REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000408
ASUNTO : PP11-D-2013-000408



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


SECRETARIA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL


VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
CONTRA LA COSA PUBLICA


DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000408
ASUNTO : PP11-D-2013-000408


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las Medidsa cautelares contenida en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “..Rechazo la imputación que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, por el delito de Resistencia a la Autoridad en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que lo individualicen como autor del hecho que se le atribuye. Que se continúe la investigación por la vía ordinaria a fin de que se realicen las diligencias de investigación necesarias sin que se le imponga al adolescente ningún tipo de medida, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputada se encuentran involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL.TURÉN, VEINTITRÉS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE
A la fecha de hoy, a las 08:30 horas de la Noche, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PEP) ROJAS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-17.364.332, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje Motorizado, de este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 113°, 116°,119° 153° y 234° deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 08:15 horas de la Noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el Marco de la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, por el sector Los Unidos de la ciudad de Villa Bruzual, del Municipio Turen, en la unidad moto signada 72A, en compañía del OFICIAL (PEP) MESA DOCMAR, titular de la cedula de identidad V-17.958.083, cuando a la altura de la calle 02, frente al modulo “Barrio Adentro”, visualizamos a un ciudadano, que al notar la presencia policial comienza a correr, motivo por el cual se le hizo un llamado, pidiéndole que se detuviera, e identificándonos como funcionarios policiales, pero este hizo caso omiso a la misma, por lo que el OFICIAL (PEP) MESA DOCMAR, lo sigue hasta la parte posterior de una residencia, en la cual se introdujo por la puerta trasera, introduciéndose detrás de él, logrando darle alcance, y una vez que salen al patio trasero y actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, el mismo profería era palabras obscenas y ofensivas, además de amenazas de muerte hacia nosotros, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en el momento que manifestaba ser adolescente, escupió al funcionario en la cara y pretendió volver a salir corriendo, por lo que le aplicó una Técnica Suave de Control Físico, pero en vista de que no cooperaba, se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, a las 08:20 hrs. de la Noche, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por el delito que se les investiga: Resistencia a la autoridad. En perjuicio del estado Venezolano. Debido a que se aglomero una gran cantidad de personas (aproximadamente treinta personas) que gritaban palabras ofensivas y obscenas hacia los funcionarios, se le pidió apoyo vía radio, a la unidad móvil signada nrq. 441, presentándose inmediatamente, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER, al mando del OFICIAL JEFE (PEP) MENDOZA NELSON, pero en el momento que se iba a trasladar al adolescente, esta multitud de personas comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) contra la comisión policial, logrando impactar contra la unidad radio patrullera en el parabrisas y dañando por completo el vidrio lateral izquierdo, por lo que, para resguardar nuestra integridad física y la del adolescente, la comisión salió rápidamente del sitso, y trayendo al adolescente detenido hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, donde de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la madre se presento posteriormente a la sede policial y se le notifico el motivote la detención de su hijo, quedando el adolescente detenido, a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Acarigua. eso es todo, termino, se leyó y estando conformes firman”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las Medidas cautelares contenidas en los literales “b y c”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y la obligación de someterse al control y vigilancia de su madre ciudadana LUISA ELENA MAVARES quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (30) días sobre la conducta de su hijo, por el lapso de ocho (08) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y la obligación de someterse al control y vigilancia de su madre ciudadana LUISA ELENA MAVARES quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (30) días sobre la conducta de su hijo, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.


Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de Julio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS