REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000471
ASUNTO : PP11-D-2009-000471


JUEZ: ABG. IVETTE MOSALVE GARCIA

SECRETARIA: ABG. LILIBETH JAIMES

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000471
ASUNTO : PP11-D-2009-000471

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 Ejusdem, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por cuanto no se cuenta con la experticia de Reconocimiento Técnico con la finalidad de determinar la existencia física, ni con la experticia de veracidad o falsedad del documento incautado. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

“El día 13 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente siendo las 12:00 del mediodía cuando se encontraba el funcionario DTGDO (PEP) CASAMAYOR YOGERSON, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”, Municipio Páez estado Portuguesa, anotando a las personas que iban a entrar a hacer visita a la mencionada Comisaría, cuando una muchacha le hace entrega de una cédula de identidad a nombre de BERGLORY JACSIMER MENDOZA ROJAS, signada con el número 23.577.321 y observando que la fotografía no corresponde a la persona que le hacía entrega de la misma, por lo que la conduce al departamento de investigaciones y fue identificada como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY”.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Con el Acta Policial, de fecha 13-08-2009, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) CASAMAYOR YOGERSON, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez’, Municipio Páez, estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba anotando a las mujeres que iban a entrar a la visita de los detenidos cuando se presentó una persona con una cédula correspondiente al nombre de BERGLORY JACSIMER MENDOZA ROJAS, número de la cédula 23.577.321, pero la fecha de nacimiento 19/08/1991, daba a conocer que era adolescente menor de edad, procedí a pasar la novedad al jefe del reten Subinspector (PEP) SILVA OSWAL y al Jefe de los Servicios Subinspector (PEP) PIÑA JOSE y al comandante de la Comisaría Subcomisario (PEP) BORJAS ARQUIMIDES, una vez que nos encontramos en el departamento de investigaciones identificamos a la persona... de la manera siguiente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cabe destacar que se le notificó vía telefónica al Fiscal Auxiliar Quinto... “. Cita del acta que neta al folio cuatro (04) de la causa.

2.- Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana BERGLORY JASCIMAR MENDOZA ROJAS, quien expuso: “El día 13 de agosto yo estaba en mi casa cuando llegó mi prima de nombre ROSA MENDOZA, y me pidió ticket estudiantiles, yo le dije que no tenía, y ella me dijo que iba para el terminal a recargar la tarjeta de pasaje estudiantil, yo le dije a mi prima que me hiciera el favor de arreglarme la mía porque tenía el chip dañado entonces le entregué la tarjeta mi cédula original y mi constancia de estudio, la otra semana fue hasta mi casa mi prima Rosa Mendoza y le entrego a mi hermana fue hasta mi casa mi prima Rosa Mendoza y le entregó a mi hermana menor de nombre KAIRENE MENDOZA, la cédula original, el carnet estudiantil y la constancia, el día de ayer fue hasta mi casas la señora ZENAIDA HERNANDEZ en compañía de mi prima ROSA MENDOZA y me dijeron que tenía que presentarme en la Fiscalía, porque le habían quitado la cédula mía, pero fue en este día una vez que leída la denuncia que me entero de lo ocurrido, en este mismo acto el funcionario deja constancia de haber recibido de la ciudadana BERGLORY JACSIMAR MENDOZA ROJAS, la cédula de identidad original para que la misma sea practicada la experticia de rigor . Cita del acta que niela al folio diez (10) de la causa.

3.- Con la comunicación signada con el número 9700-058-04706, de fecha 7 de Junio de 2013, suscrito por el Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde informa a esta Representación Fiscal lo siguiente: “... en cuanto al mismo informo que este Despacho no reposa copia de la causa, por cuanto por las constancias lluvias acaecidas en la ciudad, hubo una inundación en la parte del sótano, lugar donde se encontraba la caja que contenía la copia del mencionado expediente “. Cita del acta que neta en la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 320 del CODIGO PENAL. Por cuanto el dia 13 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente siendo las 12:00 del mediodía cuando se encontraba el funcionario DTGDO (PEP) CASAMAYOR YPGERSON, adscrito a la Comisaría General “J{ose Antonio Páez” del Municipio Páez, Estado Portuguesa, anotando a las personas que iban a entrar a hacer visita a la mencionada Comisaría, cuando una muchacha le hace entrega de una cédula de identidad a nombre de BERGLORY JACSIMER MENDOZA ROJAS, signada con el número 23.577.321 y observando que la fotografía no corresponde a la persona que le hacía entrega de la misma, por lo que la conduce al departamento de investigaciones y fue identificada como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Ahora bien, en la presente investigación, se hace evidente del contenido de la comunicación signada 9700-058-04706, de fecha 7 de Junio de 2013, suscrito por el Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde informa a esta Representación Fiscal lo siguiente: “... en cuanto al mismo informo que este Despacho no reposa copia de la causa, por cuanto por las constancias lluvias acaecidas en la ciudad, hubo una inundación en la parte del sótano, lugar donde se encontraba la caja que contenía la copia del mencionado expediente “. por el Órgano de Investigación antes identificado razón por la cual no se cuenta con la experticia de reconocimiento técnico con la finalidad de determinar su existencia Física y la correspondiente Experticia de veracidad o falsedad del documento incautado. Esto así, adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la existencia de las Experticias Técnicas antes indicadas que permitan establecer su falsedad o autenticidad del documento dubitado, que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la tipicidad del hecho punible investigado, es por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador el. Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez e del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en cuanto a la Imputación por el delito CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el artículo 320 deI CODIGO PENAL.…”. En consecuencia, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente en el presente caso no se evidencia la existencia de elementos de convicción que sustenten la existencia de la ocurrencia del hecho. Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público no cuenta con elementos de convicción suficientes para formular una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra del adolescente antes mencionado que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste al adolescente en cuestión, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente la no demostración de la ocurrencia del hecho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue a la Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 de Julio agosto de 2013.
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente) ABG. LILIBETHA JAIMES BARRETO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.