REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000379
ASUNTO : PP11-D-2013-000379



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
MARGARITA MURCIA BENTANCOURT


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PRIVADO:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
EXTORSIÒN Y AMENAZA


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000379
ASUNTO : PP11-D-2013-000379


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 Código Penal y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA MURCIA BENTANCOURT. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 Código Penal y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGARITA MURCIA BENTANCOURT, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores, y la prohibición de acercarse a la víctima, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuestos el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz, “No querer declarar”
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado, quien nada expuso.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifiesta: “Desde el 30 de diciembre del año pasado estoy pasando esta tortura, hace mes y medio volvieron a meterse en mi casa, gracias a Dios un señor llego a trabajar conmigo y le quitó el arma a esos muchachos, pero me siguen amenazando, a mi empleado también lo han molestado, me tienen amenazada de muerte, temo por mi vida y por la vida de la persona que trabaja conmigo. Yo hice denuncias por la PTJ, pero no se llegó a nada porque no tengo ni sus nombres ni direcciones, ese día salí porque ya no aguanto mas, ahí roban a mucha gente todo el tiempo y nadie dice nada, hay gran cantidad de ciudadanos que siendo venezolanos tienen más derecho que yo que soy extranjera”.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo la imputación que el Ministerio Público ha realizado en contra del adolescente señalando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente como el autor del hecho punible, siendo necesarias diligencia para la investigación tendentes al esclareciendo del hecho y a la supuesta participación del adolescente. Asimismo, dada las circunstancias ya señalada, del carácter primario del adolescente en el sistema y en atención a la situación económica del adolescente, me opongo a la medida solicitada por el ministerio público, prevista en el literal G y solicito se aplique una medida menos gravosa. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de EXTORSION, previsto en el artículo 459 Código Penal y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARGARITA MURCIA BENTANCOURT, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, entre dichos elementos de convicción se observa:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE JULIO DEL AÑO 2013.

