REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000332
ASUNTO : PP11-D-2013-000332



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


SECRETARIA:

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


IMPUTADA:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


FISCAL:

ABG. LID LUCENA


DEFENSOR PUBLICO:

ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO:

CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000332
ASUNTO : PP11-D-2013-000332


Visto el escrito consignado por la abogada Patricia Fidhel en su carácter de Defensora Publica Especializada de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, mediante el cual expone: “…En audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 7-06-2013 se le impuso a mi defendido la medida cautelar prevista en el Literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de y del Adolescente consistente en presentar fiadores… Pese al esfuerzo realizado por los representantes de mi defendida para conseguir dichos fiadores, no ha sido posible por carecer de conocidos o familiares con una situación estable. Es por ello, por lo que solicito respetuosamente, que con estricto apego a lo dispuesto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación expresa del articulo 57 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le solicito lo exima de presentar fiadores y en su lugar se le imponga la caución juratoria prevista en el articulo 259 del citado Código. En este sentido se hace del conocimiento del tribunal que el adolescente me ha manifestado su conformidad en prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, cumpliendo asi con los requisitos legales requeridos a tal efecto”


Ahora bien, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir observa:

Que en fecha 17-06-13, este Tribunal de Control N° 01 celebró audiencia oral y Privada de Presentación de Detenidos, en la cual se impuso a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la Defensa Pública Especializada, solo expresa que la representante de la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha realizado esfuerzos para constituir la fianza, pero ello no ha sido posible, hasta la presente fecha, por lo que solicita se exima al mismo de presentar fiadores y en su lugar le imponga la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución…” (Subrayado del Tribunal).

Que el solo y simple señalamiento efectuado por la defensa, al expresar textualmente: “la representante del adolescente ha realizado los esfuerzos para constituir la fianza, pero ello no ha sido posible, hasta la presente fecha”, no constituye elemento que sustente la imposibilidad del adolescente imputado de constituir la fianza que le ha sido impuesta por este Tribunal, en fecha 17-06-13 máxime cuando se observa que no consta evidencia alguna que nos indique que la representante legal haya hecho esfuerzos o haya tratado de constituir la fianza impuesta, en el lapso de tiempo desde que su representado fue impuesto de las medidas cautelares con la cual se pueda evidenciar el apoyo familiar, no se encuentra acreditado en la causa la existencia de un domicilio cierto de la adolescente imputada ni de su representante legal y ante la falta de elementos que demuestren a este Tribunal la imposibilidad manifiesta del adolescente imputado de constituir la fianza impuesta, y la falta de un evidente apoyo familiar, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública Especializada concerniente a la exoneración de la obligación de presentar fiadores y en su lugar le imponga la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal en fecha 17-06-13, y así se decide.


Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 de Julio de 2013.

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

JUEZ DE CONTROL N° 01 (Suplente)
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


LA SECRETARIA