REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000424
ASUNTO : PP11-D-2010-000424




JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE

SECRETARIO:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADA:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. LUIS ALBERTO BERRIOS

DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA

DECISIÓN:
RATIFICACION DE LA DETENCION PREVENTIVA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000424
ASUNTO : PP11-D-2010-000424

Visto el escrito presentado por el Abogado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO ANTONIO BRACHO RIERA, venezolano, natural de Acarigua, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.052.122, nació el 16-06-1992, soltero, profesión indefinida, domiciliado en Barrio la colina cerca de la granja los aguacates, Ospino casa sin número, teléfono 0426 8361812 ( teléfono de la esposa) Estado Portuguesa, hijo de María Gregoria Riera Peraza y Eusebio Ramón Bracho Pereza por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:


“….Es el caso ciudadana que mi defendido SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY esta privado de libertad en la Comandancia de la Policía de Páez del Estado Portuguesa desde el 15 de Abril del año 2013 según consta en el acta de la audiencia oral de presentación estampada en los folios 92,93 y 94 en la causa signada bajo el N° PP11-D-2010-000024 y hasta la presente fecha 15 de Julio de 2013 a transcurrido tres (3) meses privado de su libertad y como quiera que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su Parágrafo Segundo establece “ La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…..”

Ahora bien, analizada la solicitud presentada por el defensor, este tribunal para decidir observa:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, establece dos tipos de medidas coercitivas. En primer lugar, se encuentra la detención preventiva y en segundo lugar, la prisión preventiva.

Así, se lee en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en la cual se ha asentado lo siguiente:

“...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....”. (Negrillas añadidas)


En este sentido, la detención preventiva y prisión preventiva en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia, pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de ellas, particularidades e implicaciones distintas.


El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar establece que una vez identificado el adolescente, el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conduciéndolo ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión, quien la acordará sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

El artículo 560 ejusdem, establece una limitación en el tiempo sobre la Medida de detención preventiva, esto es de noventa y seis horas.

De lo anterior se desprende que la detención preventiva representa una medida cautelar sui generis, dirigida exclusivamente a los adolescentes que han sido señalados de encontrarse presuntamente involucrados en un hecho punible. Su aplicación, sólo requiere de una sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad y al periculun in mora, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; esta medida cesa de pleno derecho si dentro de las noventa y seis horas, el Fiscal del Ministerio Público, el o la querellante, en su caso, no presentan la acusación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 eiusdem.



De manera que, la detención judicial, prevista en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene dos fines específicos: a) lograr la identificación del adolescente y b) para hacer efectiva su comparecencia a la audiencia preliminar.

Por su parte, la prisión preventiva, consiste en la privación de libertad antes de la existencia de la sentencia firme, por el Tribunal competente en contra del imputado o imputada, basada en el peligro de que se fugue, para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que se vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.


El artículo 581 ibidem, establece la prisión preventiva como medida cautelar, la cual será decretada en la Audiencia de presentación, cuando se haya decretado el Procedimiento Abreviado y en el auto de enjuiciamiento (fase intermedia) cuando las circunstancias se subsuman a los literales dispuestos de forma taxativa para tal fin; siendo procedente además sólo si el delito es de los tipificados dentro del artículo 628 del precitado texto legal, en cuyo caso no deberá exceder de tres meses.

Como se puede observar ambas medidas tienen prevista una extensión limitada en el tiempo, por lo que no se debe confundir el alcance de los artículos 559 y 581 de nuestra Ley Especial.


En ese sentido, y de acuerdo a lo anterior, se observa que el defensor presenta solicitud de decaimiento de la medida de prisión preventiva, medida no acordada por este tribunal, no obstante en audiencia oral de presentación de fecha 15-04-2013 se acordó Imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY la medida de DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo limite temporal para la sujeción a la detención, es de noventa y seis (96) horas para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo; y presentada como ha sido la acusación dicha medida de detención se puede mantener en el tiempo hasta tanto se realice la audiencia preliminar, todo lo cual hace improcedente la solicitud presentada, en consecuencia lo ajustado a derecho es negar por improcedente la solicitud de decaimiento de la medida presentada por el abogado Luis Alberto Berríos en su condición de defensor del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Asi se decide.

DISPOSITIVA:


En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 01, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Decaimiento y Sustitución de la Medida de prisión preventiva, presentada por el Abogado LUIS ALBERTO BERRIOS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALAD, por cuanto este tribunal de control en audiencia oral fecha 15-04-2013 acordó Imponer al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY la medida de DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo limite temporal para la sujeción a la detención es de noventa y seis horas (96) para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y presentada como ha sido la acusación dicha medida de detención de puede mantener en el tiempo hasta tanto se realice la audiencia preliminar respectiva. En consecuencia, se mantiene la Medida de DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículo 559, 560 y 581 de la Ley orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Defensor Privado, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 19, días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01 (TEMPORAL),
ABG. IVETTE MONSALVE
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA RAMOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secrt.