REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000404
ASUNTO : PP11-D-2013-000404



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


SECRETARIA:

ABG. MELISSA RAMOS


IMPUTADO:

SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:

ORDEN PÚBLICO


FISCAL:

ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PRIVADO:

ABG. YANCARLO ANTEQUERA


DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000404
ASUNTO : PP11-D-2013-000404

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensora Privado, quien entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: que se compromete a hacer cumplir las obligaciones impartidas el día de hoy, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA POLICIAL. OSPINO, VEINTIDOS DE JULIO DEL DOS MIL TRECE
En esta misma fecha, siendo las 04:20 horas de la Mañana, compareció por ante Despacho el Funcionario OFICIAL AGRE (CREP) PEREZ JORGE, adscrito a la Estación Policial Ospino y destacado en el servicio de patrullaje, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículos 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 03:30 horas de la Mañana de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones en la Unidad Moto TX- signada con el N° 005 en compañía de los Funcionarios OFICIAL (CPEP) ROJAS RICARDO, para en ese momento nos encontrábamos en un recorrido por la calle 3 de la Parroquia La Aparicion del Municipio Ospino, cuando visualizamos a un ciudadano que circula a pies, el mismo al ver la presencia de la Comisión Policial tomo una actitud de nerviosismo tratando de evadimos acelerando el Paso, seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde el mismo hizo caso omiso al llamado emprendiendo una veloz huida, el cual en vista de la situación procedimos a la persecución, donde aproximadamente a 50 metros le damos captura, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto en su cintura específicamente en la pretina de su Jean de Color Azul que cargaba para ese momento del lado derecho, Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), adaptada a cahbre 44, con cacha de madera de color marrón, debido a esta situación procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Estación Policial de Ospino, una vez en la sede de la Estación Policial del Municipio Ospino, procedimos a identificar al ciudadano aprehendido según lo dispuesto en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y a identificar el arma de fuego como: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), adaptada a calibre 44, con cacha de madera de color marrón, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de FLAGRANCIA contemplado en el articulo 234 del Código 0rgánico Procesal Penal, procedimos a la detención y siendo las 03:45 horas de la Mañana a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los establecidos en el Art. 654 de la LOPNA por el delito de porte Ilícito de Arma De fuego. Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Carlos Jose Colinas, a quien se le comunico del caso, a su vez la misma giro instrucciones que se le remita actuaciones a su despacho y al C.I.CP.C, a fin de continuar con el proceso legal. Posteriormente trasladado el Adolescente detenido al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el me guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman .


2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058 BIC1132- DE FECHA 22 DE JULIO DE 2013


El experto en análisis de laboratorio Balistica, Identificativa y Comparativa, DETECTiVE, JESUS FLORES, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 0617 (P.E.P.), de fecha; 22-Julio-2013, relacionada con el expediente N°: MP-301570-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. -
MOTiVO:
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO. -
EXPOSICIÓN:
01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 123,96 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12,33 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura dos tapas elaborada en material de madera de color marrón con pintura negra, sujeta mediante tres (03) tomillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lado de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.
PERITACIÓN:
Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. -
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.-
02.-Se utiliza un cartucho 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento.-

03.-El artefacto tipo arma fuego antes descrito es devuelto al SILVA JORGE (P.E.P.), portador de la cédula de identidad N° adscrito a la “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01 con sede, Ospino, estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al control y vigilancia de su madre, quien deberán informar a este Tribunal cada TREINTA (30) días sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (08) meses.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 4) Se acuerdan las Medidas Cautelares contenidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistentes en someterse al control y vigilancia de su madre, quien deberá informar a este Tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (08) meses. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 23 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ( Suplente )


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.