REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000380
ASUNTO : PP11-D-2013-000380
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y contra EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de COROMOTO JIMENEZ y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 y 3 numeral 23 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “G y F ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Asimismo la ciudadana juez pregunta a los representantes legales si desean aportar algo a la audiencia, manifestando en alta y clara voz, no desear declarar, de lo que se deja constancia en acta. Es todo.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo las imputaciones que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de Robo Agravado y uso de facsímil de arma de fuego. En cuanto al delito de Robo agravado, se observa de las actas policiales que no consta denuncia sobre robo, de tal manera que no se puede acreditar la existencia del hecho típico de robo, por lo cual solicito sea declarada inadmisible la precalificación sobre el delito de Robo agravado, por no contar con elementos de convicción serios como lo es la denuncia. En este caso el adolescente refieren no haber ejecutado dicha conducta, además no existen elementos de convicción que lo individualicen como autor de los hechos que se le atribuyen, siendo necesario la práctica de diligencias de investigación para esclarecer la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente. Asimismo consigno en este acto a efectos videncia, facturas en original en donde consta la propiedad de la bicicleta de la propiedad del adolescente, tipo sifrina, color rojo, coincidencialmente los funcionarios policiales señalan que al adolescente se le incauta una bicicleta con estas mismas características, ahora bien, el Ministerio Público, no cuenta, como ya señalé con la correspondiente denuncia ni con los documentos que presento en sala, que debe hacer presumir la propiedad de la bicicleta de mi defendido. Igualmente consigno, a efectos vivendi, factura en original del teléfono que le fue incautado al adolescente en el procedimiento de aprehensión, el cual esta a nombre del tìo del adolescente, ciudadano Yhonny Varco, del cual también consigno copia de la cèdula de identidad. Asimismo, no están dados los extremos que en doctrina se conocen como el Fomus Boni Iuris in periculum in mora, es decir, no concurren los presupuestos legales para que se acuerde la medida cautelar prevista en el literal G, la cual a todas luces, resulta evidentemente gravosa. En virtud de lo expuesto solicito que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga al adolescente cautela alguna, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción son:
ACTA POLICIAL.TUREN 09 DEJULIODEL2013
Con esta misma fecha y siendo las 10:20 Horas de la noche de hoy MARTES 09/07/2013, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (CPEP) PEÑA NERIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.340.418, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado de la Estación Policial Esteller, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada el siguiente procedimiento: En esta misma fecha, siendo la 08:40 horas de la noche me encontraba en la Estación, Policial del Municipio Esteller en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) VARONA YHOSMAN ALEXANDER, Titular de la Cedula de identidad Nro. y 15.215.029 cuando de pronto llega una jovencita muy asustada quien solo se identifica como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, manifestando que en la esquina antes del comando cuatro personas que andaban a bordo de dos bicicletas Sifrina le habían robado la suya, que era una Sifrina Roja y que solo pudo ver que uno andaba vestido con franelilla anaranjado, con un pasamontaña rojo y con short de color negro que este manejaba una de las bicicletas donde la interceptaron para el momento de color rojo igual que la de ella, inmediatamente salimos tras ellos resultando que a las cuatro cuadras visualizamos a esta persona con la misma vestimenta antes descrita, a quien le dimos la voz de alto acatando la orden, seguidamente se procede a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789) y le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando que cargaba era una pistola de juguete, al revisar entre su vestimenta adherido al cuerpo se le encontró un objeto con apariencia a un arma de fuego, tipo facsímil, un teléfono celular Orinoquia, de color rojo con negro y la bicicleta Sifrina que usaba al instante, por lo que trasladamos a la Estación, policial donde manifiesta que es menor de edad, se procede a leerles sus derechos que le asisten conforme a los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el adolescente detenido queda identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY que vestía para el momento una franelilla anaranjada, con short de color negro y cargaba en sus manos un pasamontaña rojo, entre la pretina del short y franelilla UN (01) FACSIMIL DE METAL CON APARIENCIA A UN ARMA DE FUEGO, quien se trasportaba en una bicicleta con las siguientes características: UNA (01) BICICLETA MODELO SIFRINA MARCA IMREMO DE COLOR ROJO, SERIAL JSI 3000585 mientras mis otros compañeros OFICIAL CPEP YEPEZ LEONCIO CI. 18.731.323 y OFICIAL /JEFE CPEP YUSTI JOSE CI.12.858.159 en la unidad moto N° 969 iban en persecución tras otro ciudadano que iba a toda velocidad en otra bicicleta Sifrina donde al llegar exactamente al puente del Caño Bumbis al final de la calle 11 del Barrio El Bolsillo de Piritu se lanza al rio, deja la bicicleta abandonada dándose a la fuga entre la zona boscosa y el agua, dicha bicicleta es trasladada también a la Estación Policial la cual es reconocida por la joven que se encontraba en el comando como la de propiedad, es caracterizada de la siguiente manera SIFRINA, MARCA INREMO DE COLOR ROJO, SERIAL B91570705 y por otra parte hacemos constar que la ciudadana adolescente (Victima) se negó en todo momento a formular dicha denuncia de lo sucedido, por uno de los delitos que se investiga CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Seguidamente se le notificó al comandante de la Estación Policial Esteller, SUPERVISOR (PEP) TSU PACHECHO ORLANDO y luego fueron trasladados al centro de coordinación policial nro. 03 de Turén donde se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CON FORMES FIRMAN.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-235
MOTIVO: Experticia de Reconocimiento Técnico al material suministrado el cual consiste: EXPOSICION: 01.- Un (01) Teléfono celular, un facsímil y un pasamontañas.
01.- UN TELEFONO celular marca, Orinoquia, Modelo C6110, el mismo se encuentra fabricado en su parte externa en material sintético de color negro y naranja, se observa una pantalla liquida, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, entes mencionada se puede lee Orinoquia, asimismo se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, en la parte reversa, se parecía en el interior del equipo su sistema de carga y energía (batería) HB-511 signada con el número de código BAAC907C04431024, una vez extraída de su lugar de origen se visualiza una etiqueta con caracteres alfanuméricos donde se lee, serial IMEI número 2684354551414618187, serial número MDA9MA1291416563 asimismo dicho se encuentra desprovisto de tarjeta Sim-Card, dicho equipo se encuentran en regular estado de conservación.
02.- UN PASAMONTAÑAS: Una (01) capucha de las comúnmente conocidas como pasamontañas, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas, de color Rojo con franjas horizontales de color gris, sin marca aparente con inscripciones en costura elaboradas en hijo de color gris a manera de bordados donde se lee CUBIRO, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.
03.- Un (01) FACSIMIL portátil y corto por la manipulación que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA, elaborada en metal de color plata, sin inscripciones aparente. Su cuerpo se compone de: Cañón de una longitud de nueve centímetros, caja para fulminantes con sistema abisagrado y su empuñadura cubierta por dos tapas de material sintético de color negro, su sistema de percusión consta de piezas de metal de aspecto plateado que conforman martillo, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSION: 1.- Con base al Estudio Practicado al equipo antes descrito, se determino que se trata de un teléfono celular, el mismo es utilizado para mantener comunicación a distancia, enviar y recibir mensajes e textos, cualquier otro uso que se le de quedara a criterio de su dueño o poseedor ya que posee su uso especifico.
CONCLUSION: 2.- La pieza antes mencionada es utilizada para cubrir la región cefálica y puede ser utilizada por personas inescrupulosas para cubrir el rostro para cometer algún tipo de delito sin ser reconocidos o cualquier otro que se le de quedara a criterio del usuario.
CONCLUSION: 3.- El Facsímil descrito tiene como uso, en su estado original, en comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o terror a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-831 de fecha 10/07/2013 suscrita por el detective Leiber Carrasco experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual deja constancia de la siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo a tracción sanguínea, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICION:
A los efectos propuestos me trasladé al Estacionamiento interno de este Despacho, de esta localidad lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere:
PERITACION
De conformidad con el procedimiento formulado procedí a la Inspección de un Vehículo a tracción sanguínea: Clase: BCICIBLETA, Marca: IMREMO, Modelo SIFRINA: Tipo PASEO, Color: ROJO, Serial de Cuadro: JS13000585, en estado ORIGINALES.
CONCLUSIONES:
01: El serial de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado Originales.
02.- Fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial de este Cuerpo, NO presentado solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa Fiscal No. MP-283059-2013 que se adelanta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Ahora bien, en relación a la imputación realiza el fiscal del ministerio público en la presente audiencia oral de presentación de imputado, relativa al delito de ROBO AGRADAO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, observa quien decide que en las actuaciones que hasta la presente fecha presenta el representante del Ministerio Público no consta la respectiva acta de denuncia con el cual se pueda acreditar la existencia del hecho típicamente antijurídico de Robo Agravado, toda vez que los Funcionarios aprehensores actúan a requerimiento de la victima, además de se necesaria e indispensable dicha actuación a fin de establecer los hechos y objetos materiales del delitos con los que se pueda relacionar y establecer la participación del imputado en los hechos, asi se observa que el adolescente imputado fue aprehendido en posesión de una bicicleta color rojo, modelo sifrina y de las actuaciones no se puede establecer la relación del objeto incautado con el objeto del cual fue despojado la victima al no constar la denuncia, por el contrario la defensa consigna a efectos videncia, facturas en original que acreditan la propiedad de la bicicleta incautada, asi como del teléfono incautado el cual pertenece según dicha factura al tìo del adolescente, ciudadano Yhonny Varco, del cual también se consigno copia de la cédula de identidad. En consecuencia no estando acreditada la existencia del delito imputado por la representante Fiscal relativo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo ajustado a derecho es desestimar tal calificación jurídica. Y así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal de imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando procedente e idóneo imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada treinta (30) días, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turén por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 y 3 numeral 23 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismos se DESESTIMA la precalificación jurídica fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de COROMOTO JIMENEZ. Cuarto: Se decreta al adolescente JORGE LUIS BARCO, antes identificado, la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada treinta (30) días, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turén por el lapso de ocho (08) meses. Quinto : Se acuerda la Libertad del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, desde esta sala de audiencias en compañía, de su representante legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (suplente)
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO