REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000585
ASUNTO : PP11-P-2010-000585
TRIBUNAL DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCALES: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY
ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: MOISES GREGORIO LINÁREZ
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FUTILES E INNOBLE) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES y MEDIANA GRAVEDAD TODOS EN GRADO DE CORRESPECTIVA.
VICTIMA: OSWALDO JOSÉ HERRERA (OCCISO); JOSÉ DANIEL COLMENAREZ (OCCISO);VICTOR MANUEL TORREALBA; y LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA


El día jueves 2 de octubre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4, presidido por el Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa acumulada signada bajo el N° PP11-P-2010-000585, seguida al ciudadano: MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 11.848.973, residenciado en el Barrio La ciudadela, calle 01, casa sin número, detrás del matadero Municipal de Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS, asimismo se le imputa los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL TORREALBA y de LENI COROMOTO SILVA, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio de LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, todos en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 83 eiusdem y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal para el momento de los hechos, concatenado con el 408 numeral 2 y 426 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS. El referido acusado está debidamente asistido por la abogada defensora pública FANNY COLMENARES. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a los Fiscales para que exponga sus acusaciones, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señalen sus alegatos con relación a su patrocinado, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no querían declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado en las fechas posteriores como consta en acta de debate hasta el día 9 de julio de 2013, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, se tomó declaración al acusado y se dio lectura de las experticias previo acuerdo de las partes. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO, posteriormente habló el fiscal Abg. EUGENIO MOLINA, continuando con la defensora FANNY COLMENAREZ. No hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado quien no quiso declarar, seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por los fiscales: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO y ABG. EUGENIO MOLINA explicaron cada uno los dos hechos imputados de ls siguiente forma:

La Fiscal ABG. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO señaló:

En fecha 06 de enero de 2001, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche llegaron al Barrio El Triangulo en las unidades 724 modelo Blazer en la cual se encontraban los funcionarios OBIU FERNANDEZ, MOISES LINARES y P-008, modelo Autana, se encontraban los funcionarios TARCY HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO PÉREZ y en virtud de encontrase se servicio y al momento de visualizar un grupo de personas que se encontraban en la calle y como habían recibido una llamada que existía una alteración del orden publico procedieron a realizarle una revisión de personas a los ciudadanos Camacaro Álvarez Héctor Javier, José Duran Velásquez, Rijo Camacaro Luís Duvaldo, Duran Velásquez José Renato, Rojas Reposo Joel José, Prieto Duran Ali Gregorio, Oranda Camacaro Jhon Harrinson y Jesús Alberto Ríos Camacaro, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.139.901, V-14.676.935, V-13.906.396, V-14.177.247, V-16.042.849, 16.416.153, V-17.796.|38 Y V-18.672.537, respectivamente. En virtud de esa alteración del orden publico, los funcionarios que tripulaban la unidad Modelo Autana Distinguido TARCY HERNÁNDEZ y el Agente JOSÉ GREGORIO PÉREZ, proceden a trasladar hasta la Comisaría de la Zona 2 ubicada en la ciudad de Acarigua a los ciudadanos Camacaro Álvarez Héctor Javier, José Duran Velásquez, Rijo Camacaro Luís Duvaldo, Duran Velásquez José Renato, Rojas Reposo Joel José, Prieto Duran Ali Gregorio, Oranda Camacaro Jhon Harrinson y Jesús Alberto Ríos Camacaro. Al momento de estarse desarrollando esta situación, los funcionarios OBIU FERNANDEZ y MOISES LINARES aprovechan y montan en la unidad Blazer al ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS quien era apodado El Hombligo, y se retiran del sitio ambas unidades simultáneamente del lugar donde ocurrieron los hechos tomando la unidad 724, Modelo blazer conducida por los funcionarios Agentes OBIU FERNANDEZ y MOISES LINARES una ruta diferente a la Unidad P-008, Modelo Autana conducida por los funcionarios Tarsi Hernández y José Gregorio Pérez. Los ciudadanos que se encontraban Barrio El Triangulo y que fueron llevados a la Comisaría de la Zona 2 de la Policía del estado Portuguesa, son testigos de que en el sitio donde ellos e encontraban disfrutando, también estaba el ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS, pero que este se lo llevaron en la otra patrulla y que jamás fue llevado a la comisaría donde ellos fueron trasladados. Cabe destacar a la Comisaría de la Zona de 2 de la Policía del estado Portuguesa ubicada en la ciudad de Acarigua , nunca llego la unidad Blazer 724, donde iba el ciudadano OSWALDO HERRERA BURGOS, sino que los funcionarios policiales OBIU FERNANDEZ y MOISES LINARES se dirigieron hasta el Caserío Potrero de Armo, a escasos metros de la carretera nacional, vía a la población de Agua Blanca, Araure estado Portuguesa , donde deciden dispararle en varias oportunidades al ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS, dejándolo posteriormente tirado en dichas vía publica. Cabe señalar que este ciudadano presento impactos balas en diferentes partes del cuerpo y que según el Protocolo De Autopsia arrojo que el ciudadano Oswaldo Herrera Burgos, presento las siguientes lesiones: Un (01) orificio de proyectil único, de 2 cm., de diámetro con halo negro de tatuaje localizado en parte anterior derecha de tórax a nivel del II espacio intercostal con línea costo esternal, sin orificio de salida……TORAX: Al abrir la cavidad los órganos se encuentran en su posición normal. Perforación del lóbulo superior de pulmón derecho y de aorta a 2cm. De su nacimiento. Lesión de vértebras dorsales. Se encontró un proyectil en partes blandas a nivel del VII espacio intercostal posterior izquierdo. CONCLUSIONES: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN PARTE ANTERIOR DEL TORAX. Trayecto: DE ADELANTE HACIA ATRÁS DE ARRIBA HACIA ABAJO. DE DERECHA A IZQUIERDA. LESIONES: PULMON DERECHO Y AORTA. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA AGUDA. SHOCK HIPOVOLEMICO. Los ciudadanos que se encontraban Barrio El Triangulo y que fueron llevados a la Comisaría de la Zona 2 de la Policía del estado Portuguesa, son testigos de que en el sitio donde ellos e encontraban disfrutando, también estaba el ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS, pero que este se lo llevaron en la otra patrulla y que jamás fue llevado a la comisaría donde ellos fueron trasladados.

El fiscal ABG. EUGENIO MOLINA señaló:

El día sábado 01 de enero del 2005, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en el Barrio Andrés Bello, callejón 4, entre avenidas 27 y 28 de Acarigua, Estado Portuguesa, al momento que el imputado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, se encontraba en compañía del imputado JUAN CARLOS LINAREZ VARGAS, portando este último de los nombrados un arma de fuego, desplazándose ambos en un vehículo tipo sedan, marca ford, modelo fiesta, color verde, el cual detienen frente a un grupo de personas donde se encontraban los ciudadanos: JOSE DANIEL VARGAS COLMENÁREZ, LAURA DANIELA COLMENÁREZ, VICTOR MANUEL TORREALBA, LENI COROMOTO SILVA, donde el imputado JUAN CARLOS LINAREZ, desde dentro del vehículo, con el arma de fuego que portaba sin motivo alguno y sin mediar palabras, les dispara, causándole la muerte a JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS quien recibió heridas por armas de fuego en el tórax y cráneo, causa determinante de su muerte, asimismo le causa lesiones a los ciudadanos: LAURA DANIELA COLMENÁREZ VARGAS, quien recibe una herida por arma de fuego en la parrilla costal izquierda, parrilla costal derecha y en el brazo izquierdo, a VICTOR MANUEL TORREALBA VARGAS, le causa heridas por arma de fuego en la región costal y región inter escapular y a LENI COROMOTO SILVA, le causa heridas por arma de fuego en el antebrazo derecho en la pierna derecha; encontrándose en el lugar de los hechos los ciudadanos ENMA VARGAS, YUSMARI MARTINEZ madre y hermana respectivamente, de la persona fallecida, ADRIAN COLMENAREZ JANNY ESCOBAR, ROLANDO ABREU, ADELA GIL Y YENIFER COLMENAREZ todos, testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 01-01- 2005 y quienes observaron que luego de que el imputado JUAN CARLOS LINAREZ VARGAS cometiera el hecho el delictivo, huye del lugar con sus acompañantes en el vehículo antes descritos, entre ellos el imputado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS...”.

En relación al primer hecho la fiscalía imputó y así se acordó en el auto de apertura a juicio el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (cometido con alevosía, motivos fútiles e innobles), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal para el momento de los hechos, concatenado con el 408 numeral 2 y 426 Ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS.

En relación al segundo hecho la fiscalía imputó: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL TORREALBA y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio de LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, todos en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

La defensa técnica del acusado MOISES GREGORO LINAREZ VARGAS ejercida por la Abg. FANNY COLMENARES manifestó que: que durante el desarrollo de juicio demostrara la inocencia de su defendido para lo cual solicitara sentencia absolutoria.

El acusado MOISES GREGORO LINAREZ VARGAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los testigos que asistieron al debate, así como la declaración del acusado y la lectura de la experticias respectivas.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al fiscal Abg. EUGENIO MOLINA a fin de que explane sus conclusiones lo cual hace en los siguientes términos: se trajo a juicio al ciudadano MOISES LINARES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS, asimismo se le imputa los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL TORREALBA y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio de LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, todos en grado de complicidad correspectiva y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, acusaciones estas en la cuales ha quedado demostrada la participación del acusado con la declaración de los testigos y victimas en el cual fueron contestes al indicar que el acusado participo en los hechos debatidos en esta sala, adminiculados a la declaración del propio acusado y a las pruebas incorporada por su lectura se ha demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado en los hechos por lo que esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la representante la fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. JUNELE GODOY a fin de que ponga sus conclusiones: “ciudadano Juez hemos debatido en esta sala de Juicio sobre la participación del acusado Moisés Linárez en los hechos señalados en esta sala, siendo que con los elementos de pruebas evacuados en esta sala quedo demostrada la participación del acusado en los hechos, en consecuencia esta representación Fiscal con competencia Nacional solicita se dicte una sentencia condenatoria para el acusado”.

La defensa técnica del acusado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS ejercida por la Abg. FANNY COLMENARES manifestó en sus conclusiones que: Solicito de este Tribunal después de haberse debatido en este juicio la culpabilidad o no de mi defendido y oída la declaración del mismo se le imponga al mismo una sentencia ajustada a derecho.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS quien señaló: “No tengo nada que decir”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

