REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000377
ASUNTO : PP11-D-2013-000377
Presentado escrito mediante el cual los Fiscales Quinto del Ministerio Público Abg. Lid Lucena y Abg. Abg. Carlos Colina, solicitan autorización para la practica de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 y 217 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa seguida contra los SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de YHERMAIN VARGAS, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de Ley de Desarme de y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de DOMINGO PACHECO y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de YHERMAIN VARGAS, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio de DOMINGO PACHECO, y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 273 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y por el delito de LESIONES BÁSICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana TOMASA DEL CARMEN ACACIO DE VARGAS, este Tribunal acordó requerir al Representante del Ministerio Publico consigne los datos de identificación de las personas que figurara como testigos reconocedores.
Presentado escrito por parte del Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual informa al tribunal que los ciudadanos identificados como V.J, T.DE V y DOMINGO ANTONIO PACHECO VARGAS, son las personas que van a figurar como reconocedores en la rueda de reconocimiento relacionada con la causa Nro. MP-282970-2013, asunto principal PP11-D-2013-377, por uno de los delitos contra la Propiedad y contra las personas, donde aparece como imputados los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
El articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece el acto de Reconocimiento del Imputado o Imputada en los siguientes términos: ……..” Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna, que le permita deducir cual es la persona a reconocer”
El articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece: ..”Al Juez y Jueza de Control compete autorizar y realizar los anticipos de pruebas y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico”
El articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establece el Control Judicial, en los siguientes términos: …” A los jueces o juezas de esta fase les corresponde control el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Del contenido de Las normas antes transcritas, se desprende, que a pesar de estar confiada la dirección de la investigación al fiscal del Ministerio Público, la referida diligencia de investigación debe ser controlada por el Juez, en tanto esta constituye una de las pruebas que puede aportar mejor percepción respecto a la participación del imputado en el hecho investigado. Como se puede observar las facultades del Juez de Control son como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio público, debiendo controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico en la obtención e incorporación de las pruebas al proceso.
Ahora bien, la idoneidad de esta prueba consiste en que el reconocedor aporte inicialmente los datos que recuerde de la persona que se supone va a reconocer; debiendo el Juez cerciorarse de que el reconocedor no reciba indicación alguna, que le permita deducir cual es la persona a reconocer…. La falta de estos requisitos hace absolutamente ineficaz y podría acarrear la nulidad del acto solicitado.
De tal forma que observando el tribunal que las personas que van a figurar como reconocedores en el acto de reconocimiento identificados por la fiscalía del Ministerio Público como V.J, T. DE V y DOMINGO ANTONIO PACHECO VARGAS, son las mismas señaladas como victimas en la presente causa, quienes asistieron a la audiencia de presentación de imputado celebrada por este tribunal en fecha 09-07-13, en la cual los imputados fueron vistos y señalados como autores y partícipes en la comisión de los delitos imputados en la audiencia oral por la Fiscal del Ministerio Público, según se puede observar del contenido del acta de audiencia oral que señala lo siguiente: …..” La victima ciudadana TOMASA DEL CARMEN ACACIO DE VARGAS, quien manifestó: cuando yo cerré el portón se me presentaron dos muchachos, que me pidieron la moto que estaba en mi casa, me pidieron la llave y les dije que esperaran, vieron a mi nieto y me pegaron, luego les di con una tabla pero luego uno de ellos me pegó con el machete, luego me pidieron el celular, prendieron la moto y se fueron mi hijo y los vecinos los siguieron y luego los agarraron” ……”El ciudadano DOMINGO PACHECO, quien manifestó; estando en mi casa durmiendo, oí a alguien, salí y vi que había alguien allí, pensé que era unos vendedores, pero eran dos muchachos y el catirito que está ahí, me apunta y me dice esto es un atraco, me quitó las llaves de la moto, le pegó a mi mama, pidió los papeles originales de la moto, pidieron un teléfono para pedir rescate de la moto y mamá le dio su teléfono que es un vergatario, luego el chamo, que es el otro que está aquí, entra con mi mama al cuarto le quita el teléfono, el otro prende la moto y el otro me apunta, en la moto arrancan y salen corriendo y se escapan y luego llega la policía, ayer cuando los agarramos le preguntamos por la moto y me dijeron que no sabían, luego nos dijeron que estaba en Durigua, luego dijeron que la moto se perdió que se la habían robado a ellos” ……. El ciudadano GERMAIN VARGAS, “ quien expone: yo dormía y llega mama despertándome, lo primero que veo es el chamo gordito que me apunta con un armamento que me pide la llave de la moto y el otro Tria a mi abuela, me piden la moto, mi abuela le pega con una tabla, y luego le pegan a mi abuela con el machete en la cabeza, luego salen corriendo la gente se da cuenta que nos roban y ellos salen corriendo y se meten en el maizal, los agarramos con los vecinos en el maizal, les preguntamos por la moto, dijeron que estaba en Durigua, que los dejaran y que devolvía la moto el otro dice que nos entregaban las cosas pero que los dejáramos ir, luego llega la policía porque los vecinos llamaron al modulo”
Todo lo cual hace evidente la ineficacia del acto solicitado, que de ser realizado estaría viciado de nulidad por violación de los requisitos que debe cumplir el acto de Reconocimiento del Imputado o Imputada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de autorización de reconocimiento presentada por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, artículos 219 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de autorización de reconocimiento presentada por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, artículos 219 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 12 días del mes de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Suidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.