REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000410
ASUNTO : PP11-P-2012-000410

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: JORGE LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA


DEFENSA: ABG. OTONIEL GARCÍA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000410
ASUNTO : PP11-P-2012-000410

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

“...01/02/12, en horas de la noche, la victima sale con su padre y hermano cerca de la casa de su padre y pasaron dos sujetos y de repente uno de ellos, sacó un arma de fuego y les grito que era un atraco, en eso la victima que es funcionario del CICPC, sacó su arma de reglamento y uno de los sujetos empezó a dispararles y este les disparó también y enseguida se fueron corriendo por la vereda hacia la avenida principal, iniciándose las investigaciones respectivas, colectándose en el lugar de los hechos un gorro como un pasa montaña que cargaba uno de los involucrados, quien según el dicho de la victima fue quien realizó los disparos, así como iniciando la búsqueda con las descripción aportada por la victima y testigos presenciales...”

El auto de apertura a juicio se calificó los hechos como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, éste juzgador y tesis aceptada por la fiscalía entiende que en atención a la teoría de la amotio la consumación del robo se hace no simplemente con el apoderamiento sino con el traslado de la cosa, así en el presente caso no existe robo consumado, y los hechos descrito sólo son actos de inicio de ejecución, por lo que la acción quedó en tentativa y así se decide a los efectos de la presente decisión.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

.- Transcripción de novedad de fecha 01/02/2012: asentada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, que deja constancia que el agente Danny Salinas informa que fue abordado por dos sujetos, presumiendo que lo iban a despojar de sus pertenencias ya que uno esgrimió arma de fuego en su contra por lo que se vio en la imperiosa necesidad de usar su arma de reglamento, ciudadanos que huyeron del lugar.

.- Inspección N° 0327 realizada por los funcionarios GUSTAVO CASTILLO Y SANDINO RODRIGUEZ: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizada en el lugar de los hechos, dejando constancia de impactos en casas en el área de los sucesos, así como de la colecta de conchas que formaban parte del cuerpo de balas, se colecta un pasa montaña de color negro y de segmento de metal colectados en el área.

.- Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Físicas, de fecha 02/02/12, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ SANDINO Y PEREZ PEREZ CARLOS ANTONIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, donde se deja constancia de lo colectado en el lugar de los hechos, como es un pasa montaña negro, un proyectil de plomo color gris, dos conchas, y un segmento de metal deformado.

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/12, suscrita por el Funcionario Gustavo Castillo: adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos y las actividades de investigación practicadas.

.- Acta de Entrevista, de fecha 01/02/12, realizada por el ciudadano FELIX SALINA (padre), a los fines de dejar constancia de cómo ocurrió el hecho en el cual dos personas manifestando que es un atraco, empiezan a dispararles.

.- Acta de Entrevista, de fecha 01/02/12, realizada por el ciudadano FELIX SALINA (hijo), a los fines de dejar constancia de cómo ocurrió el hecho en el cual dos personas manifestando que es un atraco, empiezan a dispararle.

.- Acta de Entrevista, de fecha 01/02/12, realizada por el ciudadano DANNY SALINA, a los fines de dejar constancia de cómo ocurrió el hecho en el cual dos personas manifestando que es un atraco, empiezan a dispararles.

.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/12, suscrita por el Funcionario López Castillo Melquiades José: adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien deja constancia de investigación practicada en el Hospital Jesús María Casal en la que se verifico que ingreso con herida en la región abdominal, más fue trasladado al Hospital de Barquisimeto en virtud de las condiciones del quirófano, lográndose conseguir la identificación del herido como Jorge Luís Mendoza Rodríguez, siendo entregada por un familiar presente la vestimenta que portaba.

.- Registro De Cadena De Custodia De Evidencia Físicas, de fecha 01/02/12, suscrita por los funcionarios LOPEZ CASTILLO MELQUIADES Y CARLOS PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, donde se deja constancia de de lo colectado en el nosocomio.

.- Acta de Investigación, de fecha 01/02/12, realizada por el ciudadano Guillermo Abreu, deja constancia de la declaración del ciudadano Pedro Hernán Rodríguez.

.- Acta de Investigación, de fecha 01/02/12, realizada por el ciudadano Guillermo Abreu, deja constancia de la declaración del ciudadano Carlos Gilberto Mendoza Carvajal.

.- Orden de Allanamiento N° PP11-P-2012-000383, practicada en UNA VIVIENDA UBICADA BARAURE 2, SECTOR 8, CALLE 11, VEREDA 2 CON VEREDA 11 ADYACENTE A LA CANCHA DEPORTIVA ORLANDO ANDUEZA, CASA DE BLOQUES FRISADAS Y PINTADA EN COLOR ROSADO Y BLANCO PUERTAS Y VENTANAS METALICAS PINTADAS DE COLOR BLANCO, AL LADO DE LA CASA SIGNADA CON EL N° 52, FAMILIA MENDOZA RODRIGUEZ, ARAURE ESTADO PORTUGUESA; donde se deja constancia que no se logro ubicar alguna evidencia de interés criminalístico.

.- Acta de Investigación, de fecha 02/02/12, realizada por el detective Luís Veloz, deja constancia que se verifico que el ciudadano Jorge Luís Mendoza se encuentra penado en causa PP11-P-2010-003334, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

.- Acta de Investigación, de fecha 02/02/12, realizada por el ciudadano Melquíades López, deja constancia de la declaración de la ciudadana Haydee Olivera.

.- Acta de Investigación, de fecha 02/02/12, realizada por el ciudadano Melquíades López, deja constancia de la declaración del ciudadano José Valera.

.- Acta de Investigación, de fecha 01/02/12, realizada por el Agente Jean Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, quien deja constancia que Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto ingreso a la 9:30 de la noche un ciudadano de nombre Jorge Luís Mendoza Rodríguez presentando herida de arma de fuego.

.- Acta de Investigación, de fecha 01/02/12, realizada por el Agente Jean Toledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, quien deja constancia que Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto ingreso a la 9:30 de la noche un ciudadano de nombre Jorge Luís Mendoza Rodríguez presentando herida de arma de fuego y no se pudo entrevistar en virtud que fue intervenido quirúrgicamente.

.- Experticia N° 9700-058-BIC-162, de fecha 03/02/12, realizada por el Agente Castillo Edwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de realizada a un proyectil, dos conchas y un segmento de plomo, concluyendo que las conchas forman parte de balas para arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, igual el proyectil y que el segmento de plomo forma parte de una bala para arma de fuego tipo revolver calibre 38.

.- Experticia N° 9700-058-163, de fecha 03/02/12, realizada por José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a suéter.

.- Experticia N° 9700-058-163, de fecha 03/02/12, realizada por José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a suéter, jeans y zapatos deportivos, concluyendo sobre la pieza suéter si se detecto presencia de radiales de iones nitratos producto de la deflagración de la pólvora.

.- Experticia N° 9700-058-161, de fecha 03/02/12, realizada por José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un pasamontañas, color negro, concluyendo que se colectaron apéndices pilosos mediante la técnica de barrido.

.- Experticia N° 9700-058-165, de fecha 03/02/12, realizada por José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a a un proyectil totalmente deformado concluyendo “las costras de sustancia pardo rojizas …son de naturaleza hematina.

.- Experticia N° 9700-058-LAB-171, de fecha 07/02/12, realizada por José Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los apéndices pilosos colectado al ciudadano Jorge Luís Mendoza, concluyendo “…que el análisis comparativo realizado a los apéndices pilosos colectados en el pasamontañas…presentan características homologas y vinculantes entre si con respecto a los colectados en la región cefálica del ciudadano Jorge Luís Mendoza Rodríguez…”.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. OTONIEL GARCÍA asistente técnico del acusado JORGE LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, prevé una pena de (10) a (17) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (13) años y (6) meses de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales se baja hacía el límite mínimo en atención al artículo 74.4 del Código Penal, quedando en (10) años, menos un dos tercios de la pena con ocasión a quedar en tentativa de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, da TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES, MENOS UN (1) TERCIO CON OCASIÓN A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS; DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: JORGE LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.146.536, venezolano, residenciado en la Urbanización Baraure II, sector 8, vereda 2 con vereda 11, adyacente a la cancha deportiva Orlando Anduela, municipio Araure por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNY SALINAS, a la pena de DOS (2) AÑOS; DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Se modifica la medida de arresto domiciliario a presentación al Tribunal cada (30) días, todo de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.