REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002764
ASUNTO : PP11-P-2011-002764

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMPENEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: EDAGR JAVIER LINÁREZ SALCEDO


DELITO: OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEG CON CARTUCHO.


DEFENSA: ABG. CARLIANYS ANZOLA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002764
ASUNTO : PP11-P-2011-002764

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 25-08-2011 los funcionarios policiales Oficiales (PEP) RAFAEL JOSE CALDERA, HENRY BLANCO y ONELVIS DIAZ efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, hacen constar mediante ACTA POLICIAL que encontrándose de patrullaje aproximadamente a las 11:00 horas de la noche por un sector del Barrio La Coromoto de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure, específicamente en a autopista José Antonio Páez observan a un ciudadano quien al notar a la comisión policial intenta huir desprendiéndose de un objeto que cargaba en las manos motivo por el cual se le da la voz de alto y al practicársele la revisión corporal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, DE FABR1CACION CASERA, TiPO CHOPO, CON CACHA DE MADERA, CONTENTIVO DE UNA CÁPSULA PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR.. Agrega la comisión policial actuante que al revisar el sitio donde este ciudadano soltó lo que cargaba en las manos, se constató que se trataba de UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 22 TROZOS DE TUBOS PEQUEÑOS CON UNO DE SUS EXTREMOS PUNTIAGUDOS DE LOS DENOMINADOS PINCHA CAUCHOS, por lo que se determina que tratándose que su detención fue en la Autopista José Antonio Páez, y que los objetos incautados son de los denominados MIGUELITOS, este ciudadano intentaba preparar el peligro de un siniestro en tal importante arteria vial, aunado al hecho, de que el mismo detentaba ilícitamente un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON CARTUCHO DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, motivo por el cual se procedió a su aprehensión en flagrancia de delito, cometido en perjuicio del Orden Público.

El auto de apertura a juicio se calificó los hechos como: OBSTRUCCION DE VIA PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el artículo 277 eisudem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del funcionario FRANCIS OLIVAREZ Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien en fecha 26 de Agosto del 2011 practicó la EXPERT1CIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECAN1CA Y DE DISENO No. 9700-058-BIC-1686 del arma de fuego y el cartucho para arma de fuego incautada en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, le podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. 9700-058-BIC-1686 de fecha 26 de Agosto de 2011 practicada por el funcionario FRANCIS OLIVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

2. Declaración del funcionario BETIANA CEBALLOS Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, quien en fecha 26 de Agosto del 2011 practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, No. No. 9700-058-302 del arma de fuego y el cartucho para arma de fuego incautada en el presente caso. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de ésta. El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, le podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia No. No. 9700-058-302 de fecha 26 de Agosto deI 2011 practicada por el funcionario BETIANA CEBALLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua.

Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

Declaración de los funcionarios policiales Oficiales (PEP) RAFAEL JOSE CALDERA, HENRY BLANCO y ONELVIS DIAZ efectivos adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa,, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 26 de Agosto del 2011 practicaron la aprehensión de EDGAR JAVIER LINAREZ SALCEDO cuando este se disponía a obstruir la vía pública (Autopista José Antonio Páez) sector del Barrio La Coromoto de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa y decomisándole Veintidós (22) segmentos de tubos elaborados en metal de forma cilíndrica de siete (7) centímetros cada uno... y en uno de sus extremos de forma puntiaguda, de los denominados MIGUELITOS los cuales se disponía a lanzar a la autopista José Antonio Páez con la finalidad de espichar neumáticos de vehículos automotor que transitan por esa importante arteria vial para luego proceder con el arma de fuego que se le incautó a asaltar a los transportistas siniestrados, delito que no cometió por circunstancias ajenas a su voluntad- y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano EDGAR JAVIER LINAREZ SALCEDO, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 132 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora ABG. CARLIANNYS ANZOLA asistente técnico del acusado EDGAR JAVIER LINAREZ SALCEDO, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano EDGAR JAVIER LINAREZ SALCEDO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de OBSTRUCCION DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, prevé una pena de (4) a (8) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (6) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (4) años, menos 1/3 con ocasión a la frustración queda en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, ahora bien, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de (3) a (5) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (3) años, aplicando las reglas del concurso real de delito previsto en el articulo 88 del texto sustantivo penal queda en (1) AÑO Y (6) MESES DE PRISIÓN, suman un total de: CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, menos la mitad con ocasión a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS queda la pena en definitiva en: DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: EDGAR JAVIER LINAREZ SALCEDO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 02-03-1993, de 20 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Calle 22 con Avenida 7 casa sin número del Barrio La Coromoto de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad número V-22.105.290, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE VIA PUBLICA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 357 encabezamiento en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y el artículo 277 Ejusdem respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a la pena de: DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado no se puede fijar pero estuvo detenido de la siguiente forma: primera detención: 28-8-2011 hasta el 25-8-2011; es decir, TRES DIAS; segunda detención: 4-10-2011 hasta el 6-10-2011 es decir; DOS DIAS; y la ultima: 14-11-2011 hasta el 23-7-2013; UN (1) AÑO; OCH0 (8) MESES y NUEVE (9) DIAS, estuvo detenido un total de: UN (1) AÑO; OCH0 (8) MESES y CATORCE (14) DIAS

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.