REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000216
ASUNTO : PP11-D-2009-000216




JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
HERMES DE JESUS MONCOYA RODRIGUEZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000216
ASUNTO : PP11-D-2009-000216


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “


“…….Una vez revisados como fueron los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión en fecha 06-05-2009, de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, específicamente por el Delito de Explotación sexual de adolescente, Establecido en el Articulo 258 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-168-2009, donde figura como imputados los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y como víctima el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, pero es pertinente destacar que verificando la fecha de inicio de investigación que tuvo la siguiente fecha 13-05-2009 y teniendo en cuenta la fecha actual la cual es 13-06-2013, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días, desde la comisión del delito objeto de investigación, y amparado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, por no ser un delito que amerite Privativa de Libertad, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años por lo cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de fecha 06-05-2009, quien expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto los mismos hicieron un vídeo en el cual supuestamente hay una persona practicándole con bastante parecido físico a mi persona, practicándole sexo oral a un persona de sexo masculino, le colocaron mi nombre y lo divulgaron vía multimedia a toso mis compañeros del liceo donde estudio. Es todo”

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

……..verificando la fecha de inicio de investigación que tuvo la siguiente fecha 13-05-2009 y teniendo en cuenta la fecha actual la cual es 13-06-2013, han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días, desde la comisión del delito objeto de investigación, y amparado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, por no ser un delito que amerite Privativa de Libertad, se encuentra evidentemente prescrito por cuanto han transcurrido mas de tres (03) años por lo cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”


Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituyen el delito precalificado como EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 06-05-2009 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido 04 AÑOS, 02 MESES Y 12 DIAS, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que ese término de 04 AÑOS, 02 MESES Y 15 DIAS, es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años para el ilícito penal reseñado, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste adolescente imputado y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los mismos el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resulta evidenciada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto en el artículo 300 numeral 3ro. concatenado con el artículo 49 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y HERRERA SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en razón de resultar evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la prescripción por extinción de la Acción Penal, todo esto conforme los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, Notifíquese. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase y Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de Julio de 2013.
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA



JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.