REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000413
ASUNTO : PP11-D-2013-000413



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE


SECRETARIO:
ABG. NORAIMA RAMOS


IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
VICENZO FRANCESCO AVANZA


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000413
ASUNTO : PP11-D-2013-000413


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: VICENZO FRANCESCO AVANZA, Debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la VICENZO FRANCESCO AVANZA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno actuaciones relativas a inspección técnica, y experticias de reconocimiento técnico practicadas a un arma de fuego y a un vehiculo tipo moto.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Abg. Patricia Fidhel , quien expuso: En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Rechazo las imputaciones que el Ministerio Público realiza contra el adolescente, en este caso el adolescente refieren no haber ejecutado dicha conducta, además no existe elementos de convicción que los individualicen como autor del hecho punible, comparando las características aportadas por la victima y las que constan en la actuación policial al momento de la aprehensión, de igual manera al adolescente en el momento de la aprehensión no se le encuentra arma ni objeto del delito, de tal manera que no hay elemento para vincularlo con el hecho denunciado ni presumida su participación en el delito, siendo necesaria la práctica de diligencia de investigación, la defensa considera que se puede continuar la investigación, con una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, considerando que el adolescente tienen contención familiar. Es todo

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hecho punible, por cuanto el hecho imputado ademá de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de la VICENZO FRANCESCO AVANZA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos concatenado con la denuncia formulada la victima ciudadano VICENZO FRANCESCO AVANZA, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA DE DENUNCIA -.
Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se presentó por ante Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciu ti illa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: VINCENZO FRANCESCO AVANZA, venezolano, natural de Italia, fecha de nacimiento: 05-02-1940 de 73 años de edad, estado civil: soltero de ocupación: Agricultor, residenciado en Av. Los Pioneros salida a Guanare al lado de Taller Antagro, Araure Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad nro. E.- 83.104.121. En consecuencia expuso lo siguiente: Eso fue el día de ayer 25-07-2013 a eso de las 06:30 de la tarde cuando estoy llegando a mi finca de nombre: El Guasimo ubicada en la carretera Principal Vía al Caserío El Jobal, del Municipio Esteller Estado Portuguesa, en mi vehículo Marca Ford, Modelo: Explorer, de color Vinotinto, Serial de Chasis: 8XDZU73W528A42050, Serial de Motor: 2a42050, Placa:KAZO3W, cuando me percato, que dentro de la Finca se encuentran Dos (02) Ciudadanos desconocidos que estaban aproximadamente a lOOmts del Galpón, yo le digo a mi Copiloto de nombre: José Luis Pérez que había visto a los ciudadanos el cual respondió que era un atraco y que nos fuéramos, yo intente retroceder pero mi camioneta no le funciono el retroceso, y en ese instante salieron dos Ciudadanos y nos encañonaron con armas de fuego, los mismo vestían uno: Pantalón oscuro y suéter oscuro manga larga con gorro y un trapo negro en su cara y chancletas, el otro pantalón corto de color gris y franela de color claro estaba descalzo, cargaba en su cara una camisa, me bajan del vehículo, nos revisaron todo el cuerpo despojándome de mi cartera contentiva de mis documentos personales, Un bolso de Versage (chequera, Agenda personal), anillo, reloj, dinero en efectivo y los teléfonos celulares el mío un teléfono marca Nokia y el de mi obrero un teléfono Movilnet vergatario, luego nos amarraron y fue allí donde uno de ellos toma el vehículo y los otros dos ciudadanos comienzan a cargar repuestos, arranque, bomba de inyección de las maquinarias, la central electrónica del tractor Jon Deer 8400, mas arranque y alternador del tractor Landini 9500, herramientas del Taller del la Finca, Insumos, entre otras cosas y pudimos soltarnos horas después caminamos hasta una finca que estaba cerca y efectué una llamada telefónica a un amigo quien fue el que me traslado para la Estación Policial de Esteller a eso de las 08:30 de la noche donde coloque una participación del robo y hoy vine a formalizar mi denuncia . Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga usted, lugar, y fecha de los hechos que esta narrando? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 25-07-2013 a eso de las 06:30 de la tarde cuando estoy llegando a mi finca de nombre: El Guasimo ubicada en la carretera Principal Vía al Caserío El Jobal del Municipio Esteller estado Portuguesa. PREGUNTA NÚMERO 02/ ¿Diga Usted, las características fisionómicas de los sujetos que le efectuaron el robo en su finca? CONTESTO: Los mismo vestían uno: Pantalón oscuro y suéter oscuro manga larga con gorro y un trapo negro en su cara y chancletas, de estatuirá alta y de contextura delgada, el otro pantalón corto de color gris y franela de color claro estaba descalzo, cargaba en su cara una camisa, de estatura baja y de contextura robusta, y el tercero también era flaco pero no lo pude detallar bien. PREGUNTA NUMERO 03! ¿Diga usted, con que lograron someterlos estos sujetos? CONTESTO: Dos de ellos Portaban armas de fuego PREGUNTA NUMERO 041 ¿Diga Usted, que lograron extraer de su finca.? CONTESTO: Ello cargaron de mi finca repuestos, arranque, bomba de inyección de las maquinarias, la central electrónica del tractor Jon Deer 8400, mas arranque y alternador del tractor Landini 9500, herramientas del Taller del la Finca, Insumos entre otras cosas en mi propio vehículo Marca Ford, Modelo: Explorer, de color Vinotinto, Serial de Chasis: 8XDZU73W528A42050, Serial de Motor: 2a42050, Placa: KAZO3W, además nos revisaron todo el cuerpo despojándome de mi cartera contentiva de mis documentos personales, Un bolso de Versage (chequera, Agenda personal), anillo, reloj, dinero en efectivo y los teléfonos celulares el mío un teléfono marca Nokia y el de mi obrero un teléfono Movilnet vergatario. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, quien mas se encontraba presente para el momento de los hechos? CONTESTO: Solo estaba yo y mi obrero de nombre: José Luis Pérez. PREGUNTA NUMERO 051 )Dia Usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No, es INO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE JULIO DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha y siendo las 11:35 horas de la noche compareció ante este despacho, el funcionario: SUPERVISOR (CPEP) HERNANDEZ LEON CRUZ JAVIER, titular de la cedula de identidad y- 6.652.890, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 25-07-2013 y siendo las 10:30 horas de la noche me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje vehicular en la unidad P-048, en compañía del funcionario:OFICIAL (CPEP) GOMEZ RODRIGUEZ JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad N°. V-19.171.495, cuando se nos informo vía radio sobre un robo efectuado en una finca vía al caserío el jobal, efectuado según información por tres sujetos armados, vestidos y en chancletas se habían introducido a la finca sometiendo al vigilante llevándose un vehículo, cuyas características eran una camioneta Pikup, de color vinotinto, motivo por el cual salimos a efectuar un patrullaje por la inmediaciones del robo logrando avistar a tres sujetos que se desplazaban en una moto por la carretera principal vía al jobal quienes al percatarse de la presencia policial muestran una actitud nerviosa e intentan darse a la fuga, cayéndose a pocos metros de la moto, por lo que le dimos alcance a dos de ellos y el tercero se dio a la fuga, seguidamente le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando uno de estos que era adolescente y que no portaban ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle la revisión corporal a uno de los sujetos que se identifico como: PEREZ DARWIN se le encontró entre sus vestimentas, específicamente en el bolsillo derecho de pantalón de color azul: UN (01) ARTEFACTO, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON CACHA DE MADERA ADAPTADA A CALIBRE 44 MM; mientras que al otro sujeto quien se identifico como adolescente de nombre: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no se le encontró alguna evidencia de interés criminalista el mismo conducía un vehículo moto, quien al preguntarles por los documentos de la misma expuso no tenerlos para el momento y actuando de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta las siguientes características: UNA (01) VEHICULO MOTO MD-D HAOJIN, I5OCC, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, SERIAL CHASIS: 8135HECA2CV003929, SERIAL MOTOR:HJ162FMJ120443460, se les hizo saber sobre sus derechos a las 11:00 de la noche de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), en vista de lo incautado, procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, donde quedan identificados de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como:PEREZ QUERALES DARWIN ALEXANDER, venezolano, soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1994, natural de Acarigua y residenciado en la Calle 02 del barrio José Antonio Páez del Municipio Esteller Estado Portuguesa de ocupación: Indefinida, titular de la cedula de identidad: 25.330.686, características fisionómicas: de contextura delgada, de piel morena y estatura alta, quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón jean de color azul, óon un suéter con gorro con rayas azul, negro y blanco y chancletas de color negro y el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, características fisionómicas: de contextura delgada, de piel blanca y estatura alta, quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón jean de color azul, con una franela de color azul, así mismo se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal tercero y Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIR MAN FUNCIONARIO PÓLICÍÁL ACTUANTE.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-1159 DE FECHA 26DE JULIO DE 2013

El experto en análisis de laboratorio Balistica, Comparativa, DETECTiVE, JESUS FLORES, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 1394 (P.E.P.), de fecha; 25-Julio-2013, relacionada con el expediente N°: MP-309767-2013 y MP-309765-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO. EXPOSICIÓN: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 99,68 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13,39 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura dos tapas elaborada en material de madera de color marrón sujeta mediante (02) tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en el lado izquierdo de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.- PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.- 02.- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento. – 03.- El artefacto tipo arma fuego antes descrito es devuelto al funcionario: LUGO RAFAEL (P.E.P.), portador de la cédula de identidad N° y- 12.263.545, adscrito a la “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°03”, con sede, Turen, estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa. .

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-942 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2013

El suscrito Funcionario, Detective LEIBER CARRASCO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir bajo fe de juramento, el siguiente informe pericial. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me trasladé al Estacionamiento interno de este Despacho, de esta localidad, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección de un Vehículo: Clase MOTO, Marca MV - HAOJIN, Modelo 150 cc, Tipo PASEO, Año 2012, Placas AD6WO3V, Color NEGRO, Serial Carrocería 813 SMECA2C V003 929, Serial de Motor HJ 1 62FMJ 120443460, en estado ORIGINALES.- CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehículo se encuentran en estado Originales. 02. Fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial de este Cuerpo, NO presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con las causas N° MP-309767-2013 y MP-309765-2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Observado lo anterior, quien decide determina que el presente caso la representación del Ministerio Público, no alegó ni sustentó el peligro de evasión del adolescente para con el proceso o de obstaculización de la investigación, ni tampoco refirió contar con los suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación contra el adolescente de autos, de manera perentoria, es decir, en el lapso de las noventa y seis (96) horas, tal como lo preceptúa el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que, se limitó a solicitar la detención preventiva del adolescente solo refiriendo el artículo que la contempla, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

No obstante lo establecido, y siendo que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a Juez al dictamen de medidas cautelares, pasa de oficio a establecer la procedencia del dictamen o no de medida cautelar, en los siguientes términos:

Estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no desprenderse de autos elementos que acrediten la sumisión de el adolescente, a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión o fuga de el adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, su condición de primario, en virtud de no desprenderse que a través del sistema Juris 2000 que se le sigan otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente por parte de su hermana, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia, por una parte, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 litelares “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera la obligación del adolescente de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, quien deberá informar ante este Tribunal respecto el comportamiento de hermana cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses. Y la segunda, en la obligación del imputado de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Se desestima la precalificación efectuada por el Ministerio Público, como constitutivos los hechos del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se precalifican como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRECIA WEBER ALMAO. Cuarto: Se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, se acuerda imponer al adolescente las Medidas Cautelares, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera: En la obligación del adolescente a someterse al cuidado y orientación de su represéntate legal, quien deberá informar cada cuarenta y cinco (45) días respecto el comportamiento del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, y la segunda, en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada quince (15 ) días por el lapso de ocho (08 meses. En consecuencia, se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias, en compañía de su representante legal. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones seguidas al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de Julio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA RAMOS