REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000019
ASUNTO : PP11-D-2013-000019


JUEZA:
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE


SECRETARIA:

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


IMPUTADO:

SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZUELA


FISCAL:

ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA:

ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:

DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO


DECISIÓN:

CONCILIACION



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000019
ASUNTO : PP11-D-2013-000019

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Hechos: “


El día 09 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde los funcionarios Oficiales (PEP) Vásquez Naudy y José Manuel Fernández adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Araure Estado Portuguesa, se encontraban en sus labores de patrullaje momentos cuando reciben llamada telefónica por arte de la central donde le informan que se dirigieran hasta la Urbanización Camburito específicamente por la calle 07 debido a que se encontraban unos adolescentes portando armas de fuego, una vez allí la comisión policial le hacen el llamado de alto solicitando que exhibieran cualquier objeto de interés criminalística y amparándose en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal le realizan una inspección corporal logrando incautarle al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY un arma de fuego, calibre 16, cañón corto de fabricación casera”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga la Medida de AMONESTACION, conforme con lo previsto en el Artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


OBLIGACIONES PACTADAS POR LAS PARTES Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La obligación de no cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, por el lapso de seis (06) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la mencionada adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las siguientes obligaciones:

1) La obligación de no cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: El adolescente imputado tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de Julio de 2013.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)

Abg. IVETTE MONSALVE GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO