REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000378
ASUNTO : PP11-D-2013-000378



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADOS:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
SILVA A

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000378
ASUNTO : PP11-D-2013-000378

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quienes resultan imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la victima identificada como SILVA A, demás datos a la orden del Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en este mismo acto consigno actuaciones complementarias, experticia técnica del vehículo , experticia técnica a los billetes y de los teléfonos , así como el acta de inspección de los hechos, imputándosele específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la victima identificada como SILVA A, (demás datos a la orden del Ministerio Público), señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados, Detención Preventiva previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuesta la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que la misma entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Querer Declarar”, por lo que se procede a recibir su declaración la cual fue rendida en los siguientes términos:... “manifestó y dijo llamarse: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, yo estaba en llano mall yo salgo y cuando salgo me encuentro a José junto a otro muchacho que no lo conozco lo encuentro ahí y me pregunta que hacia donde me dirijo y yo le digo a mi casa y el me dice bueno vamos a esperar un taxi para irnos a la casa yo te doy la cola , así fue paramos un taxi el se monto adelante el otro que andaba con el se monto atrás conmigo pide la carrera hacia la residencia General Páez , en ese momento que yo me iba a jr , somete al conductor diciendo que era un atraco , lo cual yo sorprendida del acto intente bajarme del carro, me sometieron a mi también y el lado donde yo iba no tenia manilla ni por dentro ni por fuera , mas adelante recogen a dos individuos y siguen sometiendo a la víctima , siguieron manejando donde se dirigieron hacia la Pedro Camejo , me sometieron me dijeron que colaborara porque si no me iban a matar me golpearon , me halaron del cabello no me dejaron bajar del carro , se bajaron los otros muchachos que andaban en el carro y me dejaron ahí , ahí estaba obligada me intente bajar del carro , cuando vimos a la policía yo me baje y paso lo que dije a mi en ningún momento me encontraron dinero , ni teléfono ni nada , en ningún momento Es todo”.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Querer Declarar”, por lo que se procede a recibir su declaración la cual fue rendida en los siguientes términos:... “manifestó y dijo llamarse: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, bueno primero la muchacha estaba en llano mall ahí le pregunte hacia donde se dirigía ella y ella me dijo que a su casa , yo le dije vamos a parar un taxi yo te doy la cola yo andaba con otro compañero y llegando a la residencia Páez le canto la voz del quieto al taxista , el me dice que el anda en la misma que si yo quería el me movía para quitar otro vehículo , yo le dije voy a comentarle a unos amigos a ver qué me dicen , los dirigí hasta el cuadro que es la cancha de futbol, donde se montaron dos personas mas , de ahí nos dirigimos hacia vía el mamòn , los muchachos se bajaron con el chamo de ahí yo agarre el carro y fui a dar la vuelta cuando di la vuelta se montaron otra vez y saliendo de la vía el mamòn, ellos me apuntan y me dicen que me pare ahí cuando me pararon ellos se bajan y me dice que no le echara paja que botara el carro y no había pasado nada yo me regresó a botar el carro y de ahí me encontré a la patrulla en toda la entrada seguí para dentro de la urbanización Pedro Camejo y ahí venia la patrulla de frente y me cantaron la voz de alto por lo cual yo me paro dicen que arroje las llaves por la ventana y salga con las manos en alto , los oficiales nos piden que nos arrodillemos a mi y a la otra chama , por lo cual viene el agraviado le mete una patada a la chama en la espalada y la tumba a mi me agarra a coñazos me partió los Dientes y ahí fue donde me dejo quieto, Es todo”.

A continuación la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Patricia Fidhel, quien expuso: Rechazo las imputaciones que el Ministerio Público realiza contra los adolescentes, en este caso los adolescentes refieren no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que los individualicen como autores del hecho punible, siendo necesaria la práctica de diligencia de investigación, la defensa considera que se puede continuar la investigación, con una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, como lo es la fianza, considerando que los adolescentes son primarios frente al sistema y tienen contención familiar por ultimo consigno constancia de residencia. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho a la representante del adolescente, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó no tener nada que decir. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los representantes legales de la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó yo lo que puedo decir que ella salió el lunes al liceo y regreso en la tarde pero llego a casa de una amiga y yo la llame creo que era las seis de la tarde me dijo que estaba en llano mal y eso fue todo lo que hable con ella, es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2,3,5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, entre dichos elementos de convicción se observa:

1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA
Con esta misma fecha Lunes 08-07-2.013. Siendo las 09:40 Hrs. De la noche, se presentó por ante el área de investigaciones y procesamiento policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “SILVA A.” Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. El día de hoy Lunes 08-07-2013, como a las 06:40 de la tarde me encontraba yo trabajando como taxista, estaba para ese momento por la Avenida Eduardo Cholet, frente al centro comercial Llano MalI, en ese lugar estaba una pareja en la parada una mujer y un hombre joven, los cuales me sacan la mano, me detengo y me solicitan una carrera para Las Residencias Páez, yo les digo que si, se montan y nos vamos, cuando estamos llegando me estaciono y el joven se mete la mano entre el pantalón y yo pienso que es para sacar la plata y pagarme, cuando veo saco un arma de fuego (un Revolver) y me dijo esto es un atraco, hay mismo se monto otro sujeto. Me pasaron para el asiento de atrás entonces el que ya venía conmigo le paso el arma al sujeto que se monto y él en el asiento de atrás me llevaba apuntado para que yo no hiciera nada, mientras el otro comenzó a manejar y duro mucho tiempo dando vueltas hay cerca pude ver que cada rato pasaba por la cancha que está detrás de Las Residencias Páez. Después al mucho tiempo se detienen frente a la cancha y se montan dos (02) sujetos más y uno de ellos tenía otra arma de fuego (una pistola). Después de eso manejan vía hacia el Caserío Mamon, unos minutos más tarde se detiene y me bajan en ese moment&nie despojan de mis pertenencias Un (01) teléfono celular, Marca Blackberry, modelo 8900, mi Cartera y como Ochocientos (800) mil bolívares en efectivo. Después me amarraron con la trenza de los zapatos y me meten hacia el monte, con los tres sujetos que se montaron de último los cuales se quedaron conmigo me imagino que cuidándome se por cuánto tiempo pero duraron bastante hay conmigo. Mientras la mujer y el otro sujeto los que me pidieron la carrera se fueron en el carro. Al mucho tiempo se ve la luz de un carro que venía y estos pensando que era la policía se fueron y me dejaron solo. Es cuando yo aprovecho para soltarme y me le atravieso al carro que venía para que me auxiliara, el carro se detiene y era una persona que yo conocía. El me hiso el favor y me llevo hasta la Urb. Pedro Camejo desde donde llamo para el 171 para reportar el robo, hay cerca estaba una patrulla de la policía auxiliando unas personas que estaban accidentadas. Yo me les acerco y les digo de lo que me estaba pasando, en ese momento que le estoy diciendo pasa el carro hacia la Urb. Pedro Camejo, y yo les digo a los funcionarios ese es al carro ellos me dicen móntate en la patrulla, me monto ellos se van detrás del carro, cuando estamos en la segunda etapa viene el carro ya de regreso y los funcionarios interceptan el carro, se bajan y enseguida bajan a las personas que estaban dentro del y eran la pareja que inicialmente me habían solicitado la carrera, revisan el carro y al sujeto que venía con la mujer para ver si encontraban el arma pero no les hallaron nada. Después de eso los funcionarios me dicen que debo realizar la denuncia. Y nos trasladan a todos para la comisaria. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Lunes 08-07-2013, como a las 06:40 de la tarde Cuando agarre una carrera frente al Centro Comercial Llano MalI, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento de los hechos narrados? CONTESTO: Estaba trabajando de taxista. PREGUNTA:Diga Ud. Cuantas personas le cometieron el Robo. CONTESTO: Inicialmente dos (02) Una mujer y un Hombre que me solicitaron la Carrera hacia Las Residencias Paez, y cuando estamos allá el hombre saca un arma y me dice que es un robo, hay de una vez se monto otro sujeto. Al mucho rato de estar dando ‘vueltas por la manzana de Las Residencias Paez, se montan dos (02) Sujetos más los cuales salieron de la cancha que está detrás de las Residencias Paez. En total fueron Cuatro (01) Hombres y una (01) Mujer. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si los mencionados ciudadanos que le cometieron el robo portaban algún tipo de armas? CONTESTO: Si el que me solicito la carrera cargaba un (01) arma de juego (un revolver) y uno (01) de lús que se monto en la cancha cargaba una (01) pistola. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si logro ver cuando lo funcionarios aprehendieron a los ciudadano que se desplazaban en el vehículo y el lugar donde fue? CONTESTO: Si ellos detuvieron a la pareja que me solicitaron la carrera. Que eran los mismos que lo cargaban en ese momento. Los otros no porque ya se habían ido cuando me tenían en el monte. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si logro observar silos funcionarios policiales incautaron algún tipo de armas u otro objeto de interés a los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: No lograron encontrar las armas. PREGUNTA: ¿Diga Ud. de que objetos fue despojado? CONTESTO: Si de mi vehículo. Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Azul, Placa AD558AD, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YMO113O. Un (01) teléfono celular, Marca Blackberry, modelo 8900, mi Cartera y como Ochocientos (800) mil bolívares en efectivo. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si logro apreciar las características físicas de los ciudadanos que le cometieron el robo? CONTESTO: Los que más recuerdo son a la pareja que me solicito la carrera porque fue a los que más vi. Una (01) mujer Joven, De piel blanca, con cabello pintado de rojo, de estatura baja, de contextura flaca. Y el [ombre es de miel Morena, de no’1t0 de estátura aproximadamente, cabello corto, de contextura delgada. PREGUNTA: ¿Diga UD; Si tiene Igó más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: no, Es Todo.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL AÑO 2013.
Con esta misma fecha Lunes 08-07-201 3. Siendo las 10:00 Hrs. De la Noche, se presentó por Ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero 2 Apees con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) JORGE GUERRERO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.941.266 Y OFICIAL (CPEP) RONY CANELON. Titular de la Cedula de Ldent4dad Nro. y- 18.102.479. Todos Adscritos a este Centro De Coordinación Policial N° Paez, pertenecientes a la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha Lunes 08-07-2013. Siendo Aproximadamente las 09:00 Hrs. De la Noche, yo él, OFICIAL (CPEP) JORGE GUERRERO. Me encontraba prestando una colaboración un ciudadano el cual se encontraba accidentado en la Avenida que conduce hacia la Urb. Pedro Camejo, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En compañía del funcionario auxiliar arriba nombrado, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número P-065. Cuando se nos acerca un ciudadano el cual se identifico como: “SILVA A.”. Quien nos manifiesta que dos ciudadanos un (01) hombre y una (01) mujer que le habían solicitado una carrera le habían robado su vehículo y pertenencias en compañía de otros sujetos, Cuando este ciudadano nos esta relatando lo que le había pasado observa que pasa un vehículo vía hacia la Urb. Pedro Camejo y el mismo nos dice ese es mi carro, por lo cual te pedimos que se monte en la unidad, para seguir dicho vehículo. Estando ya dentro de la Urbanización específicamente en la segunda etapa calle 03 con avenida 02, viene el vehículo de regreso, por lo cual lo interceptamos, desandemos de la unidad rápidamente y con la precaución del caso nos acercamos hasta el vehículo, donde le solicitamos a los ciudadanos que se trasladaban en el, que descendieran de dicho vehículo. De donde baja una (01) ciudadana y un (01) ciudadano. Seguidamente le manifestamos a ambos ciudadano que si portaban algún tipo de arma u otro objeto de interés criminalistico lo exhibieran y entregaran a la comisión policial, a lo que ambos ciudadanos responde que no portaban ningún tipo de armas, así mismo se le informo al ciudadano inicialmente identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. El cual manifestó ser menor de edad. Que se le iba a realizar una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. Para dicha inspección fue comisionado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) RONY CANELON. A quien se le incauto en dicha revisión Dos (02) teléfonos celulares Uno (01) Marca Blackberry, de color negro, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento y otro marca Nokia, de color negro, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para ese momento. Así mismo se identifico inicialmente a la ciudadana como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. La cual manifestó ser menor de edad. A la se le que la inspección de personas se aplicaría en nuestra sede policial con la ayuda de una funcionaria femenina. Posteriormente el ciudadano dueño del vehículo reconoce a estas dos (02) personas como los mismos que le habían solicitado la carrera en horas temprana y que luego lo habían despojado de su carro y pertenencias en compañía de otros sujetos. En vista de esto procedimos a Materializar la retención preventiva de los ciudadanos adolescente el día de hoy Lunes 08-07-2013. Aproximadamente a las 09:30 horas de la Noche. Para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. En concordancia con el artículo 234. Posteriormente le indicamos a dichos Ciudadano Adolescente que serían trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante y lo incautado hasta la sede de nuestro Centro De Coordinación Policial. Esto de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, de igual