VÍCTOR MANUEL TORREALBA VARGAS quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.691.916, de este domicilio. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Eso fue el primero de enero hace cinco años, nosotros estábamos de a que mi primo Danielito, estábamos tomando todos ahí afuera en la calle, pasó un carro fiesta color verde paso volvió a pasar, en ese carro estaba Juan Carlos, y atrás estaba Moisés, se bajaron y comenzaron a disparar a mi me hirieron me dieron un tiro en un pulmón, mataron a mi primo y a Lesli le dieron un tiro a Daniela también la hirieron, no sé porque se suscito todo esto nosotros solo estamos al frente de la casa bebiendo era primero de Enero, usted sabe que esos días son para reunirse. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. DANIEL CONTRERAS a fin de que interrogara al testigo quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA Señale fecha hora y sitio de los hechos que acaba de declarar? 01 de Enero de hace cinco años 2009, eso fue al frente de la casa. OTRA Usted se encontraba en compañía de quién? de José Daniel Colmenarez, Laura Daniela Colmenares, Lenys Silva Rolando Abreu, Yumari Martínez, Adrián Colmenarez, Adela Gil, y mi persona Víctor Torrealba. OTRA De esta persona quienes resultaron heridos? Resulte yo, lenys silva y Laura Daniela. OTRA Resulto alguna persona muerta? Si José Daniel Colmenarez. OTRA Sabe el motivo de porqué arremetieron en contra del grupo? Juan Carlos Linares era novio de una muchacha que vivía por la casa y mi primo también estaba con ella y él vino y lo mató no fue hombre pues. OTRA Cómo se llama el primo suyo? José Daniel Colmenarez. OTRA Estas personas llegaron a la casa donde usted estaban hubo intercambio de palabra? No ellos pasaron a la casa en un fiesta verde y tocaron corneta y la segunda vez sin medir palabra nos dispararon a todos, no les importó que estuviera quien estuviera. OTRA Logró ver las personas que estaban dentro del vehiculo fiesta verde? Si Juan Carlos Linarez de copiloto él fue quien acciono el arma, segundo el piloto y el señor moisés que iba en la parte de atrás, eso fue lo que alcance a ver. OTRA Puede identificar a estas personas por el nombre? Moisés Linarez y el de segundo no sé el apellido solo segundo y Juan Carlos Linarez. OTRA Quién accionó el arma en contra de ustedes? Juan Carlos Linarez. OTRA Se encuentra el Sr. Juan Carlos Linares presente en esta sala? No, él no esta. OTRA Usted conocía a Moisés Linarez antes de los hechos? Se la pasaba a que mi tía con la mujer de él, lo conocía de vista. OTRA Con frecuencia este Sr. Moisés Linarez se la pasaba con Juan Carlos Linarez? Si ellos pasaban mucho tiempo juntos, ellos llegaron y llegaron fue a matar al que estuviera ahí. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa publica Abg. Fanny Colmenares quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: Aparte de las personas que estaban allí al los alrededores se encontraban otras personas? Las que yo alcance a ver son esas que yo acabo de nombrar. OTRA En qué sito de la casa estaba? En la parte de afuera de la casa como siempre como todo el mundo lo hace. OTRA Habían mas personas al frente de su casa? Si claro era primero de enero. OTRA Esas personas presenciaron cuando ocurrieron los hechos? No sé porque el carro se puso al frente de nosotros y nosotros si los vimos. OTRA Describa el vehículo? Un fiesta verde. OTRA Tenia papel ahumado? No sé ellos tenia los vidrios abajo. OTRA Cuántas personas resultaron heridas? Tres personas. OTRA En ese momento que ocurrieron los hechos había un vecino al lado? Si había mucha gente en la calle, eso era un primero de enero y la gente siempre lo hace había gente al lado. OTRA Tiene suficiente alumbrado público? Si eso estaba claro había suficiente luz todas las casas tenían sus bombillos.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

a) que el hecho ocurrió el 1 de enero;
b) que personas que andaban en un vehículo se bajaron y comenzaron a disparar;
c) que una de esas persona era el imputado MOISES LINAREZ;
d) Que ese día dieron muerte a José Daniel Vargas Colmenarez;
e) Que el testigo también salió herido de bala.

ROLANDO ALBERTO ABREU MARIN quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.585.239, de este domicilio. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Eso fue el 01 de enero de 2005, estábamos tomando al frete de la casa de la victima y paso un carro verde y nos saludo y dio la vuelta y nos disparo a todos, en el carro andaba Moisés, Juan Carlos y Segundo que ya lo mataron. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. DANIEL CONTRERAS a fin de que interrogara al testigo quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA Cuántas detonaciones escuchó en esos hechos? Hubo más de diez disparo. OTRA Estos diez disparos fueron detonados por una sola persona o por varias? Por una sola persona. OTRA Quién hizo esos disparos? Juan Carlos. OTRA Cúal fue la participación de Moisés en el hecho? Iba en la parte de atrás del carro. OTRA Estas personas tenían algún problema con alguno de ustedes? Con la víctima. OTRA Qué tipo de problema? Porqué el que mato a la victima era el esposo de una chama que vivía al frente por que ante ella vivía con Juan Carlos y él ya lo había amenazado, le dijo que lo iba a matar. OTRA diga lugar y fecha? 01 de enero del 2005 al frente de la casa. OTRA usted estaba en el grupo? Si estaba en el grupo. OTRA Cuántas personas resultaron heridas? Tres personas, es decir dos heridos y un muerto. Se encuentra en esta sala la persona que señala como Moisés Linarez? Si (se deja constancia que señala al acusado). Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa pública Abg. Fanny Colmenares quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: Qué hora aproximadamente? De ocho y media a nueve. OTRA De la noche o de la mañana? De la noche. OTRA Que persona estaba ahí? Varias Adela Guysmar Claudia, Víctor, la victima, estaba yo y unos niños. OTRA En qué sitio estaba usted ubicados? En la acera de la casa al frente. OTRA Cómo eran el vehículo? Un fiesta verde. OTRA Tenia papel ahumado?. No sé solo se le veía en la parte de atrás ya que los vidrios de las puertas de adelantes estaban abajo y la de atrás medio bajado. OTRA La persona que usted dice que disparo en qué sitio del vehiculo estaba ubicado? De copiloto. OTRA Tiene esa calle buena iluminación? Si OTRA Habían otras personas? Si. Cesaron.”

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

a) que el hecho ocurrió el 1 de enero de 2005;
b) que personas que andaban en un vehículo se bajaron y comenzaron a disparar y andaban tres personas;
c) que hubo mas de 10 detonaciones;
d) que una de esas persona era el imputado MOISES LINAREZ;
e) Que ese día dieron muerte a José Daniel Vargas Colmenarez;
f) Que resultaron heridas tres personas.