Con .esta misma fecha. Siendo las 10:45 PM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 ‘Gral. Juan Guillermo Iribarren’ con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) VEROY ALBYS JOSE. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-16.860.518, OFICIAL (CPEP) MARQUEZ PEDRO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.981867 adscritos a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 09:50 PM del día de hoy 09/07/201 3, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Municipio por los diferentes sectores villa Araure específicamente en la manzana E de la urbanización tricentenaria, a bordo de la unidad radio patrullera P- 803, Cuando una ciudadana sale a la calle pidiendo auxilio que había sido víctima de robo y nos señala a 4 sujetos quienes al ver la comisión policial emprendieron la huída, en vista de eso se presento una persecución para dar captura a los ciudadanos los cuales al oír la voz de alto hicieron caso omiso a la comisión policial, para dar/e alcance a escasos metros a dos de los sujetos y los otros dos se dieron a la fuga, una vez Capturados dos sujetos se identifican como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y EDIXON MEDINA DE 18 AÑOS, Seguidamente procede el OFICIAL MARQUEZ PEDRO JOSE a pedirles que exhibiera si posei3n algún objeto o sustancia de interés criminalística a lo que respondieron no poseer nada ilegal, les notificamos que serian objeto de una inspección de persona como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando hallar nada ilegal, les informamos que serian trasladados hasta la sede policial para averiguaciones en torno a un presunto..robo donde se les involucra, el OFICIAL(CPEP) VERO Y ALBYS JOSE, procede a imponerlos de sus derechos y garantías que le asisten según lo establece el artículo 127 del código orgánico procesal penal, seguidamente procedemos a trasladar a los ciudadanos imputados hasta el centro de coordinación policial Gral. Juan Guillermo Iribarren. Donde una vez en el Departamento de investigaciones fue identificado conforme a lo establecido en el articulo 128 como: (INDOCUMENTADO) EDIXON JAVIER MEDINA GALINDEZ, de 18 años de edad, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, PROFESION: ESTUDIANTE, Fecha de Nacimiento 01/04/1995, MANZANA 0-4 CASA NRO 05 URB. TRICEN TENA RIA. Municipio Araure Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad N°24.684.668. Teléfono No tiene. Quien manifestó ser hijo de los ciudadanos: Omaira Galín des (viva) y Rufino Medina. Y el ciudadano adolescente (indocumentado) SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien manifestó ser hijo de los ciudadanos: GUSMILA LOPEZ (viva) De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para las de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole via telefónica al Fiscal del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA. 09 DE JULIO DEL 2013
Con esta misma fecha martes 09/07/20 13 Siendo las 10:30 horas de la tarde, compareció por ante el Departamento de investigaciones, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito; M. B. M, de la cual se omiten demás datos filiatorios según lo establecido por la ley de protección a las víctima y demás sujetos procesales, Quien manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: eso fue el día de hoy 09/07/13 a eso de las 09:45 Pm me encontraba en mi residencia donde trabajo en mi negocio de quincallería se presentaron allí los ciudadanos: JAVIER LIZCANO GOMEZ, EDIXON JAVIER MEDINA Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, armados con la finalidad de extorsionarme a cambio de no quemar el negocio o matarme como antes lo han venido haciendo, ellos operan una banda delictiva mal llamada los cara e locos en el sector donde vivo ya ellos tienen denuncias por CICPC porque me sentía muy acosada y acudí hasta allá, siempre están amenazando y si no les doy dinero me amenazan de muerte y ya estoy cansada de esta situación, cuando fueron hoy a mi negocio me exigieron dinero en efectivo la cantidad 500,00 bf a lo que accedí por miedo a sus amenazas y cuando escucho una patrulla de la policía se fueron corriendo, en vista de eso yo Salí a la calle para pedirles ayuda a los funcionarios policiales y les informe lo sucedido. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue el ‘a hoy 09/07/2013 aproximadamente 09:45 PM, en mi residencia. SEGUNDA. PREGUNTA: ¿Diga Usted D QUE MANERA FUE AGREDIDA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS QUE LLEGARON A SU CASA? CONTESTO: ellos me amenazaron. TERCERA PREGUNTA: ¿CONOCE DDE VISTA Y TRATO A LOS CIUDADANOS QUE LA ESTABAN EXTORCIONANDO?:_Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, estos ciudadanos se encontraban portando algún arma de fuego? CONTESTO: SI. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga USTED, ES PRIMERA VEZ QUE OCURRE ESTE TIPO DE SITUACION? CONTESTO: NO. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga RECIBIO ALGUN TIPO DE AMENAZA DE LOS CIUDADANOS JAVIER LIZCANO GOMEZ, EDIXON JAVIER MEDINA Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY? CONTESTO: SI ELLOS ME AMENAZARON DE QUEMAR MI NEGOCIO Y MATARME A Ml SI NO LE SIGO DANDO DINERO. SEPTIMA PREGUNTA: ¿PUEDE IDENTIFICAR CUAL DE ELLOS PORTABA ARMA DE FUEGO? CONTESTO: NO PORQUE LOS NERVIOS NO ME DEJABAN IDENTIFICARLO. OCTAVA PREGUNTA: ¿FUE AGREDiDA FISICAMENTE POR ALGUNO DE ESTOS CIUDADANOS? CONTESTO: NO. ENA PREGUNTA: ¿QUIÉN LE INFORMA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SOBRE LA EXTO{CION Y AMENAZA DE LOS CIUDADANOS EN SU CONTRA? CONTESTO: LOS FUNCIONARIOS POLICIALES IBAN PATRULLANDO LA ZONA EN ESE MOMENTO Y YO APROVECHE A PEDIR AYUDA PORQUE LOS SUJETOS HUYERON AL OIR LA PATRULLA. DECIMA PREGUNTA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: QUE YO HICE DENUNCI POR CICPC PERO COMO NO TENIA LOS DATOS COMPLETOS DE ESOS CIUDADANOS NO SE P O HACER NADA. Es Todo. SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado al adolescente es un delito pluriofensivo, ya que lesiona no sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad y la libertad siendo esta últimas de carácter indisponible por su propia naturaleza. Dicho delito es considerado por la Doctrina como un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Por lo que se evidencia que en la extorsión la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo que obra a través de amenaza de distinta naturaleza.

Ahora bien, muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas, no obstante, la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, y en el caso en concreto ante la exposición contundente por parte de la victima en la sala de audiencia la cual refiere el daño causado y un temor por las amenazas recibidas del adolescente imputado, hace factible la imposición de una medida cautelar, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales, declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “F y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores, y la prohibición de acercarse a la víctima, consistentes en someterse al control y vigilancia de su padre, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, y la segunda en la obligación de la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda su reintegro del adolescente imputado.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como EXTORSION, previsto en el artículo 459 Código Penal y por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y la obligación de la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda el reintegro del adolescente imputado. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de Julio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ( Suplente )


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO