REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004623
ASUNTO : PP11-P-2008-004623

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. ANANGELINA GIL



ACUSADO: JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA



DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES



DEFENSA: ABG. CARLIANNYS ANZOLA



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DELOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004623
ASUNTO : PP11-P-2008-004623



Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

Vista la manifestación de los acusado JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, en el sentido que su concausa FELIANNYS SUAREZ MARTÍNEZ, no ha asistido a juicio y constatado efectivamente la precitada ciudadana no asistió a las convocatorias del Tribunal por ello en atención a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathinson) que señala_


El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado”. (Resaltado de este fallo).

Por las consideraciones anteriores y constatada por el sistema iuris 2000 de la inasistencia de la acusada a los anteriores inicios, este Juzgado ordena dividir la continencia de la causa en relación a la ciudadana FELIANNYS SUAREZ MARTINÉZ, y su captura, por ello, fórmese el cuaderno separado. Así se decide

En otro sentido relacionado a la oportunidad de admisión de los hechos, tenemos que el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“…El día 29 de octubre del 2007, siendo aproximadamente las nueve (09:00) horas de la mañana, en momentos en que el ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, se dirigía hacia la universidad “Simón Rodríguez”, ubicada en la avenida Las Lagrimas, en su vehiculo y se dispone a dejar el mismo en el estacionamiento que queda por detras de la Universidad es decir en el barrio 1a Romana, cuando cruza se encontraban dos oficiales, quienes le dicen que se detenga a la derecha, por lo que accede, le solicitan la documentación del vehículo, se baja y se los entrega, el funcionario le manifiesta que los documentos nos son legales, él procede a explicarles el porque de documentos, el funcionario policial José Di Santis realiza una llamada telefónica la termina y le indica que se dirija hacia la comisaría de Baraure, Jose Augusto León le pregunta por qué, pero el funcionario no se expreso muy bien, este ciudadano decide montarse en el vehículo y arrancar, el funcionario se altera y le dice que no podía hacer lo que le diera la gana, se bajó de la moto alterado de una manera autoritaria quiso meterlo en el carro, al igual que la funcionaria que lo acompañaba lo halo por la camisa utilizando sus manos lo agarró por el cuello e intentó meterlo al vehículo…”





La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, prevista en el articulo 77, ordinal 8, eiusdem, todo en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

EXPERTOS:

1.- Dr. LUÍS SARMIENTO, Experto Profesional III, adscrito al C.I.C.P.C., Acarigua; a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Experto oficial. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se quiere dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió la víctima ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ.

VICTIMA-TESTIGO:

1.- JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ, quien es venezolano, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 24-06-1.986, titular de la cedula de identidad N° V-1 7.278.821, de profesión Estudiante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio América, calle 25 entre avenidas 40a y 40B, de Acarigua Estado Portuguesa. Teléfono 0255-6222104. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es precisamente la víctima y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° y 358 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Publico ofrece:

1.- CERTIFICACION DE INGRESO y RECORD DE CONDUCTA, de los funcionarios FELIANNYS MARTINEZ SUAREZ Y JOSE RAMÓN DE SANTIS CABRERA, emanada de la Dirección General de la Policía División de Recursos Humanos. Prueba pertinente y necesaria, para establecer el ingreso de los mencionados funcionarios policiales así como su jerarquía actual. A los efectos de ser leída e informar sobre la misma durante el debate. Insertas a los folios desde el 55 al 58 de la causa.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. CARLINAY ANZOLA asistente técnico del acusado JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, ya que todavía no se ha decepcionado pruebas.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del ciudadano JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD

El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, por tener la agravante de abuso de autoridad se eleva a la pena máxima de (6) meses de arresto, menos la mitad en atención a la complicidad correspectiva y la admisión de los hechos, queda en definitiva la pena de: TRES (3) MESES DE ARRESTO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSÉ RAMÓN DE SANTIS CABRERA venezolano, de veintinueve (34) años de edad, nacido en fecha: 19-03-1.979, titular de la cédula de Identidad N° V-14.272.151, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio funcionario de la Policial del Estado, con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría General del Estado portuguesa, residenciado ubicable en la sede de la Comisaría del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-541-9927. Debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Lila Torrealba; adscrita a la Defensa Publica Extensión Acarigua Estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el 424 del Código Penal Venezolano, con la agravante de ABUSO DE AUTORIDAD, prevista en el articulo 77, ordinal 8 ejusdern, todo en perjuicio del ciudadano JOSÉ AUGUSTO LEÓN LÓPEZ a la pena de: TRES (3) MESES DE ARRESTO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.