REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003340

JUEZ DE JUICIO Nº 3
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIO DE SALA
ABG. KATHERINE VIZCAYA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LORENA VALDERRAMA

DEFENSA PRIVADA
ABG. AIDA ARREDONDO

ACUSADO:
ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO//


VICTIMA:
MARIELBIS AMADA MELENDEZ VIVAS

DELITO
AMENAZAS


DECISION
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2009-3340, seguida al acusado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/12/1968, de 41 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° (…) residenciado en (…) y para decir observa:

I

Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO, solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.


El defensor ABG. AIDA ARREDONDO, asistente técnico del acusado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. LORENA VALDERRAMA, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”


II

HECHOS ATRIBUIDOS Al ACUSADO

El día Miércoles 31 de Agosto de 2009 la ciudadana de nombre Marielbis Amada Meléndez Vivas formula denuncia en contra del ciudadano de nombre Arnaldo Antonio Parra Castillo, ya que este desde hace tiempo la amenaza diciéndole que se cuide las espaldas que le va a mandar unos malandros a ver si es muy arrecha, y también le ha lanzado en dos oportunidades el vehículo con intenciones de atropellarla, es por lo que la víctima se traslada hasta la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure a formular la respectiva denuncia.


III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

Pruebas Testifícales:

De Los Testigos Presénciales:

1.-Declaración en calidad de testigo (víctima) de la ciudadana MARIELBIS AMADA MELENDEZ VIVAS, venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacida en fecha 03/10/1984, de 25 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-(…) residenciada en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle 9 N° 59, Araure Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Denuncia. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho de la víctima se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO, la ha amenazado y en dos oportunidades ha intentado atropellarla con su vehículo.

2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MIRIELIS CARLIN MELENDEZ VIVAS, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 04/04/1 992, de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciada en la Urbanización (…) Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho de la testigo referencial se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLOI, ha amenazado y en dos oportunidades ha intentado atropellarla con su vehículo a la víctima MARIELBIS AMADA MELENDEZ VIVAS.

3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ, venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 06/1 2/1 960, de 49 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-(…) residenciado en la Urbanización (…)Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho del testigo referencial se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLOI, ha amenazado y en dos oportunidades ha intentado atropellarla con su vehículo a la víctima MARIELBIS AMADA MELENDEZ VIVAS.

4.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MIRLENA DEL CARMEN MELENDEZ VIVAS, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 08/1 0/1 982, de 27 años de edad, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciada en la Urbanización (…), a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho de la testigo referencial se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLOI, ha amenazado y en dos oportunidades ha intentado atropellaría con su vehículo a la víctima MARIELBIS AMADA MELENDEZ VIVAS.

5.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MARELI5 VIRGINIA MELENDEZ VIVAS, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida en fecha 24/1 0/1 985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° V(…), residenciada en la Urbanización Desarrollo Camburito, Transversal 2 Casa N° 54, Araure Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la Acta de Entrevista. Este medio de prueba es útil, pertinente y necesario, por cuanto con el dicho de la testigo referencial se determina como ocurrieron los hechos y la identificación del imputado y para comprobar que el imputado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLOI, ha amenazado y en dos oportunidades ha intentado atropellarla con su vehículo a la víctima MARIELBIS AMADA MELENDEZ VIVAS.


IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


La participación del ciudadano ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.

PENALIDAD


El delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, establece pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de cuatro dieciséis (16) meses de prisión. No obstante, en virtud que el acusado ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO, a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en diez (10) meses de prisión, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en CINCO (05) MESES DE PRISION, más la accesoria prevista en el artículo 66, ordinal 2º de la referida ley : “La inhabilitación política mientras dure la pena. Así también se decide.


Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional. Así finalmente se decide


V

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/12/1968, de 41 años de edad, Estado Civil casado, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-(…), residenciado en la Urbanización (…) por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELBIS AMADA MELENDEZ VIVAS, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, más la accesoria prevista en el artículo 66, ordinal 2º de la referida ley : “La inhabilitación política mientras dure la pena

Por cuanto el ciudadano ARNALDO ANTONIO PARRA CASTILLO, se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.


No se condena en costas en virtud de los motivos expuestos up-supra.


Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.



EL JUEZ DE JUICIO Nº3
Abg. Omar Fleitas Flores

LA SECRETARIA
Abg. KATHERINE VISCAYA