REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-001615
ASUNTO : PP11-P-2012-001615


RESOLUCION JUDICIAL


Analizado como fue el escrito interpuesto por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, actuando en su carácter de defensor Privado de los acusados ROIMAR ALBERTO GONZALEZ Y ALEXANDER JOSÉ LINARES SAVARCE, en el cual solicita conforme a lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 242, 250, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que pesa sobre sus defendidos; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


El defensor privado en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

“….Quien suscribe, Eusebio Giménez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedulas de identidad número V-(…), inscrito en el impreabogado (sic) bajo el numero (…9con domicilio procesal en (…), actuando en mi carácter de defensor Privado del ciudadano Roimar Alberto González Aullar y Alexander José Linares Savarce, plenamente identificados en autos a quien se le sigue la Causa PPII-P-2012-01615, de conformidad con los artículos 21, 26, y 49 de nuestra Constitución Nacional y 242, 250, 8, 9 y 13 del C. O. P. P., con el debido respeto ante usted ocurro con la finalidad siguiente:
Por cuanto en la presente causa mis patrocinados van 16 meses detenidos en el Cepello y el presente juicio se aperturó en fecha 26-11-20212 y el mismo se ha diferido en diversa oportunidades, por falta de comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico como es la víctima y .s funcionarios actuantes, y otras por falta de traslado de los imputados del centro penitenciario al Tribunal, Solicito al Tribunal la revisión de la medida de privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados y su revocatoria, y en su lugar sea decretada una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación periódica por ante el Tribunal, o en su defecto se les acuerde la medida de arresto domiciliario fundamento la presente solicitud de revisión en lo siguiente:
1°.- Solicitamos la aplicación de los Principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad previstos en los artículos 8 y 9 del C.O.P.P.
2°.- Los Funcionarios policiales y la victima fueron citados debidamente y no han comparecido al juicio en las siguientes fechas:
Los Funcionarios Policiales fueron citados el 15-10-2012 según oficio 682 folios 237 al 240. Primera pieza
En el folio 236 Esta comprobante de recepción de la citación para el día 06-11-2012. Primera pieza.
En fecha 26-11-2012 se ofició a la Comisaria (sic) para hacer comparecer a los funcionarios por la fuerza pública. Primera pieza.
En el Folio 11 al 15 comprobante de fecha 13-11-2012 aparece la citación de los funcionarios para el día 31-10-2012, segunda pieza.
En el folio 17 aparece la citación positiva de la Víctima para el día 31-10-2012. segunda pieza.
En el folio 26 aparece la citación positiva de la víctima para el día 16-11-2012, segunda pieza.
En fecha 14-02-2012 riela el comprobante de recepción folio 92 al 96 le citación positiva de los funcionarios policiales
En fecha 20-02-2013 follo 104 al 108 oficio 169 citación positiva de los funcionarios para el día 19-02-2013 segunda pieza.
En fecha 13-03-2013 se ofició al CI.C.P.C. y la comisaría folio 11 al 113 para hacer comparecer por la fuerza pública a los expertos y testigos para el día 02-04-2013.
En fecha 03-04-2013 se ofició nuevamente al C.LC.P.C y la Comisaría (sic) de Turne (sic) para hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios, expertos y testigos.
De conformidad con la garantía Constitucional del debido proceso, y la aplicación del principio de la presunción de inocencia, solicito al tribunal que por aplicación del artículo 340 del C.O.P.P se prescinda de estas pruebas ya que la Victima (sic) , los testigos, los funcionarios policiales y los expertos han sido debidamente notificados en varias oportunidades y el retardo en la continuación y evacuación de los medios de pruebas no es imputable a los imputados. -.

3° Los imputados tienen arraigo en Turen (sic) y no presentan antecedentes penales.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el abogado EUSEBIO GIMENEZ, este Juzgador de Instancia precisa, que el mismo, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que pesa sobre sus patrocinados, fundamentándola en el hecho de que el juicio se ha diferido en varias oportunidades debido a la incomparecencia de los órganos de pruebas. En función, de lo expuesto se hace razonable hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo preceptúa:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, conveniencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Sentado lo anterior, y en análisis de la petición realizada por el abogado EUSEBIO GIMENEZ, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, además de la inasistencia de los órganos de pruebas debidamente citados, este Juzgador debe señalar que la petición de revisión debe ser fundada.

Observándose, del contenido de la solicitud que el defensor no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva Libertad al cual se encuentran sometidos sus patrocinados, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, precisando marcar que el pedimento realizado por la defensa se encuentra privado de motivación.

En atención a lo anterior señalado, quién aquí juzga determina que las circunstancias precisadas por el defensor Privado de los ciudadanos ROIMAR ALBERTO GONZALEZ Y ALEXANDER JOSÉ LINARES SAVARCE, no estipulan razones que hagan presumir que han variado o desaparecido los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad.

En tal sentido, es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.



DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, por una menos gravosa, que fue interpuesta por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, actuando en su carácter de defensor Privado de los acusados ROIMAR ALBERTO GONZALEZ Y ALEXANDER JOSÉ LINARES SAVARCE, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s. (…), respectivamente, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, y 10°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano MARWIN BADILLA, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA