REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000405
ASUNTO : PP11-D-2013-000405





JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS

IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
CONTRA LA COSA PUBLICA

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000405
ASUNTO : PP11-D-2013-000405


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “..ciudadana juez Rechazo, niego y contradigo la imputación realizada por el Ministerio Público de acuerdo a la redacción del acta policial no se puede determinar de quien proviene las agresiones contra los funcionarios, por cuanto eran tres personas las que se transportaban en la moto, señalando el acta policial de modo singular que comenzó a decir palabras obscenas contra mi persona y mis compañeros , solicito se continué la investigación por el procedimiento ordinario , por lo que solicito se proceda la investigación en estado de libertad, Es todo”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputada se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL, DE FECHA 22 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

Con esta misma fecha. Siendo las 11:50 PM, se presento por ante la coordinación de preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ LIZARDIS titular de la Cedula de Identidad V-14.772.788, OFICIAL (CPEP) PEÑA CARLOS LUIS, Titular la cedula De Identidad V- 14.570.857 Y MELENDEZ J}IONATAN titular de la cedula Nro. 17.599.191, perteneciente a este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido cii los artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° (le la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° (le la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00PM nos encontrábamos en el centro de coordinación policial debido al dispositivo de seguridad emanado por la superioridad en lo que visualizamos una moto donde el conductor cargaba a bordo exceso de personas se encontraban tres a bordo y aparentemente en estado de ebriedad puesto que al pasar por el referido centro de coordinación y visualizar los compañeros policiales y mi persona comenzó a decir palabras obscenas contra mi persona y compañeros, le hacemos el llamado de atención pal-a que detuviera la unidad moto y el mismo hizo caso omiso, mis compañeros y yo procedimos a darle la voz de alto nuevamente a lo que se negaron y nos vimos en la necesidad de perseguirlos hasta darles alcance a pocos metros y al dialogar con los mismos se alteraron, en vista de esta situación nos vimos en a necesidad de hacer el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, en vista a lo acontecido procedimos a informarle si tenían algún objetos de interés criminalístico entre sus pertenencias nos lo hicieran saber manifestándonos estos ciudadanos no tener nada y no de ellos manifestó ser adolescente. En vista a lo acontecido procedimos a informarle que de la misma manera serian objeto de una revisión de personas conformidad a lo establecido en el artículo. 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo realizada la respectiva revisión de personas por el Oficial (PEP) Peña Carlos Luis. No encontrándoles nada de interés criminalístico. En vista a que los referidos ciudadanos continuaban proliferando palabras obscenas contra la comisión Policial procedimos a informarle el motivo por el cual serian retenidos por el delito de resistencia a la autoridad haciéndoles lectura de sus derechos conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que el articulo de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Materializando la aprehensión a las 11:05pm. Procediendo a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la Coordinación de investigaciones. Donde fueron identificados conforme a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: NADAL ALVARADO LUIS ALEXAN1ER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.282.616. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 22/11/1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,”REGIMIENTO SEGUIRIDAD URBANA FUERTE TIUNA CARACAS”, RESIDENCIADO BARAURE 3 SECTOR 9 VEREDA 9 CALLE 12 NRO 13, ARAURE DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. LOPEZ TIMAURE ESTEBAN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V27.081.096. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PRTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 31/10/1994, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTAI)O CIVIL; OLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO URB SAN JOSE II CALLE 2 NRO 21, DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Y EL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. De La misma manera fue descrita la Moto de la manera siguiente: MOTO MARCA EMPIRE, COLOR NEGRO, MODELO, PLACA AA3031H, SERIAL CHASIS 8123P1K101JM012369. AÑO 2013. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo Abogado Alexander Vizcaya y Fiscal Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia de su padre ciudadano VENANCIO ALVARADO quien deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su hijo, por el lapso de ocho (08) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al control y vigilancia de su padre ciudadano VENANCIO ALVARADO quien deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su hijo, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.


Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de Julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste