REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.978.
DEMANDANTE GIUSEPE BENTIVOGLI ZANNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.766.498.

APODERADO JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283.

DEMANDADOS YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.986.660 y V-9.258.207, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA ORDINARIA.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (TRANSACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

El día 04 de Marzo del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Cobro de Bolivares por la vía ordinaria, seguida por el Profesional del derecho Carlos Gudiño Salazar, actuado como Endosatario en Procuración del ciudadano GIUSEPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.766.498, en contra de los ciudadanos YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RANATO BENTIVOGLI RAPOTTI, titulares de las cédulas de identidad Nros.. V-2.986.660 y V-9.258.207 respectivamente.
Alega el accionante que es beneficiario y tenedor legitimo de un instrumento cambiario emitido bajo el Nº 1-1, de fecha 16/11/2009, en la ciudad de Meldola de la República de Italia, pagadera si aviso y sin protesto, por la cantidad de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y con fecha de cancelación el 15/05/2011.
Asimismo alega que el referido efecto cambiario fue aceptado por los ciudadanos YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI, domiciliados en la ciudad de Meldola, Provincia de Forli de la República de Italia, pero es el caso que los obligados cambiarios no han honrado su compromiso de cancelar a su beneficiario y ello pese a que en varias oportunidades les ha solicitado el pago de la suma que contiene la obligación liquida y exigible por vencimiento del plazo.
Por lo anteriormente narrado, es que demanda formalmente a los ciudadanos YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI, por demanda de cobro de bolívares por la vía ordinaria, y solicitó se sustancie por procedimiento ordinario, para que le cancelen o a ello sean condenados en el fallo que habrá de dictarse y son las siguientes cantidades:
• La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), monto de la obligación cambiaria.
• Los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación cambiaria hasta la fecha de presentación de esta demanda calculados a razón anual.
• Los intereses que se siguieren venciendo hasta que se haga efectivo su cancelación calculados conforme a derecho.
• Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas.
• Solicito Indexación o corrección monetaria por experticia complementaria.
Estimo la demanda en la cantidad de Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 6.125.000,oo), que equivalen a 68055,55 unidades tributarias; de igual modo fundamento la presente demanda en los artículos 410, 426 y 451 del Código de Comercio y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, por estar fundamentada la demanda en una letra de cambio, la cual es liquida y exigible, a los fines de garantizar las resultas del juicio solicitó de conformidad con los artículo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de los derechos y acciones que tienen y poseen los demandados sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (5.166,00 mts2), y las edificaciones y construcciones fomentadas sobre dicho lote de terreno y donde funcionaban los fondos de comercio denominados “Hotel Bar Restaurant El Llanero y Estación de Servicios El Llanero”, ubicados en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa con los siguientes linderos: Norte: carretera o vía que conduce de la ciudad de Guanare a la ciudad de Barinas, hoy Avenida Juan Fernández de León; Sur; oficinas del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Infraestructura y otras oficinas públicas; Este:terrenos municipales ocupados con bienhechurias que son o fueron de Heraclia Pacheco; y Oeste: Avenida denominada el Estadium que conduce a la llamada Avenida La Rotaria hacia la Avenida o Carretera Circunvalación, que equivale a un cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble y se determina así: a) el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %), del acervo hereditario quedante al fallecimiento del ciudadano Rómulo Bentivogli Zannoni, quien fue cónyuge de la codemandada YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI, y padre del también demandado RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI, según consta en acta defunción, acta de matrimonio y partida de nacimiento que consigno junto con el escrito libelar marcados “B”, “C” y “D”. Que el referido causante adquirió los derechos mencionados por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare el día 03 de junio de 1976, bajo el Nº 96, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del citdo año y cuyo equivalente fue de un Treinta y Tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), vale decir, una tercera parte y Yolanda Papotti de Bentivogli, adquirió de Eugenio Bentivogli, dieciséis como sesenta y seis por ciento (16,66%), o sea, una sexta parte de sus derechos, según consta de documento protocolizado en la predicha Oficina de Registro, en fecha 13 de marzo de 1970, bajo el Nº 66, Protocolo Primero, Primer Trimestre, quedando en definitiva los codemandados con un cincuenta por ciento (50%) es decir, la mitad en propiedad de los inmuebles, cuya documentación acompaña marcados “E” y “F”.
