusden cuya regla es la siguiente:
..Sic…”La conversión se hará computando un (01) día de prisión por dos (02) de arresto…”
En consecuencia el penado fue condenado el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se establece que el penado debe cumplir la condena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, hecha la conversión la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE ARRESTO. En atención a segundo aparte del artículo 89 del Código Penal. Y así se establece
III
DEL COMPUTO REFORMADO POR CONVERSION DE LA PENA
Realizada como ha sido la conversión, procede este Tribunal de la siguiente manera:
El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 18 de Noviembre de 2010 tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 2 de la Primera Pieza; situación en la que permanecido hasta el día de hoy 25 de julio de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS PRISION día de pena cumplida, siendo la pena convertida impuesta de SIES (06) AÑOS ARRESTO, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS MAS EL AUMENTO DE ¼ PARTE DE LA PENA, esto es NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO.-
Ahora bien en atención a lo establecido el articulo 48 del Código Penal, en concordancia con el 490 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para que le sea otorgada la conmutación de la pena en arresto domiciliario, deben haber cumplido por lo menos CUATRO (04) AÑOS de pena corporal, en el caso que nos ocupa quedo demostrado en autos que solo ha cumplido de pena física DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE ARRESTO, de acuerdo con la conversión de la pena que se estableció Ut Supra, el cual se cumple el 18 DE NOVIEMBRE DE 2014.-
IV
DEL LUGAR DEL ARRESTO
Con relación al lugar de cumplimiento de la condena impuesta, se deja que la pena a cumplir por parte del ciudadano José Francisco Bravo Ricardo, identificado en autos, quien actualmente tiene 73 años de edad como quiera que ha de ser en arresto, y toda vez que de la revisión de las actas se observo que solo ha cumplido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo necesario, como señala el artículo 48 del Código Penal, que para que termine toda pena corporal, además de cumplir con la circunstancia de la edad, esto es a partir de los setenta años, y que por lo menos hubiese durado Cuatro (04) Años, en ese sentido, le falta por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS DE ARRESTO toda vez que la pena a cumplir es en Arresto, se procede conforme al artículo 17 del Código Penal, establece:
Articulo 17 del Código Penal: “El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que en ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad…..”. (Resaltado del tribunal)
Siendo así las cosas se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a quien se acuerda oficiar, a los fines que de cumplimiento a la pena de Arresto impuesta, por ser ÉSTA LA MÁS ADECUADA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA.
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Tercera para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la conversión de la pena de prisión a arresto. SEGUNDO: Se acuerda la reforma del computo de la pena atendiendo a la circunstancia especial del penado, esto es, que la su edad actualmente es de 73 Años, de conformidad al contenido de los artículos 48 y 49 ordinal 2º del Código Penal, y el articulo 490 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de dejar establecido el tiempo en el cual resulta procedente en forma excepcional el arresto domiciliario TERCERO: Se designa como lugar de reclusión el centro Penitenciario de los Llanos Occidentales CEPELLO, siendo esta la mas adecuada para el cumplimiento de la condena con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penal.-
Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
El Juez de Ejecución Nº 02
Abg., Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,
Abg., Lisbeth Briceño
Seguidamente la Secretaria de este Tribunal, dio fiel cumplimiento a lo acordado. Conste. La Secretaria,
Abg., Lisbeth Briceño