REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000060
ASUNTO : PP11-D-2010-000060




JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
LEVISMAR SARAIS MORALES

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000060
ASUNTO : PP11-D-2010-000060



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “


“…….Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-032-2010, se realizo en fecha 14-08-2009, por un delito contra las personas, específicamente el Delito de Lesiones de carácter Leve, Establecido en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano donde figura como imputada la ciudadana SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y como victima la niña SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, pero es pertinente destacar que verificando la fecha de inicio de investigación que tuvo la siguiente fecha 10-02-2010 y teniendo en cuenta la fecha actual la cual es 11-06-2013, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día desde la comisión del delito de Lesiones objeto de investigacion, y amparado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, por no ser un delito que amerite Privativa de Libertad, se encuentra evidentemente prescrito por lo cual se solícita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARBELIS SARAIS MORLES CORDERO de fecha 18-01-2010, quien expone lo siguiente: “Eso fue el 14 de agosto del año 2009, eran como las 10:30 de la mañana, yo estaba en la casa de mi abuelo Teodosio Cordero, como no había luz, yo estaba con una niña debajo de un árbol conversando, sacamos la cuna para afuera y entonces la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 15 años empezó a repetir todo lo que yo decía y entonces yo me metí para dentro con mi hija, la puerta detrás quedo abierta y por ahí entro SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y entonces yo estoy en el cuarto y mi abuelo me dijo que SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY había agarrado a mi hija, yo salgo inmediatamente, para quitarle, mi hija y en el forceo la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY me lanza un golpe, y le pega a mi hija en el ojo derecho, las otras mujeres Minan Colmenares, Milagros Chirinos, Geliana Chirinos, Marbella Colmenares, solo estaban paradas y le decían a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY que entrara a la casa y peleara, todo este problema es porque hace como un año y medio yo le llame la atención a esta adolescente porque estaban hablando de mi papa, todo se leyó, conforme firma”


Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

…….. verificando la fecha de inicio de investigación que tuvo la siguiente fecha 10-02-2010 y teniendo en cuenta la fecha actual la cual es 11-06-2013, han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y un (01) día desde la comisión del delito de Lesiones objeto de investigacion, y amparado en el Articulo 615 de la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente, por no ser un delito que amerite Privativa de Libertad, se encuentra evidentemente prescrito por lo cual se solícita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituyen el delito precalificado como LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 416 del Código Penal, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 12-08-2009 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido 03 AÑOS 11 MESES Y 07 DIAS , sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que ese término de 03 AÑOS 11 MESES Y 09 DIAS, es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años para el ilícito penal reseñado, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste adolescente imputado y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del mismo el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resulta evidenciada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto en el artículo 300 numeral 3ro. concatenado con el artículo 49 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en razón de resultar evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la prescripción por extinción de la Acción Penal, todo esto conforme los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, Notifíquese. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase y Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 22 días de Julio de 2013.
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


LA SECRETARIA