ADELA TERESA GIL, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.292.354, de este domicilio. Manifestó ser comadre del occiso. Impuesta de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Eso fue el primero de enero del 2005, nosotros estábamos ahí por la fiesta de año nuevo, y paso un vehiculo y pasan y vuelven a pasar al ratico, mi compadre se dirige hacia el vehiculo le disparan y fue Juan Carlos, en la parte de atrás estaba Moisés que es su hermano el Juan Carlos sigue disparando hacia delante y de repente dispara hacia donde estábamos nosotros que ahí es donde hiere a los demás. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. DANIEL CONTRERAS a fin de que interrogara al testigo quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA Ese hecho que usted narra donde ocurrió? En el Barrio Andrés Bello. OTRA A qué hora? Primero de enero del 2005 de 8 a 9 de la noche. OTRA Cuántas personas resultaron heridas? Laura, víctor. OTRA Esas personas que acciono el arma usted lo puede identificar? Esa persona que acciono el arma fue Juan Carlos Linarez y el que iba en la parte de atrás del carro era Moisés Linarez. OTRA Cuántas personas estaban dentro del vehiculo? El chofer casi no logre verlos Juan Carlos iba adelante y Moisés en la parte de atrás. OTRA Que participación tuvo Moisés en el hechos? El iba acompañando a Juan Carlos. OTRA Esa persona que señala como Moisés esta en la sala? Si (señalo al acusado). Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa publica Abg. Fanny Colmenares quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA: En qué sitio ocurrieron esos hechos? Barrios Andrés Bello. OTRA En qué parte se encontraban? en la acera, en la parte de atrás estaba mi comadre Yusmary, Laura Víctor Manuel y mas adelante estaba mi compadre, Adrián. OTRA Que distancia había del sitio donde estaba el carro hasta donde ustedes estaban ubicados? Cerca. OTRA El vehiculo se estaciono? No mi compadre fue hasta donde estaba el carro y ahí fue donde sonaron las detonaciones. OTRA Ósea su compadre se acercó al vehiculo? Si para saber que quería. OTRA Quienes salieron heridos? Lenny Silva, Víctor Manuel OTRA qué fue lo que paso? Después que Juan Carlos dispara hacia allá voltea hacia nosotros, a mi me hiere yo iba conciente en eso estaba botando sangre.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

a) que el hecho ocurrió el 1 de enero de 2005 en el barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua;
b) que personas que andaban en un vehículo se bajaron y comenzaron a disparar y andaban tres personas;
c) que una de esas persona era el imputado MOISES LINAREZ;
d) Que ese día dieron muerte a José Daniel Vargas Colmenarez;

EMMA VARGAS DE COLMENAREZ, quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.199.956, de este domicilio. Manifestó ser madre de José Daniel Colmenarez, occiso y de Laura Colmenarez. Impuesta de las generales de ley manifestó no estar incursa en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera Era un primero de enero del 2005 yo estaba sentada al frente de mi casa y mis hijos estaban en la casa de ellos cerca de la casa mía ellos tenia una reunión, siempre como madre no quería que le pasara nada, estaba sentada a fuera como dije y paso al frente un carro verde en el que iban un señor que le decían Segundo, Juan Carlos y Moisés, yo los veo y me asusto yo me quedo sentada el carro dio la vuelta cuando yo vi que ellos volvieron a pasar yo sabia que lo iban a matar, mi hijo salía con la mujer de Juan Carlos, ellos se pararon al frente de la casa y le dispararon a todo lo que iba pasando y me dispararon a mi hijo y lo matan y venia corriendo mi hija y se cae y una señora me dice señora le dieron a Laura me mataron mi hijo, fue Juan Carlos quien me mató a mi hijo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. DANIEL CONTRERAS a fin de que interrogara al testigo quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA Podría describir el vehiculo? Era un carro verde. OTRA quienes andaban en el vehiculo? Manejando Segundo, el copiloto era Juan Carlos que fue el que me mato a mi hijo y Moisés Linarez que iba en la parte de atrás. OTRA A qué distancia se encontraba usted? Yo estaba en la acera y es así como donde esta usted era como tres o cuatro metros. OTRA En esos hechos cuantas personas resultaron heridas? Víctor Torrealba, mi hija Laura, yusmary silva y mi hijo que me lo mataron. Esas personas que hacen? No ellos no se bajaron dispararon mataron a mi hijo hirieron a estas personas y se fueron. Se encuentra la persona que usted identifica como Moisés en esta sala? Si, es ese que esta aquí (señalo al acusado). Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien no ejerce este derecho.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, madre de la víctima de homicidio, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

a) que el hecho ocurrió el 1 de enero de 2005 en el barrio Andrés Bello de la ciudad de Acarigua;
b) que personas que andaban en un vehículo se bajaron y comenzaron a disparar y andaban tres personas;
c) que dispararon a todos los que iban pasando
d) que una de esas persona era el imputado MOISES LINAREZ;
e) Que ese día dieron muerte a José Daniel Vargas Colmenarez;

MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, venezolano, natural de Acarigua, residenciado en el Barrio La ciudadela, calle 01, casa sin número, detrás del matadero Municipal de Acarigua, Estado Portuguesa, libre de apremio y coerción expuso eso fue un día que andaba acompañando a mi hermano y a Segundo, segundo andaba manejando, mi hermano de copiloto y yo en la parte de atrás del vehiculo y nos paramos al frente de la casa de JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS, todos ellos estaban afuera y bueno resulto muerto José Daniel Colmenarez y heridos varios, eso es relación a esa causa en cuanto a la otra causa donde resulto muerto OSWALDO JOSE HERRERA, yo andaba con otro compañero que falleció y reconozco mi participación en estos hechos por los cuales el Ministerio Publico me acusa. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al Ministerio público quien no realiza preguntas. Se le da el derecho de preguntas a la defensa quien no realiza preguntas. El tribunal no interroga al acusado.

