REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003718
ASUNTO : PP11-P-2011-003718

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ



FISCAL NOVENO: ABG. EUGENIO MOLINA



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. CARMEN BERMUDES



ACUSADO: JEAN CARLOS TOVAR VARGAS



DELITO: ROBO AGRAVADO



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003718
ASUNTO : PP11-P-2011-003718


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 5 de octubre de 2012 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra en el ciudadano: JEANS CARLOS TOVAR VARGAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/12/1981, titular de la cédula de identidad V.-16.753.704, residenciado en el Barrio Colombia, específicamente detrás del Liceo Páez, Casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA CUSIMANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta de debate a fin de hacer comparecer los órganos de pruebas, hasta el día 26-6-2013; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Noveno abogado EUGENIO MOLINA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: Está plenamente demostrado que el día Miércoles 23 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana PASTORA CUSIMANO, se encontraba en su negocio de nombre KUTCHI, ubicado en la avenida 27 entre calles 28 y 29, casa N O 28-23, donde llegan dos personas una de sexo masculino y otra femenina, solicitándole esta ultima un pantalón y cuando se dirige al estante para sacar la mercancía y en el momento que estaba abriendo se le acerca la persona de sexo masculino, sacando a relucir un arma de fuego, apuntando a la ciudadana PASTORA CUSIMANO,para que se moviera hasta donde estaba la caja registradora, una vez allí le quita tres (03) anillos, dos (02) collares y una pulsera, luego la atan con el cable del punto de venta y la arrinconan en la esquina quedando tapada con el mostrador, pasado unos minutos ingresa al establecimiento funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje por el lugar y quienes habían sido advertido de lo que estaba pasando y al entrar a la tienda observan a dos sujetos que al ver la presencia muestran una actitud sospechoza y tratan de salir por lo que le hacen un llamado el cual acatan y los mismo se identifican como TOVAR JEAN Carlos y PEREZ LUIYI, en ese instante sale por una de las puertas que esta dentro de la tienda un ciudadano de nombre CLAUDIO MENIN, testigos de los hechos ocurrido, posteriormente los funcionarios les realizan a los ciudadano la revisión corporal encontrándole al ciudadano TOVAR JEAN Carlos, dos (02) collares, una (01) pulsera, tres (03) anillos y un (01) equipo telefónico marca Nokia y al adolescente Perez Luiyi, le incautan un arma de fuego revolver calibre 38mm, en ese mismo instante de la parte de la caja sale una ciudadana quien se identifico como PASTORA CUSIMANO, propietaria de la tienda, quien reconoció las prendas como de su propiedad y el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA CUSIMANO.

La abogada defensora Abg. CARMEN BERMUDES, manifestó: “Invoco el principio de presunción de inocencia que debe arropar a mi defendido, así mismo no podrá ser desvirtuado por el Ministerio Publico el mismo y se demostrara en el desarrollo del debate la no responsabilidad del mismo en el delito por el cual lo esta acusando el Ministerio Publico, debiéndose dictar una sentencia absolutoria, ya que en audiencias anteriores la victima señalo extrañeza al ver involucrado a mi defendido en este hecho por el cual es acusado por el Ministerio Publico”.

El acusado JEANS CARLOS TOVAR VARGAS impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. EUGENIO MOLINA en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: Esta representación fiscal en el desarrollo del debate se demostró la existencia de un hecho punible al quedar demostrado el cuerpo del delito mas sin embargo fue imposible hacer comparecer a la victima ciudadana Pastora Cusimano y al testigo Ángelo Albarandi, según se puede apreciar de las resultas consignadas por los funcionarios encargados de hacer las conducciones de los mismos, actuando de buena fe principio este que reviste al Ministerio Publico y por cuanto no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se debatía en esta sala de juicio solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, CARMEN BERMUDES para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: No pudo el ministerio publico desvirtuar la presunción de inocencia que cubre a mi defendido en consecuencia solicito se dicte una sentencia absolutoria.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

JOSE DAVID LINAREZ QUERO, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 12.708.343, Oficial Agregado; impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “eso fue el 23 de noviembre del año 2011, a eso de las 11:30 de la mañana, íbamos por la avenida 28 y 29 de Acarigua, íbamos en esa dirección y alguien nos dijo que estaba pasando algo irregular en una tienda, entonces nos detuvimos, andábamos cuatro funcionarios y vimos dos ciudadanos y preguntamos que eran o que pasaba, en ese instante sale un señor de una puerta y nos indica que es victima de un robo y nos señala a dos muchachos que estaban ahí y a uno de ellos, nuestro compañero lo revisó y les encuentra una prenda en el bolsillo y el otro se le reviso y se le encontró un revolver y al rato salio una señora de la caja que los había agarrada y amarrada en la parte de la caja con un cable y procedimos a detenerlo y llevamos el procedimiento a campo lindo con las victimas” Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien interrogo de la siguiente manera PRIMERA: ¿Recuerda los nombres funcionarios que lo acompañaron en la comisión? Respondió: Luis Graterol, Adán Edgardo y Alexander Linarez. OTRA Cuántas personas logran aprehender ese día? Dos. Diga las características de esas personas? Bueno ahí esta uno (señalo al acusado) que se le encuentro a él? En el bolsillo derechos tres anillos dos collares y un teléfono marcas Nokia. OTRA Quién era el funcionario jefe? Mi persona. OTRA Ustedes aprehenden a esas personas dentro del negocio? A ellos nada más. OTRA Había otra persona involucrada? No ellos dos. OTRA Que elementos de interés criminalísticos logran incautarle a la otra persona? Un revolver. Otra esta persona que le incautan el revolver era adulto? No. Cesaron Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien realizo las siguientes preguntas PRIMERA Que le manifestó la dueña de la boutique? Que la habían amarrado con el cable del punto de venta. OTRA Le llego a manifestar la dueña del negocio si las personas que estaban ahí adentro eran las personas que la habían robado? Si ella nos dijo que eran ellos. OTRA Cuando ustedes hacen actos de presencias la señora dueña del negocio no les informo sobre una femenina? No mire nosotros no dijo de los que estaban adentro. OTRA Cuantas personas le manifestó ella que habían entrado al negocio? Dos personas. De que sexo? Masculinos.

LUIS GREGORIO GRATEROL CASTILLO, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 17.048.498, Oficial Agregado; y expuso lo siguiente “es fue el 23 de noviembre de 2011, venimos en labores de patrullaje por la avenida 27. a eso de las 11:30 de la mañana y nos hacen señas del local de la parte de arriba la tienda cuchy y dimos la vuelta y procedimos a entrar a la tienda y nos identificamos como funcionarios y cuando notan nuestra presencia y damos la voz de alto y revisa a al ciudadano y le encuentra en el bolsillo dos collares, una pulsera, tres zarcillos y un teléfono Nokia y llega el oficial Alexander le hace la revisión a un ciudadano de nombre Yimi y le encuentra un arma de fuego calibre 38, y de ahí sale la señora de la tienda y nos informa que la habían amarrado” Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien interrogo de la siguiente manera: ¿Aparte de estos dos funcionarios que usted nombra en su declaración, quienes más andaban en la comisión? Respondió: oficial David Linarez y mi persona. Otra ¿donde estaba usted cuando se hacia la revisión? Respondió: si yo era el jefe de la comisión y vi todo. Otra ¿en relación a esa prenda que le consiguieron, la señora de la tienda las reconoció como de ellas? Respondió: si que era de su pertenencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien realizo las siguientes preguntas. ¿Cuántas personas se encontraban en el hecho? Respondió: dos personas. Otra ¿cuántas personas entraron a robar, según lo manifestado por la victima? Dos personas. Otra ¿les llego ha manifestar las características de quienes las amenazaron? Respondió: uno de camisa amarrilla de rayas que la apuntó con arma de fuego. Otra: les llegaron a pedir identificación a ese ciudadano? Respondió: no recuerdo el nombre de ese ciudadano. Otra ¿no le preguntaron el nombre? Respondió: si pero no lo recuerdo. Otra: dejaron constancia en acta que ella debía ir a formular su denuncia en la comisaría? Respondió: si ella fue hasta allá. Otra ¿quien tomó esa denuncia? Respondió: no recuerdo. Seguidamente el Juez realiza la siguiente pregunta. ¿A quien le consiguieron las prendas? Respondió: al acusado que es el señor que estaba ahí sentado.

ALEXANDER COROMOTO LINAREZ ANDRADE, quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, funcionario policial con 13 años de servicio, titular de la Cedula de Identidad N° 16.647.288, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: eso: fue un 23 de noviembre de 2011, nos encontrábamos de servicio, pasando al frente de la boutique cuchy un señor desde arriba nos hace seña que están robando en el local de abajo, entramos al menor de edad le encontramos un revolver con dos proyectiles sin percutir y a el (señalo al acusado) se le encontró las prendas. Seguidamente se le da el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a fin de que interrogue al testigo, haciéndolo de la siguiente manera PRIMERA Quiénes conformaban la comisión? Luis Graterol, Linarez José David, Adán Escargo y mi persona. OTRA Quién era el Jefe de la comisión Graterol Luis. OTRA Cuándo ustedes entran a la tienda que observó? Primero entramos y nos atiende un ciudadano que se llama Luigi o Yimmi algo así, nos identificamos y procedimos a realizarle una revisión al adolescente le incautamos un revolver y al que esta aquí presente las presa unos anillos unos collares y otras cosas. OTRA La victima llego a mencionar a otra persona en el hecho? No a ellos dos nada mas. OTRA Hubo alguna otra persona que sirviera de testigo de estos hechos? No. OTRA A la persona que esta en la sala le consiguieron el arma de fuego? No a él se le encontró fueron las prendas. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: en que condiciones encontraron a la victima? Estaba amarada con un cable, si mal no recuerdo el cable del teléfono. OTRA Quién le hizo la revisión al menor? Yo. OTRA al adulto? Adán Edgardo, otro funcionario. OTRA cuántas persona manifestó la victima entraron y de que sexo eran? La victima manifestó que eran dos del sexo masculinos. OTRA Le llegaron a tomar declaración a la victima? Si en la comisaría de Páez. OTRA Le llegaron a tomar declaración a la persona que les hizo señas de que la estaban robando? No, a ese no, había mucha gente cuando entramos a la boutique estaba la señora y las dos personas que estaban robando. OTRA Ustedes los funcionarios utilizaron testigos para la revisión de las personas? No, no se utilizaron, nosotros revisamos y encontramos las prendas. Porque no llamaron a la persona que les hace señas? Uno va y hace el procedimiento y la gente se aglomera. Se deja constancia que el Juez no hace pregunta.

Las declaraciones anteriores las valora este Tribunal como ciertas por emanar de testigos que declararon de manera oral, sin contradicciones, respondiendo a las preguntas de la partes, sin embargo, no sirve ni individualmente ni en conjunto para acreditar los elementos del ilícito penal imputado, en atención a ello tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado ejerció violencia o amenaza sobre la víctima;

b) Que como consecuencia de ello se apoderó o la víctima le entregó una cosa mueble;

c) Que esa cosa estaba en posesión de la víctima;

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, los órganos de pruebas descritas son insuficientes para tal fin, ya que no asistió la víctima que pudiera determinar la violencia o la amenaza y la posesión del bien mueble, además de ellos, se debe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, en Sala Penal en donde se lee:

Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo… en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditada la culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que solamente se tomó declaración a los funcionarios que participaron sin existir otra de la víctima que corrobore o se pueda concatenar con tales declaraciones por lo que la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JEANS CARLOS TOVAR VARGAS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacido en fecha 23/12/1981, titular de la cédula de identidad V.-16.753.704, residenciado en el Barrio Colombia, específicamente detrás del Liceo Páez, Casa SIN, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana PASTORA CUSIMANO todo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el acusado JEANS CARLOS TOVAR VARGAS se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 26 de junio de 2013, ordenándose remitir copia certificada de la presente decisión al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) a los fines de excluir por la presenta causa cualquier solicitud en relación al ciudadano JEANS CARLOS TOVAR VARGAS.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 4 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 8 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.


El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.