REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000386
ASUNTO : PP11-D-2013-000386
JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
SANDIMAR HERNANDEZ ALVARADO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
ROBO PROPIO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000386
ASUNTO : PP11-D-2013-000386
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de HERNANDEZ ALVARADO SANDIMAR, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “ C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto acta de inspección y avalúo real del teléfono, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publico, quien entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representado en los hechos imputados ”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo “
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de HERNANDEZ ALVARADO SANDIMAR, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
1.- ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Viernes 12-07-2013. Siendo las 03:40 De la Tarde Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: HERNANDEZ ALVARADO SANDIMAR, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANA, NATURAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDA EN FECHA: 12-01-194, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN EL BARRIO COLOMBIA II CELLEJON 11 CASA 2-6 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.145.368. TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL 0426-3061609. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: Viernes 12-07-2013, eso fue aproximadamente como a las 02:30 de la tarde iba por el liceo Páez para mi colegio, cuando de repente siento que me toca por la espalda y me dice dame el teléfono no mires para atrás, busco a voltear y el sujeto me voltea la cara para que no lo mire, el mete la mano en el bolsillo, pero yo del susto de inmediato se lo doy, sale corriendo, yo continuo caminando, luego me regreso y me encuentro con un grupo de muchachos y me dicen te robaron, en ese momento iba pasando una comisión policial y yo le digo epa me acaban de robar allá va pasando el puente los policial proceden a buscarlo, yo salgo corriendo y cuando paso el puente yo los policía lo habían agarrado, y me acerque hasta donde estaban los policía, cuando estoy ahí los policía me dicen que si él era el me había robado y que si yo iba a denunciar, ellos me dicen que tengo que acompañarlos hasta su sede a formular la denuncia Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO eso fue aproximadamente como a las 02:30 de la tarde iba por el liceo Páez para mi colegio, Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA ¿diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados CONTESTO: sola PREGUNTA! ¿Diga Ud. Si logro identificar el sujeto que se encontraba Cometiendo el robo. CONTESTO: de piel morena, de contextura flaca, de estatura mediana PREGUNTA. ¿Diga usted si logro constatar que objetos le había sustraído? CONTESTO: Si mi teléfono celular. PREGUNTA! Diga Usted. ¿Si al llegar los funcionarios policiales logro observar si le fue incautada alguna arma de fuego al ciudadano detenido? CONTESTO No, no le encontraron nada. PREGUNTA! Diga Usted. ¿Desea Agregar Algo Más A La Presénte Declaración? CONTESTO: No. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO
2.- ACTA POLICIAL:ACARIGUA, 12 DE JULIO DEL AÑO 2.013
En esta misma fecha Viernes 12/07/2.013. Siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) FERNANDEZ FERNADO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V16.957.435. Y OFICIAL (CPEP) DIAZ JHONATHAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.215.191. Ambos destacados en el centro de coordinación policial nro. 02 Páez. Específicamente en la Coordinación De Vigilancia Y Patrullaje asignado al Área 3, sector Centro. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo. 113, 114, 117, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con los Articulo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Viernes 12-07-2.01 3. Siendo aproximadamente las 02 horas 25 minutos de la tarde, encontrándome de servicio. En labores de patrullaje en la unida moto asignada como móvil 09. Por el sector del barrio Colombia específicamente por el canal, de esta zona. Lugar donde visualizamos a una ciudadana la misma nos hace señales en forma de llamado seguidamente nos acercamos a esta donde nos informa que la acababan de robar su teléfono un sujeto que iba a pocas cuadras más adelantes así mismo nos señala al sujeto ya que se podía observar al mismo, antes esto procedemos a darle alcance al sujeto que nos había señalado la ciudadana agraviada, no sin antes haberle dado la voz preventiva de alto y de identificamos como funcionarios policial, una vez que teníamos retenido al ciudadano le indicamos que se le aplicaría una revisión de persona de conformidad con lo establecido en Artículo 191,192 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de descartar cualquier elemento de interés criminalístico, así mismo se le hace saber que antes de dicha revisión tenía la potestad de sacar a relucir lo que tuvieran oculto entre su prenda, donde el mismo nos informa que no tenía nada oculto, seguidamente el oficial (CPEP) DIAZ JHONATHAN, le aplica la revisión y le logra incautar en el bolcillo derecho de la parte delantera del jeans que usaba para ese momento el ciudadano un equipo telefónico de la marca comercial Samsung de color negro, en eso se presenta la ciudadana que nos había manifestado ser víctima del robo de su equipo telefónico, seguidamente le mostramos el equipo telefónico que se le incauto al ciudadano donde esta nos informa que ese era su teléfono y que el ciudadano fue el que la robo antes esto el ciudadano se nos identifica como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Así mismo nos hace saber que era menor de edad la cual comprábamos al solicitarles la documentación que lo identifica como ciudadano venezolano, En vista de lo incautado y de lo expuesto por el ciudadano agraviada procedimos a materializar la aprensión preventiva el de hoy viernes 12-07-2013 a eso de ¡as 2:30 de la tarde, para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano adolescente Aprehendido, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Para luego indicarle al ciudadano adolescente que sería trasladado al Centro De Coordinación Policial, específicamente a la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial, donde a su ingreso fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. De igual manera fue identificado el equipo telefónico incautado Como: Un (01) Equipo Telefónico De La Marca Comercial Samsung, Modelo Gtc3313t Colo Negro, Serial Imei 354364-05104044441 3, Con Su Respectiva Batería, En Cuyo Interior De Dos Sin Card Y Una Tarjeta De Memoria expansible de 2gb. De la misma manera fue identificada la ciudadana agraviada como: HERNANDEZ ALVARADO SANDIMAR. Quien con su declaración daba fe de los hechos antes mencionados. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Del mismo modo se le notificó al ciudadano Fiscal Quinto Del Ministerio Publico a cargo del Abg. Lid Lucena. Por Vía telefónica a quien se fe explico los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este centro de coordinación policial sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMA.
3.- ACTA DE INSPECCION N° 2842. ACARIGUA, TRECE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha, siendo las 15 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESÚS RODRÍGUEZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LICEO PÁEZ DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley
Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, corresponde sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona , conformada por locales comerciales de diversos tamaños estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal del Liceo Páez antes mencionado, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar; prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constate. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto de esta manera concluimos.
4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL NRO. 9700-058- 3D .ACARIGUA, 13 DE JULIO DEL AÑO 2.013.-
El suscrito DETECTIVE 1, JOSE FERNANDEZ, Técnico al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, designado para practicar Experticia de AVALUO REAL, según lo requerido en memorándum número 1800, por guardar relación con la Causa número MP-288959-13 rindo a usted el presente informe Pericial para los fines legales consiguientes.-
MOTIVO: PRACTICAR AVALUO REAL.-
EXPOSICIÓN:
01.- Un Teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GTC33I3T, color Negro, Serial Imei 354364-05/04044441 3, con su respectiva batería de la marca SAMSUNG, y presentando dos tarjetas SIN CARD signado con los números 8958-0600-0100-8471-209 y 8958-0600-0142-1970-282 y una tarjeta de memoria de 2GB, valorado en MII Doscientos bolívares BS. 1.200,00
TOTAL Bs. 1.200. 00.-
CONCLUSIÓN:01 .- Para los efectos del presente informe, los datos fueron tomados del equipo en meción.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales, declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como identificado en autos, como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de HERNANDEZ ALVARADO SANDIMAR. 4) Se acuerdan las Medidas Cautelares contenidas en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistentes en consistentes en la presentación cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, por el lapso de ocho (08) meses. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ( Suplente )
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.