La anterior declaración del acusado libre de apremio y coacción se tiene como un reconocimiento de cada uno de los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, tanto de la muerte del ciudadano JOSÉ DANIEL CONTRERAS así como la del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERRERA, igualmente reconoce las personas heridas en el incidente del ciudadano JOSÉ DANIEL HERRERA.

Se procede a incorporar por su lectura, previo acuerdo de las partes lo siguiente elementos probatorios: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 007-05, de fecha 02-01-2005, practicada a quien en vida respondiera al nombre de: JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS, suscrito por la Dra. EVA DURAN BLANCO, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalmente, de la Sub-Delegación Acarigua, cursa al folio 24 de la causa.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médica de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS, y se deja constancia de los siguientes hechos:

Que la muerte se produjo como consecuencia de herida de arma de fuego en tórax y cráneo, producida por lesión en pulmón derecho, fracturas costales, hemorragia subaracnoidea, causa de muerte shock hipovolemico.

EXAMEN MEDICO FORENSE N° 083-05, de fecha 13-01 -2005, practicado a; LAURA DANIELA COLMENAREZ, realizado por el experto Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Acarigua, en el cual se corroboran las lesiones de Mediana Gravedad causadas a la victima y producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la lesión de la ciudadana LAURA DANIELA COLMENAREZ, y se deja constancia de los siguientes hechos:

Heridas producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, con oricifio de entrada en región inter-escapular con salida en la región costal izquierda con línea de media axilar, complicada con hemoneumotorax.

EXAMEN MEDICO FORENSE N° 082-05, de fecha 13-01 -2005, practicado a; VICTOR MANUEL TORREALBA. Suscrito por el experto Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Acarigua, en el cual se comprueban las lesiones Graves causadas a la victima y producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, cuyo examen cursa al folio 38.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la lesión del ciudadano VÍCTOR MANUEL TORREALBA, y se deja constancia de los siguientes hechos:

Heridas producida por un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región inter-escapular con salida en región costal izquierda con línea media axilar, complicada con hemoneumotorax.

EXAMEN MEDICO FORENSE N° 0446-05, de fecha 15-03-2005, practicado a; LENI COROMOTO SILVA, suscrito por el experto Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional Especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Acarigua, en el cual se deja constancia de las lesiones Graves causadas a la victima y producidas por el paso de proyectil disparado por armas de fuego, cuyo examen cursa al folio 70.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso la causa de la lesión de la ciudadana LENI COROMOTO SILVA, y se deja constancia de los siguientes hechos:

Heridas complicadas por proyectiles disparados por arma de fuego, localizada en:

1) Con orificio de entrada sin salida en cara antero externa del tercio medio del antebrazo derecho con entrada y salida en sedal a nivel del tercio medio del antebrazo derecho;
2) Fractura del radio derecho.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICO N° 9700-058-066, de fecha 25-01-2005, cursante al folio 42, suscrita por el experto DEIBY MUIJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a un (1) proyectil raso de plomo. Extraído del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS y EXPERTICIA QUIMICA (determinación de Iones y Nitratos) TECNICA DE LUMINOL N° 9700-058-202, de fecha 04-05-2005, cursante al folio 67, practicada a un (1) automóvil, tipo sedan, marca ford, modelo fiesta, color verde, provisto de la alfanumérica GAJ-50R. Y es pertinente y necesaria por cuanto el mencionado experto comprobará que el análisis Químico y Bio Químico dieron resultados positivos, cuya Experticia cursa al folio 67.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado sobre el vehículo y se deja constancia de los siguientes hechos:

Sobre la superficie correspondiente al cuadrante anterior derecho izquierdo del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo fiesta, color verde, provisto de alfanumerica GAJ-50R se detectó la presencia de radicales de iones nitratos.

ACTA DE INSPECCION N° 015, de fecha 082-01-2005, cursante al folio 15 suscrita por los Agentes FREDDY MENDOZA Y BILLY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del sucedo: Barrio Andrés Bello, callejón 4, entre avenidas 27 y calles 34B, frente a la residencia numero 37-37 de Acarigua, entre otras cosas se lee: “. . .se encuentra sobre la calzada costras de una sustancia de color pardo rojiza que se colecta con un segmente de gasa a fin de realizarle sus futuras experticias, se rotula con la letra “B”...”.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado sobre el vehículo y se deja constancia de los siguientes hechos

Se encuentra sobre la calzada costras de una sustancia de color pardo rojiza que se colecta con un segmente de gasa a fin de realizarle sus futuras experticias, se rotula con la letra “B”...”.

ACTA DE DEFUNCION N° 011, cursante al folio 66, expedida por el Registro de la Alcaldía de Araure, estado Portuguesa, Abg. Juan Alberto Almao, donde deja constancia del fallecimiento del adulto: JOSE DANIEL COLMENAREZ, quien murió a causa de Herida por disparo de arma de fuego.

Con la lectura del acta de defunción se valora como cierta por ser un documento público con las formalidades para tal hecho, con ella se acredita:

Que la causa de muerte del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS, cédula 12.708.777 fue: Shock hipovolemico, hemorragia interna, lesión pulmonar, herida por disparo de fuego en cráneo y tórax.

PRUEBAS RECEPCIONADAS DE LA CAUSA HERRERA BURGOS

INSPECCION OCULAR Nº 041, de fecha 07/01/2001, suscrita por los funcionarios: Detective Freddy Quintana, Agentes Mendoza Freddy y Juan Aranguren, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua realizada EN CARRETERA VÍA AL CASERÍO POTRERO DE ARMO CON CARRETERA VÍA A LA POBLACIÓN DE AGUA BLANCA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. INSPECCION OCULAR Nº 042, de fecha 07/01/2001, suscrita por los funcionarios: Agentes Mendoza Freddy y Juan Aranguren, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en LA MORGUE DEL HOSPITAL JESÚS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, al cadáver de HERRERA BURGOS OSWALDO JOSE.

La anterior inspección se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su actuación, el deponente es un funcionario de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado sobre el sitio del suceso y se deja constancia de la muerte del ciudadano HERRERA BURGOS OSWALDO JOSE.

INSPECCION OCULAR Nº 1583, de fecha 26/07/2001, suscrita por los funcionarios: Inspectores Jefes Ivan Gómez, Detective Edgar Comenares y Agente Mendoza Freddy, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en la AVENIDA 2 ENTRE CALLES 1 Y 2, DEL BARRIO EL TRIANGULO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Copia Certificada del Acta Defunción de fecha 17/01/2001, expedida por la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, ccorrespondiente al ciudadano OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS.

Con la lectura del acta de defunción se valora como cierta por ser un documento público con las formalidades para tal hecho, con ella se acredita la causa de la muerte del OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS.


COPIA CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES llevado por la Zona Policial N° 2 del Municipio Acarigua estado Portuguesa, de fecha 07-01-2001.

De la lectura de la misma se valora por ser una documento que cursa ante organismo público, sin embargo, no aporta nada a los hechos investigados.

CERTIFICACIÓN DE INGRESO y RECORD DE CONDUCTA del funcionario LINARES VARGAS MOISES GREGORIO. COMUNICACIÓN Nº CGP-Z2-S2-N° 2654, de fecha 31/01/2001, suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 2 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa Edgar Rodríguez.

De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, que acredita que el ciudadano MOISES PÉREZ es funcionario público.

COMUNICACIÓN Nº CGP-Z2-S2Nº 2696 de fecha 07-02-2001, emanada del Comandante de la Zona Policial Nº 2, suscrita por el COM (PEP) EDGAR RODRIGUEZ, donde informan las características de las armas de fuego que portaban para la fecha los funcionarios.

De la lectura de la misma se valora por ser una documental que cursa ante organismo público, que acredita el uso del arma de fuego parte del acusado al ser funcionario público.

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-161-0196, de fecha 08/01/2001, practicada por el DR. SARMIENTO C. LUÍS R, Medico Forense, quien señala lo siguiente: rindo experticia del levantamiento practicada al cadáver de: OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS, el examen del cadáver se efectuó el 08/01/2001, a las 07:30 A.m, en la Morgue del hospital Central Jesús María Casal Ramos Acarigua Araure, apreciándose cadáver, Sexo: Masculino, de 21 años de edad, de raza: mestiza, de constitución: normal, vestido con: Sin vestimenta, en posición: decúbito dorsal, Sobre: Bandeja Mentalica, presentaba livideces: dorsales y rigideces cadavéricas, enfriamiento cadavérico: Si, ingreso a la Morgue del Hospital Central J. M. Casal Ramos el 07/01/2001, a las 09:30 am, falleció el 07/01/2001, a las 1 o 2 a.m., al examen del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Múltiples heridas orificiales en (N° 25) correspondientes a entradas y salidas de 13 proyectiles disparados por armas de fuego, localizados: Uno en región ciliar derecha, otro en región temporal derecha, 2 en mentón (herida en sedal), otro en pabellón auricular derecha, otro en región retroauricular izquierda, 5 en región occipital derecha y 2 en región occipital izquierda. 4 en tórax anterior, 4 en tórax posterior. 2 en axila izquierda 2 en muñeca derecha (entrada en cara ventral y salida en región dorsal). Hematoma palpebral derecho. Fractura cerrada del humero izquierdo, en esta zona se extrajo proyectil. Del reconocimiento medico legal, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO, CON LESION VASCULAR Y VICERAL PRODUCIDAS POR LA ENTRADA Y SALIDA DE MULTIPLES PROYECTILES DIAPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO, TORAX Y MIEMBROS SUPERIORES.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado sobre el vehículo y se deja constancia de los hechos que en ella se señala.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136 de fecha 08/01/2001, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense Dra. EVA DURAN BLANCO, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística de la Delegación Acarigua, perteneciente al cadáver de HERRERA JOSE OSWALDO, el cual es del tenor siguiente: EXAMEN EXTERIOR DEL CADAVER CONSTITUCION: Normal, CABELLO: Negros, OJOS: Pardos, RIGIDECES: SI, LIVIDECES: POSTERIORES. DESCRIPCION LESIONES EXTERNAS Múltiples (25) heridas por armas de fuego en diferentes partes del cuerpo localizadas así: CRANEO Y CARA: Trece (13) heridas orificiales en distintas direcciones y trayectos encontrándose una esquirla metálica en cuero cabelludo de uno de los orificios en región occipital. AXILA IZQUIERDA: Dos (02) heridas orificiales sin salida, encontrándose proyectiles en brazo izquierdo. PARTE POSTERIOR DEL DOSRO: Cuatro (04) heridas orificiales. PARTE ANTERIOR DEL TORAX: heridas orificiales. PARTE LATERAL DERECHA DEL TORAX: Dos heridas orificiales. MUÑECA DERECHA: Orificios de entrada y de salida. Cicatrices en mano izquierda y antebrazo derecho. Varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo. Equimosis de ojo derecho con hundimiento del globo ocular. DESCRIPCIÓN DE LESIONES INTERNAS. CABEZA: Múltiples fracturas, lineales conminuta y perdida de sustancia ósea en todos los huesos del cráneo. Extensiva lesión el encéfalo con desprendimiento del cerebelo de la protuberancia anular. CUELLO: Sin lesiones significativas TORAX: Al abrir la cavidad, se observa abundante sangre en ambas cavidades pleurales. Adherencia pleuroperietale. Laceración de parénquima de ambos pulmones ABDOMEN: Al abrir la cavidad las vísceras están en posición normal. Extensa laceración en lóbulos derecho e izquierdo del hígado, bazo y ambos riñones. Estomago con contenido alimentario parcialmente digerido. PELVIS Y ORGANOS DE LA PELVIS: Sin lesiones significativas. EXTREMIDADES: Fractura multifragmentaria de humero izquierdo, encontrándose allí dos proyectiles deformados. Fractura de muñeca derecha. GENITALES EXTERNOS: Sin lesiones significativas. CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS ORIFICIALES (25) producidas por armas de fuego. TODAS COMPLICADAS EN CRANEO Y CARA, TORACO ABDOMINALES BRAZO IZQUIERDO Y MUÑECA DERECHA. TRAYECTO: VARIOS TRAYECTOS. LESIONES: CRANEO, CEREBRO Y CEREBELO, PULMONES, HIGADO, RIÑONES. BAZO, FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO Y MUÑECA DERECHA. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA AGUDA INTERNA. TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO GRAVISISMO.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una médica de dilatada trayectoria, expuso la causa de la muerte del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, y se deja constancia de los hechos en ella señalados.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-058-068, de fecha 09/02/2001, suscrita por el T.S.U. JUAN PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, Nº 681, de fecha 15-04-2009, realizado por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en la Carretera vía al Caserío Potrero Armo, vía publica Araure estado Portuguesa.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un funcionario de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado pero no aporta ningún elemento de cargo ni descargo.

EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 367, de fecha 12/03/2009, suscrita por el Experto JUAN RODRÍGUEZ, Agente, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acarigua estado Portuguesa.

La anterior experticia se valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un funcionario de dilatada trayectoria, expuso el procedimiento realizado pero no aporta ningún elemento de cargo ni descargo.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS, asimismo se le imputa los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL TORREALBA y de LENI COROMOTO SILVA, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio de LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, todos en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 83 eiusdem y HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal para el momento de los hechos, concatenado con el 408 numeral 2 y 426 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem.

En el presente caso, están imputados dos delitos de HOMICIDIO, uno previsto en el artículo artículos 407 del Código Penal para el momento de los hechos, concatenado con el 408 numeral 2 y 426 eiusdem, es decir, penado con pena de presidio y en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS y otro delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, penado con pena de prisión y también en grado de complicidad correspectiva.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL se determina así:

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el caso relacionado con el ciudadano OSWALDO JOSÉ HERERRA BURGOS, se tiene el reconocimiento realizado por el propio acusado MOISES GREGORIO PÉREZ VARGAS, quien de manera espontánea admitió su participación en la muerte del ciudadano Oswaldo Hererra, connotado con el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER Nº 9700-161-0196, de fecha 08/01/2001, practicada por el DR. SARMIENTO C. LUÍS R, Medico Forense, quien señala lo siguiente: rindo experticia del levantamiento practicada al cadáver de: OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS; así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136 de fecha 08/01/2001, suscrita por el Médico Anatomopatólogo Forense Dra. EVA DURAN BLANCO. En relación a la muerte del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS se tiene la acción acreditada del acusado MOISES PÉREZ, con las declaraciones de los ciudadanos VICTOR TORREALBA; ROLANDO ABREU; ADELA GIL Y ENMA DE COLMENAREZ, quienes fueron contestes en señalar la participación del acusado en la muerte del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS, al encontrarse en el vehículo verde de donde se efectuaron varios disparos, adminiculada a la declaración del propio acusado que admite su participación.


2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte y la haya ocasionado; se acredita con declaraciones de los médicos forenses LUIS SARMIENTO y EVA DURAN, quienes certificaron la muerte de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS y JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS, adminiculada a las respectivas acta de defunción que rielan a la causa y que fueron debidamente valoradas ut supra.

En cuanto a la calificante por motivos fútiles, estima quien aquí decide en atención a la jurisprudencia del más alto Tribunal que señala: “Cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así” (Sala Penal. Sent. 405 de fecha 02-11-2004. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.) que en el debate de juicio se acreditó que en ambas muertes la alevosía al actuar sobre seguro quedó acreditada y así se decide.

Los elementos anteriores, en resumen, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICVADO en perjuicio de OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS y JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

Igualmente se acreditó en sala los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL TORREALBA y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio de LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, todos en grado de complicidad correspectiva, con los siguientes elementos.

a) la acción desplegada por el agente que causó la lesión se acreditó con: las declaraciones de los ciudadanos VICTOR TORREALBA; ROLANDO ABREU; ADELA GIL Y ENMA DE COLMENAREZ, quienes fueron contestes en señala que el acusado participó el en hecho donde resultaron lesionados los ciudadanos VICTOR MANUEL TORREALBA y LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, así mismo la propia declaración del acusado reconoce su participación.
b) El tipo de lesiones se acreditó con: Heridas producidas por un proyectil disparado por arma de fuego, con oricifio de entrada en región inter-escapular con salida en la región costal izquierda con línea de media axilar, complicada con hemoneumotorax, en relación a LAURA COLMENAREZ según certificación del médico LUIS SARMIENTO de carácter mediana gravedad; y en relación a VICTOR MANUEL TORREALBA; Heridas producida por un proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en región inter-escapular con salida en región costal izquierda con línea media axilar, complicada con hemoneumotorax certificada por el mismo doctor de carácter grave.

Los elementos anteriores, en resumen, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL TORREALBA y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio de LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, todos en grado de complicidad correspectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

CUERPO DE DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

En el debate probatorio se acreditó que el ciudadano MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS era para el momento de los hechos funcionario policial y portaba arma de fuego con ese carácter con los siguientes elementos de pruebas:

a) CERTIFICACIÓN DE INGRESO y RECORD DE CONDUCTA del funcionario LINARES VARGAS MOISES GREGORIO. COMUNICACIÓN Nº CGP-Z2-S2-N° 2654, de fecha 31/01/2001, suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 2 de la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa Edgar Rodríguez.
b) COMUNICACIÓN Nº CGP-Z2-S2Nº 2696 de fecha 07-02-2001, emanada del Comandante de la Zona Policial Nº 2, suscrita por el COM (PEP) EDGAR RODRIGUEZ, donde informan las características de las armas de fuego que portaban para la fecha los funcionarios

Ahora bien, acreditado como ha sido el uso de esa arma de fuego en el homicidio del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, indefectiblemente lleva aparejada la acreditación del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal en concordancia con el artículo 278 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL
ACUSADO MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS

La Participación del acusado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, quedó determinada de la siguiente forma:

a) En relación a la muerte del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS, y las lesiones de los ciudadanos VICTOR MANUEL TORREALBA y LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, quedó acreditada con las declaraciones de los testigos VICTOR TORREALBA; ROLANDO ABREU; ADELA GIL Y ENMA DE COLMENAREZ, quienes fueron contestes en señalar la participación del acusado en la muerte del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS y las lesiones de dos más, incluso uno de ellos el propio testigo víctima, concatenado con la propia declaración del acusado MOISES BREGORIO LINAEZ VARGAS quien admitió su responsabilidad en el mismo hecho.
b) En relación a la muerte del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, se tiene la propia manifestación del acusado, quien libre de apremio y coacción admitió haber participado en la muerte del precitado ciudadano.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó en contra de las víctimas; b) El lugar en la que penetró el proyectil disparado por el acusado; c) Al haber a acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) idóneo para cometer el homicidio, aceptó las posibles consecuencia que con esa arma se podía acarrear en la ejecución de ese ilícito como el que ocurrió (muerte) estableciéndose con ese hecho objetivo el dolo.

Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder el grado de participación, así tenemos que, en el debate probatorio se determinó la participación del acusado en cada uno de los delitos acreditado ut supra; en todos salvo el uso indebido de arma de fuego, se tiene es una complicidad correspectiva como consecuencia de determinarse la participación pero no la autoria de forma única en los hechos, ello lleva en atención al artículo 424 del Código Penal, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

A) El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 408 numeral segundo eiusdem, establece pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio VEINTITRES (23) años de presidio, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, ahora aplicándose la rebaja de la mita (1/2) del articulo 426 del Código Penal referido a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA vigente para la época, queda en definitiva para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSÉ HERRERA BURGOS, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 408 numeral segundo eiusdem, la pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO.

B) En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado el artículo 482 vigente para la fecha de los hechos en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, establece pena de MIL A DOS MIL BOLÍVARES, siendo la pena a aplicar UN (1) MIL OCHOCIENTOS (800) BOLIVARES, debido a que la pena es de multa debe convertir la pena a PRESIDIO de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, es decir, un (1) días de presidio por cada (60) bolívares, aplicando dos (2/3) partes ya convertida la pena, quedando en: (20) DÍAS DE PRESIDIO.


C) En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DANIEL COLMENAREZ VARGAS, previsto y sancionado el artículo 406 numeral primero del Código Penal, establece pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio VEINTIDOS (22) años y SEIS (6) MESES de prisión, debido a que la pena es de prisión debe convertir la pena a PRESIDIO de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, es decir, dos (2) días de prisión por uno (1) de presidio, aplicando dos (2/3) partes ya convertida quedando en: SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, menos un tercio por la aplicación de la complicidad correspectiva en atención al daño causado, prevista en el artículo 424 del Código Penal da en total la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO.

D) En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL TORREALBA, la pena es de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta DOS (2) AÑOS, menos la mitad por aplicación de la complicidad correspectiva queda la pena en UN (1) AÑOS PRISIÓN, debido a que la pena es de prisión debe convertir la pena a PRESIDIO de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, es decir, dos (2) días de prisión por uno (1) de presidio, y aplicando las 2/3 partes de la pena convertida, quedando la pena una vez en: CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO

E) En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, la pena es de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, menos la mitad por aplicación de la complicidad correspectiva queda la pena en TRES (3) MESES DE PRISIÓN, debido a que la pena es de prisión debe convertir la pena a PRESIDIO de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, es decir, dos (2) días de prisión por uno (1) de presidio, aplicando las 2/3 partes una vez convertida quedando la pena en: UN (1) MESES DE PRESIDIO

La totalidad de la pena a aplicar sumando cada una de ellas una vez convertidas es la cantidad de: QUINCE (15) AÑOS; CINCO (5) MESES; y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MOISES GREGORIO LINAREZ VARGAS, venezolano, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad N° 11.848.873, residenciado en el Barrio La ciudadela, calle 01, casa sin número, detrás del matadero Municipal de Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: JOSE DANIEL COLMENAREZ VARGAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del mencionado instrumento legal, cometido en perjuicio de VICTOR MANUEL TORREALBA; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413, cometido en perjuicio de LAURA DANIELA COLMENAREZ VARGAS, todos en grado de complicidad correspectiva; HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal para el momento de los hechos, concatenado con el 408 numeral 2 y 426 eiusdem en perjuicio del ciudadano OSWALDO JOSE HERRERA BURGOS y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 eiusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO imponiéndole la pena de: QUINCE (15) AÑOS; CINCO (5) MESES; y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se mantiene la medida privativa de libertad que está cumpliendo el acusado en la Comisaría General José Antonio Páez.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 9-7-2013.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.


EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Secretaria.