Por lo anterior y cumplidos los requisitos exigidos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, y sustentada la demanda en un instrumento cambiario que contiene una suma liquida y exigible, es por lo solicita se decrete la medida cautelar conforme al artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la pretensión sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la demanda, en ese mismo acto se ordeno la citación de los demandados por medio de cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 05/03/2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito en el que insiste en la medida cautelar solicitada.
En fecha 13 de Marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso dictó Sentencia Interlocutoria decretando la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
El día 26 de Marzo de 2013, el profesional del derecho Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, mediante diligencia consigna instrumento poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Yolanda Rapotti de Bentivogli, y Renato Bentivogli Rapotti, en la ciudad de Forli, Italia, en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán Italia, en fecha 09 de Julio del año 2004, quedando anotado bajo el Nª 104, folios 218 y 219, Tomo I, del Libro de Registro de Protestos, poderes y otros actos que se llevan en ese consulado general; asimismo, se da por citado en nombre de sus mandantes a los fines de que comience el lapso para la litis contestatio.
La parte demandada al momento de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo que sus representados sean librados aceptantes de una cambial por la cantidad de cinco millones de bolivares (Bs. 5.000.000,oo).
Negó, rechazo y contradijo que sus patrocinados deban intereses moratorios derivados de la cambial que utilizó el demandante como instrumento fundamental de la acción.
Y finalmente niega, rechaza y contradice que sus patrocinados deban ser condenados al pago de costas procesales derivadas de una cambial que nunca firmaron; y desconoció el contenido y firma de la letra de cambio que se acompaño al libelo de demanda.
La parte actora y la parte demandada ejercieron el derecho de promover pruebas.
En fecha 30 de Mayo de 2013, comparecen los Abogados CARLOS GUDIÑO SALAZAR, y MIGUEL ARMANDO HERNÀNDEZ AGUILERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.208.549, y V-7.444.428 respectivamente, el primero en su carácter de Endosatario en Procuración del demandante ciudadano GIUSEPE BENTIVOGLI ZANNONI, y el segundo en su condición de Apoderado Judicial de los demandados YOLANDA RAPOTTI DE BENTIVOGLI y RENATO BENTIVOGLI RAPOTTI, y mediante escrito exponen: Por expresas instrucciones de nuestros mandantes a fin de lograr un acuerdo amigable y que se mantengan las buenas relaciones familiares que los unen, se ha convenido en celebrar la transacción en lo términos siguientes:
PRIMERO: El Abogado de las partes demandadas y suficientemente facultado para ello conforme al poder que obra en autos y manifiesta; es cierto que mis representados emitieron el efecto cambiario contentivo de la obligación demandada, por lo que se renuncia al desconocimiento en su contenido y firma propuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda; SEGUNDO: Que expresamente se reconoce que por razones que no vienen al caso señalar, les ha sido imposible cumplir con dicha obligación cambiaria, no obstante es voluntad de mis representados honrar este compromiso y a tales efectos proponemos: Sin que se paralice el juicio, se les otorgue un término de treinta (30) días consecutivos a partir de la presentación de este escrito en el Tribunal, a fin de cancelar esta obligación y de no constar en autos el pago de la misma, es decir al vencimiento de dicho lapso, que a solicitud de la actora, se declare terminado este juicio y se le dé por el Tribunal el carácter de sentencia definitivamente firme; TERCERO: Que se renuncie por la actora al pago de las costas y a los intereses vencidos y los que se causaren hasta la terminación del juicio. Que de igual manera para el supuesto de no pagar el monto demandado (excluyendo los conceptos mencionados), se proceda a la ejecución forzosa de la transacción debidamente homologado por el Tribunal y a solicitud de la actora se proceda al embargo ejecutivo y de irse al remate del bien inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordene la publicación de un solo cartel y el justiprecio por un solo perito propuesto por la actora. CUARTO: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, declara que acepta la presente transacción en los términos que se propone, se acuerda el plazo señalado para que los demandados cancelen esta obligación cambiaria, se renuncia a las costas y costos de este proceso y a los intereses de mora vencidos y los que se siguieron hasta la fecha de terminación del proceso. Así lo decimos y firmamos en esta ciudad de Guanare en la fecha de su presentación de este escrito ante el Tribunal de la causa.

El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuado entre las partes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de julio del año dos mil trece (30/07/2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste.

María.