REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-001066
ASUNTO : PP11-P-2013-001066

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada YUDITH CHAVEZ, actuando en su carácter de defensora Privada del acusado ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 87, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 Y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


La defensora privada en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

“….Yo, YUDITH CHAVEZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.799, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO BAJO el N° (…). Actuando en este acto Abogada privada del ciudadano; ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR, Titular de la Cédula de identidad N° V- (…), profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado en (…) Me dirijo a usted ciudadano Juez en la oportunidad de solicitar la REVISION de la MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre mi defendido en atención a lo señalado en el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:…(…)…, Tal, petición en vista que mi defendido es padre de familia donde tiene tres hijos y una esposa y necesita urgentemente trabajar y así poder ayudar a su esposa e hijos con la alimentación y demás necesidades primordiales de la sociedad venezolana. Por las consideraciones antes expuestas, en aras de garantizarle el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna que establece: ..(…)…En correspondencia a lo anterior, es menester señala que mi defendido ha mantenido buena conducta predelictual en el Estado Venezolano, siempre ha mantenido buenas costumbres en el sociedad ha trabajado honestamente dedicándose al campo laboral oficio mecánico automotriz, en donde de demuestra en constancia expedida por el consejo comunal, también, es mencionar que mi defendido mantiene TRAUMATISMO GENERALIZADO FRACTURA DIAFISIARIA MULTIFRAGMENTARIA EN DÉMUR(Sic) IZQUIERDO, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por accidente de trabajo el día 19 de noviembre de 2007. Donde amerita tratamiento que genera gastos económicos, por lo tanto, requiere trabajar para cubrir tal necesidad. Así mismo, en el expediente en los Folios 93, 94, 95, están consignadas original de la Partida de Nacimiento.
En virtud a lo anterior, consigno copia simple Certificación N° 127/12 Dictada por la Dirección Estatal de Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, marcada Letra a, b. Así, como constancia del Consejo comunal marcada Letra c.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por la abogada YUDITH CHAVEZ, este Juzgador de Instancia precisa, que la misma, solicita la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre su patrocinado, fundamentándola en el hecho de que el procesado requiere de tratamiento por incapacidad parcial y precisa de ingresos económicos para satisfacer sus necesidades. En función, de lo expuesto se hace razonable hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo preceptúa:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Sentado lo anterior, y en análisis de la petición realizada por la abogada YUDITH CHAVEZ, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en un planteamiento en base a necesidades particulares del encartado; en tal sentido, este Juzgador debe señalar que la petición de revisión debe ser fundada.

Observándose, del contenido de la solicitud que la defensora no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al cual se encuentra sometido su patrocinado, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, precisando marcar que el pedimento realizado por la defensa se encuentra privado de motivación.
En atención a lo anterior señalado, quién aquí juzga determina que las circunstancias precisadas por la defensora Privada del ciudadano ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR, no estipulan razones que hagan presumir que han variado o desaparecido los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decretó de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En tal sentido, es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.



DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada YUDITH CHAVEZ, actuando en su carácter de defensora Privada del ACUSADO ALBERTO JOSE ALVARADO ANSELAR, titular de la cédula de identidad N° (…), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA