REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000409
ASUNTO : PP11-D-2013-000409

JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE


SECRETARIA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADOS:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMAS:
CORMOTO CASTILLO Y COROMOTO
ORELLANA


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PRIVADO:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000409
ASUNTO : PP11-D-2013-000409

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quienes resultan imputadas en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 77 numeral 8, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ESMIR COROMOTO ORELLANA Y COROMOTO CASTILLO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes la DETENCIÒN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su carácter de reincidentes y por cuanto el numero de cédula aportado por el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, una vez verificado al sistema se verificó que pertenecía a su hermano, finalmente consigna experticia realizadas a los objetos incautados y acta de inspección ocular practicada al lugar de los hechos. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
Finalizada la exposición del representante fiscal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ESMIR COROMOTO ORELLANA, en su condición de víctima, quien manifiesta: El menor de ellos me amenazó que él andaba en la calle, le llamé la atención, él me dijo yo ando en la calle y que nos cuidáramos”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuestos los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “
Esta defensa rechaza la imputación que por el delito de robo propio establecido en el articulo 455 del código penal, ha realizado el ministerio Público a los adolescentes, relacionándolo al artículo 77 del mencionado código en su numeral 8. En primer orden en relación a la conducta descrita en el artículo 455, que señala, “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes, contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este…”, se precisa que el Ministerio Público, no ha dado suministro de las razones por las cuales encuadra supuestamente la conducta en esta norma legal, pues como se escuchó en la exposición, que se haya precisado de modo alguno, cual fue supuestamente el actuar, es decir, si consistió en violencia o amenaza, de graves daños inminentes contra las perdonas o las cosas ni el propio constreñimiento a entregar el objeto mueble, asimismo, en virtud que el ministerio publico ha encuadrado esta conducta en el tipo legal señalado relacionándolo con el artículo 77 numeral 8, solicito al tribunal sea desestimando, siendo que no es posible la aplicación de esta agravante invocada por el ministerio publico para agravar a “los adolescentes”, la conducta descrita en el 455. En atención a lo expuesto, a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que señalan las actas policiales, ocurren supuestamente los hechos, la defensa considera, que la medida cautelar solicitada, resulta gravosa y por otra parte el ministerio publico no ha suministrado suficientemente al tribunal las razones que sustentan lo que se conoce en doctrina como el periculum in mora y fomus boni iuris, señalando solo en cuanto al adolescente Andri Martinez que no ha cedulado y con respecto al otro adolescente, que tiene otra causa penal, lo cual no sustenta el peligro de fuga o de obstaculización a la justicia, por lo cual solicito se declare improcedente la medida cautelar solicitada por el ministerio Publio, solicito a este tribunal examine si están dados o concurren los supuestos exigidos por la ley para determinar el peligro de evasión que se ha señalado, y que se imponga a los adolescentes medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente Andri Martinez, quien manifestó: no tengo nada que decir.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO, previsto en el artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de de las ciudadanas ESMIR COROMOTO ORELLANA Y COROMOTO CASTILLO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, circunstancias que se desprenden del acta de aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Numero Páez, con sede de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, concatenada con las actas de entrevistas practicada a las victimas identificadas como COROMOTO CASTILLO y COROMOTO ORELLANA, y al testigo ciudadano identificado como TORRES ANTONIO, dichos elementos de convicción a saber son:


1.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-07-13
Con esta misma fecha Miércoles 24-07-2013. Siendo las 09:36 De la Mañana. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien para fines de este proceso fue identificado como “COROMOTO CASTILLO”. Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos Filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua Manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de Hoy Miércoles 24/07/2013 a las 09:10 de la mañana cuando venía a bordo de una buseta y el chofer hizo una parada en la panadería el castillo del pan y se bajo a comprar un café en ese instante se suben dos muchachitos y piden 5 bolívares minutos después se asoma otro pero de apariencia mayor luego se sube a la buseta Y me roba mi teléfono celular Motorola y a otras dos señoras también las roban luego salieron corriendo de la buseta y se montaron en otra buseta. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Miércoles 24/0712013 a las 09:10 de la mañana en la parada del castillo del pan ubicada en Acarigua estado portuguesa PREGUNTA ¿Diga usted. Cuantos ciudadanos abordaron la unidad colectiva donde se encontraba ud a bordo? CONTESTO: tres primero subieron dos de apariencia joven y luego un tercero ya mayor. PREGUNTA: ¿Diga Ud. de que la despojaron los ciudadanos. CONTESTO: mi teléfono celular marca motorola. PREGUNTA ¿Diga Usted. Que cantidad de dinero la despojaron los ciudadanos? CONTESTO: ninguna solo mi teléfono Motorola PREGUNTA! Diga Usted. Si los tres ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales son los mismos que la despojaron de su pertenecía? CONTESTO: Si, señor los tres ¿PREGUNTA! Diga Usted.si para el momento de los hechos que narra los ciudadanos portaban arma de fuego CONTESTO: NO, PREGUNTA diga ud DESEA AGRGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: No. Es todo SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.

2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-07-13
Con esta misma fecha Miércoles 24-07-2013. Siendo las 09:50 De la Mañana. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien para fines de este proceso fue identificado como “Torres Antonio”. Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua Manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de Hoy Miércoles 24/07/2013 a las 09:15 de la mañana cuando yo estaba estacionado en la parada de la Prolicor que está ubicada en la calle 29 con Av. 30 cuando llegaron tres (03) tipos con una actitud muy rara y al parecer parecían esconderse de alguien y de repente y a escasos dos (02) minutos llegaron unos funcionarios policiales y le dijeron a los tres (03) tipos que bajaran de la buseta para revisarlos y cuando los revisan les consiguieron unos teléfonos, unos zarcillos y un monedero que al parecer habían robado minutos antes a una señora. Después de eso los funcionarios policiales me pidieron la colaboración para traer hasta esta comisaría a los tipos que habían arrestado. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Miércoles 24/07/2013 a las 09:15 de la mañana cuando yo estaba estacionado en la parada de la Prolicor que está ubicada en la calle 29 con Av. 30. PREGUNTA ¿Diga usted. Aparte de su persona habían sucedido? CONTESTO: Eso fue en el centro y había mucha gente. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Donde se encontraba para el momento de lo narrado. CONTESTO: Yo me encontraba en la parada descargando y cargando pasajeros de la ruta Baraure San Vicente. PREGUNTA ¿Diga Usted. Cuantos sujetos fueron los que se montaron en la buseta? CONTESTO: Fueron tres (03), uno (01) era un adulto y los otros dos (02) con apariencia joven PREGUNTA! Diga Usted. Logro ver usted silos funcionarios lograron incautarle algo a los sujetos que detuvieron? CONTESTO: Si, yo vi que les incautaron unos teléfonos, unos zarcillos y un monedero ¿PREGUNTA! Diga Usted. ¿DESEA AGRGAR ALGO MÁS A DECLARACION? CONTESTO: No. Es todo SE TERMINO, SE LEYÓ.

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-07-13
Con esta misma fecha Miércoles 24-07-2013. Siendo las 09:36 De la Mañana. Se presentó por ante el Area de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien para los fines de este proceso fue identificado como “COROMOTO ORELLANA”. Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos Filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua Manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día de Hoy Miércoles 24/07/2013 a las 09:10 de la mañana cuando venia a bordo de una buseta y el chofer hizo una parada en la panadería el castillo del pan y se bajo a comprar un café en ese instante se suben dos muchachitos y piden 5 bolívares minutos después se asoma otro pero de apariencia mayor luego se sube a la buseta Y me dice que le diera los zarcillos al entregárselos me abre la cartera y me saca el monedero y mi teléfono celular huawei y a otras dos señoras luego salieron corriendo de la buseta y se montaron en otra buseta. Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Miércoles 24/07/2013 a las 09:10 de la mañana en la parada del castillo del pan ubicada en Acarigua estado portuguesa PREGUNTA ¿Diga usted. Cuantos ciudadanos abordaron la unidad colectiva donde se encontraba ud a bordo? CONTESTO: tres primero subieron dos de apariencia joven y luego un tercero ya mayor. PREGUNTA: ¿Diga Ud. de que la despojaron los ciudadanos. CONTESTO: mi teléfono celular marca HUAWEI, un par de zarcillos un monedero con dinero en efectivo doscientos bolívares (200). PREGUNTA ¿Diga Usted. Que cantidad de dinero la despojaron los ciudadanos? CONTESTO: doscientos bolívares (200) PREGUNTA! Diga Usted. Si los tres ciudadanos aprehendidos por los funcionarios policiales son los mismos que la despojaron de su pertenecía? CONTESTO: Si, señor los tres ¿PREGUNTA! Diga Usted. Si para el momento de los hechos que narra los ciudadanos portaban arma de fuego CONTESTO: NO, PREGUNTA diga Ud DESEA AGRGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: No. Es todo SE TERMINO. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME

4.- ACTA POLICIAL. ACARIGUA 24 DE JULIO 2013.
Con esta misma fecha Miércoles 24/0712013 Siendo las 11 00 Hrs De la mañana se presento por Ante la coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Numero Páez, con sede de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarias Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) DlEGO REYES. Titular de la cédula De Identidad.10.729.845. OFICIAL AGREGADO (CPEP) VILCHEZ EDGAR. Titular de la cedula de identidad N° V -12.109.729 Y OFICIAL (CPEP) JOSE CACERES TITULAR DE LA CEDULA DE identidad Nro. V- 8.993.57 Perteneciente a Vigilancia y Patrullaje, dependiente del centro de coordinación policial Páez. Quien están debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116 Y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta fecha 24/07/2013. Siendo Aproximadamente las 09:00 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje punto a pies por diferentes sectores de la ciudad de Acarigua específicamente avenida 30 con calle 29 frente de la panadería el castillo del pan de la ciudad de Acarigua estado portuguesa, al momento que se nos acerca una ciudadana y nos informa que hace pocos minutos tres hombres abordaron la buseta y robaron los cuales salieron corriendo y se montaron en otra buseta que se encontraba estacionada en la parada antes indicada, nos da la características de los tres ciudadanos por lo que procedimos de inmediato a bordar una unidad colectiva dentro de la misma visualizamos a tres (03) ciudadanos en actitud nerviosa, uno de apariencia mayor y dos de apariencia joven, con características similares a las aportadas por la ciudadana, seguidamente le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales el cual hacen caso, los ciudadanos identificados inicialmente como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, los dos últimos nos infamia que eran menor de edad, Posteriormente le indicamos a los mencionados ciudadanos que si cargaban algún tipo de armas u otro objeto de interés criminalístico lo exhibiera y entregara a la comisión policial, los cuales respondieron que no portaban ningún tipo de armas, de la misma forma le informamos que se le aplicaría una inspección de persona de conformidad con los establecido con el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, siendo aplicado la mencionada inspección por el funcionario policial:OFICIAL (CPEP) JOSE CACERES. A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico adherido a ellos o entre sus ropas donde al aplicarle la mencionada revisión de los mencionados ciudadanos no se le encontró ningún tipo de arma. se le incauta dentro del bolsillo derecho de su prenda de vestir (pantalón), un monedero de dama de color negro con dinero efectivo la cantidad de doscientos (200) bolívares, y un teléfono celular Motorola de color gris el mismo no presenta documentación del mismo que lo acredite como propietario del mismo. SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. se le incauta en su cinto lado izquierdo un teléfono celular de color negro, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. se le incauta dentro del bolsillo parte trasera de su prenda de vestir pantalón un par de zarcillos de color dorado y dentro del bolsillo delantero lado izquierdo un teléfono celular Nokia de igual manera no muestran documentación, posterior a esto se presentan dos ciudadanas y manifiestan que esas partencia son las que le habían robado. Y se les informa a las ciudadanas victimas que tenían que trasladarse hasta este centro de coordinación policial para formular la respectiva denuncia. En vista de las circunstancias y de lo incautado procedimos a materializar la retención preventiva de los tres ciudadanos aproximadamente a las 9:25 horas de la mañana del día miércoles 24-07-2013, para seguidamente imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en Artículo 127 d Código Orgánico Procesal Penal. E imponer de sus derechos a los Ciudadanos Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles posteriormente a los ciudadanos detenidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, Donde a su ingreso a la respectiva sede policial quedaron identificados dichos Ciudadanos aprehendidos por guardar relación con ese hecho y para fines del proceso legal seguido en su contra. De conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal como: ELEONIDES ELEAZAR GONZALEZ, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 0910411985, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDO, RESIDENCIADO EN PAYARA CASERIO APISA, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA QUIEN NO PORTA NINGUN TIPO DE DOCUMENTCAION PERO MANIFESTO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.026.245. Quien para el momento de su retención preventiva se encontraba en compañía de los ciudadanos adolescentes: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Fue identificado lo incautado a los ciudadanos aprehendidos como: *03 TELEFONOS CELULARES (01) HUAWEI G6610, MOVILNET DE COLOR PLATA Y NEGRO CON SU RESPECTIVA BATERIA DE FRACACION CHINA MARCA MOV1LNET Y SU CHIP, (02)Motorola INC-210 de color plata y negro CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL SNN5668A, (03)NOKIA 6020 DE COLOR BLANCO CON NEGRO Y PLATA CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN (01) MONEDERO DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE VERSADA DENTRO DEL MISMO DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA CON UN VALOR DE 100 BOUVARES CADA UNO SERIAL B35475678. G21418648, UNA TARJETA DE DEBITO BANCO PROVINCIAL A NOMBRE DE ESMIR ORELLANA SERIAL 5895240107357190769 UN PAR DE ZARCILLO DE COLOR DORADO. De la misma forma se le notifico vía telefónica al ciudadano Fiscal Tercero Del Ministerio Público A Cargo de la Abg. PEDRO DAZA, igualmente se le informo vía telefónica a la ciudadana Fiscal Quinto del ministerio público a cargo de la Abg. Lid Lucena, se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este recinto policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 25-07-2013
En esta misma fecha, siendo las 02:DO horas de la TARDE, se constituye comisión del [cuerpo de Investigaciones científica Penales y criminalísticas. integrada por los funcionarios: DETECTIVES JESUS RODRIGUEZ y SANDINO RODRIGUEZ, donde, se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del código Orgánico Procesal Penal, a efecto se deja constancia de lo siguiente en UNA VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA LICORERIA PROLICOR, DE ACARIILJA MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta una calzada de asfalto, el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas, de diferentes tipos estructuras tamaños y colores, en el referido sitio se avistan postes con instalaciones eléctricas y lámparas en su parte superior. destinadas a suministrar energía eléctrica y luz natural de referencia, asimismo se toma como punto referencial, una vivienda del referido Municipio elaborada en bloques de cemento, frisada y pintada de color Beige, del mismo modo posee ventanas y puertas elaboradas en metal, pintadas de color blanco, para el momento del presente acto. la circulación de vehículos es regular, al igual que el paso peatonal: las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación artificial de buena intensidad.

6.-EXPERTICIA DE REGULACION REAL de fecha 25-07-13
El suscrito DETECTIVE FERNÁNDEZ JOSÉ, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y Criminalísticas, designado para practicar Experticia de Regulación Real, según comunicación número 1925, de fecha 24-07-2013, por guardar relación con la Causa número MP-306675-13,rindo a usted el presente informe Pericial para los fines legales consiguientes.
MOTIVO : Practicar REGULACIÓN •REAL, a la Evidencia en cuestión EXPOSICIÓN: 01.- Un (01) Teléfono celular Marca HUAWEI, de color PLATA Y NEGRO, con un Chip Movilnet serial numero 8958060001223877735, con su respectiva batería, dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES Bs.500.oo
02.- Un (01) Teléfono celular Marca MOTOROLA INC-210, de color PLATA Y NEGRO, serial SJWFO178AA, con su respectiva batería SERIAL SNN5668A, dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES Bs.300.00. 03.- Un (01) Teléfono celular Marca NOKIA 6020, de color BLANCO Y NEGRO, serial IMEI 356242/00/12651/7 , con su respectiva batería, dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs.200.00. 04.- Un (01) Monedero de color negro presentando en su parte central un escrito donde se lee VERSADA, dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIEN BOLÍVARES Bs.100.oo. 05.- Un (01) Par de sarcillos elaborado en metal de color dorado de forma circular presentando ¡nsertasvarias cuentas metálicas de forma circular, dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES Bs.50.oo TOTAL Bs.F. 1150.00. CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca y estado conservación que se encuentran las mercancías, por lo cual fue justipreciadas en MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES Bs. F. 1150oo

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 25-07-13
El suscrito DETECTIVE JOSE FERNANDEZ, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y Crimínalísticas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según comunicación número 1925, de fecha 24-07-2013, por guardar relación con la Causa número MP-306675-13, rindo a usted el presente informe Pericial para los fines legales consiguientes. - MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, al material suministrado.-EXPOSICIÓN: 01.- Dos(02)billetes de colores Marrón, violeta, blanco, morado, amarillo, violeta, gris, seriales B35475678, G21418648, estos presentan inscripciones alfanuméricas donde se lee; REPUBLICA DE VENEZUELA, 100 BOLIVARES, firmas del Presidente y del Primer Vice presidente del; BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, serial en su parte superior lado derecho del lector, y en su parte inferior izquierdo, posee figura alusiva; SIMON BOLIVAR, en su parte reversa, presentan caracteres alfanuméricos donde se lee; BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, 100 BOLIVARES, Dibujc alusivo, AL ESCUDO NACIONAL, Dibujo alusivo a PAISAJE, GUARAIRA REPANO PARQUE NACIONAL “EL AVILA”, Dibujo alusivo a especies de nuestros País CARDENALITOS. -04.- Una tarjeta de debito de forma rectangular elaborada en material sintéti de color azul y negro, con las siguientes dimensiones, 85 milímetros longitud, por 54 milímetros de ancho, en su parte anversa presenta inscripciones ¡dentificativas donde se lee entre otras Banco Provincial, signe con los dígitos 5895240107357190769, a nombre de ESMIR ORELLANA, en anverso exhibe una banda magnética de color negro, asimismo presenta le identificativas en el cual se lee entre otras FIRMA AUTORIZADA. SUICHE. Dicha pieza que se encuentra en regular estado de conservación.-CONCLUSIÓN 01.- El dinero artes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario Cualquier otro uso que se le dé. 02.- Las Piezas mencionadas en los numerales O2 es utilizada para realizar transacciones a través de la banca electrónica o para realizar comprasen tiendas comerciales, cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

En este orden, se deja establecido que en razón a la pre- calificación efectuada por el representante fiscal al hecho imputado como constitutivo del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 77 numeral 8, ambos del Código Penal, considera esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar las agravantes contenidas en el articulo 77 numeral 8 del Código Penal, ante la pretensión fiscal de agravar un hecho constitutivo de Robo a través de la aplicación de una agravante genérica que implican aumentos en los limites de las penas; de lo cual se establece en primer orden que no es la fase ni momento procesal para su aplicación, y por otro lado de solicitarse en la fase procesal correspondiente, se tiene que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un particular sistema sancionador de acuerdo a lo previsto en su articulo 528 que establece …“El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.” Asi mismo el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estable las pautas para la determinación y aplicación de la sanciónes establecidas taxativamente en el articulo 620 eiusdem. Estas normas contribuyen a marcar distancia entre las características del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la justicia penal de adultos al establecer, categóricamente, entre otras cosas, que la sanción imponible a los adolescentes incursos en la comisión de hechos punibles, debe ser alguna de las sanciones en ella enumeradas, las cuales establece en abstracto; también lo hace cuando describe un procedimiento especial para los adolescentes a ser llevado en la jurisdicción especializada; así como al no preestablecer sanciones específicas para delitos específicos, ni sujetar el quantum de la sanción a los límites máximo y mínimo de cada tipo penal, lo cual hace inaplicable en la jurisdicción penal de adolescentes, la dosimetría propia de la justicia de adultos.

Ahora bien, en el caso en concreto según las actas de investigación se evidencia como las victimas son doblegadas a entregar sus pertenencias como consecuencia de una violencia psicológica ejercida por los sujetos activos del hecho al tratarse de dos adolescentes y un adulto quien ingresa posteriormente en una actitud violenta a la unidad de transporte y constriñen a las victimas a entregar sus pertenencias, infundiendo un temor por la percepción de creer que se estaba ante un peligro inminente, todo lo cual hace encuadrar los hechos en el delito de ROBO GENERICO.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Observado lo anterior, esta juzgadora determina por un lado que el delito de Robo Genérico no esta contemplado entre los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que permite la posibilidad del dictamen de la medida mas gravosa como lo es la Privación de Libertad, por otro lado se observa que en el presente caso el representante fiscal no alego, ni sustento el peligro de evasión de los adolescentes para con el proceso, o de obstaculización de la investigación al punto de hacer procedente la medida solicitada, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud la imposición de medida cautelar de detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo establecido, y siendo que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez al dictamen de medidas cautelares, pasa de oficio a establecer la procedencia del dictamen o no de medida cautelar, en los siguientes términos:

Estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, aunado a las circunstancias de no desprenderse de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, por el contrario se observa a través del sistema Juris 2000 que a cada uno de los imputados se les sigue otra causa penal en su contra, es lo que conlleva a determinar la presunción de la evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, obviando la privación de libertad la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que este tribunal considera suficiente e idóneo a los fines de garantizar las resultas del proceso imponer las medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el articulo 582 literales “f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la imposición de caución económica consistente en la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda el reintegro de los adolescentes imputados hasta tanto se constituya la fianza otorgada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se Desestima la calificación jurídica relativa al delito de ROBO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 77 numeral 8, ambos del Código Penal y la solicitud de Detenciòn Preventiva solicitada por el representante fiscal y en consecuencia se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de la presentar dos fiadores con un ingreso de treinta (30) unidades tributarias. Quinto: Se ordena oficiar al tribunal Ejecuciòn de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente a fin de notificar la presente decisión por cuanto se de la revisión del Sistema Iuris 2000, se observa que el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, presenta orden de captura en la causa PP11-D-2011-000440. Se acuerda el reintegro de los adolescentes imputados. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los días 26 días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. LILIBETHA JAIMES BARRETO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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