manera se le informo al ciudadano víctima del hecho que debía acompañarnos con el fin de realizar la respectiva denuncia. Estando ya en las instalaciones de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial le solicito la colaboración a la Funcionaria Policial OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ MARIA. Auxiliar de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, con el fin de que le practicara la inspección de persona a la ciudadana adolescente identificada como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. La cual se la aplico resultando positivan la incautación de setenta y cinco (75) Bolívares, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento. Posteriormente fueron identificados de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A quien se le incauto lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO NO VISIBLE, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 352848105151191712. CONTENTIVO DE UN CHIP DE LINEA, MARCA MOVISTAR. CON SU RESPECTIVA BATERIA. EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION. UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355931034549441. CON SU RESPECTIVA BATERIA. EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION. Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. A quien se le incauto lo siguiente: UN (01) BILLETE ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE COLOR VERDE DE VALOR MONETARIO VENEZOLANO (50 BS) CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE DE SERIALE: F34337648. DOS (02) BILLETE ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE VALOR MONETARIO VENEZOLANO (10 BS) DIEZ BOLÍVARES FUERTE DE SERIALE: K01024088, J51163298. UN (01) BILLETE ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE VALOR MONETARIO VENEZOLANO (5 BS) CINCO BOLÍVARES FUERTE DE SERIALE: G09399824. De igual manera fue identificado el ciudadano victima como: “SILVA A.”. Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De igual manera fue identificado el vehículo de la siguiente manera: UN (01) VEHICULO. MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR AZUL, PLACA AD558AD, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA 8XIVF2ILPIYMOII3. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. A Quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado cumpliendo así con lo pautado en el Artículo 116 del COPP, razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos y lo incautado a la orden de sus digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este Centro De Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado al adolescente ha sido considerado por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades como un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida; haciendo factible la ejecución de dicho delito la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente.

En el presente caso se aprecia que, la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuentan con un evidente el apoyo familiar en razón de estar presente en la audiencia sus representante legales quienes debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, por otro lado no se desprende del sistema Juris 2000 se le siga otras causa penal en su contra, además de observarse en el caso de la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que la misma se encuentra actualmente cursando estudios lo cual se desprende de los datos concretos de estudios por ella aportados en su identificación así como lo manifestado por sus representantes en la audiencia a preguntas del tribunal, así como la existencia de un domicilio cierto al haber consignado constancia de residencia y como quiera que la regla general en el proceso penal es el Estado de libertad y la excepción es la privación de libertad, siendo que el proceso persigue como fin la internalización por parte del adolescente de la gravedad de su conducta, y su disposición de superar el error cometido, considera procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, y la segunda en la obligación de presentación de dos fiadores con un ingreso igual a 30 Unidades tributarias, y a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, y la segunda en la obligación someterse a la supervisión de sus padres, quedando obligado los padres de la adolescente a informar cada treinta (30) días al tribunal sobre el comportamiento de la adolescente. En consecuencia se acuerda el reintegro del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY hasta tanto se materialice la medida cautelar de presentación de fianza. En virtud de lo expuesto por los imputados en la declaración rendida se ordena la practica de un informe médico forense.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2,3,5 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima identificada como SILVA A. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, y la segunda en la obligación de presentación de dos fiadores con un ingreso igual a 30 Unidades tributarias, y a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, y la segunda en la obligación someterse a la supervisión de sus padres, quedando obligado los padres de la adolescente a informar cada treinta (30) días al tribunal sobre el comportamiento de la adolescente, por un lapso de ocho. Quinto: Se ordena la practica de un informe médico forense a los imputados. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de Julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ( Suplente )
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS