REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000502
ASUNTO : PP11-D-2012-000502
JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS
IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA EL OREN PUBLICO
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000502
ASUNTO : PP11-D-2012-000502
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “El día 27 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente la 07:20 pm, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) CRUZ HERNANDEZ Y EL OFICIAL (PEP) MELENDEZ JARRY, adscritos al Centro de Coordinación policial N° 04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de Rio Acarigua específicamente por el Barrio Los Camellos Araure Estado Portuguesa, Lugar donde logran visualizar a un ciudadano que vestía un jeans de color azul y una franela de color negra a bordo de un Vehículo Automotor Clase Motocicleta, Marca Berade color roja y el mismo al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, procediendo seguidamente a realizarle el llamado con la finalidad de realizarle una Inspección Corporal amparándose en el artículo 205 deL Código Orgánico Procesal Penal incautándote aL adolescente identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, en la cintura del pantalón jeans Un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 44, doble cañón con una(01) capsula del mismo calibre sin percutir”
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, y calificó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento tomando en consideración lo dispuesto en al Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 624 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos por el lapso de un (01) año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que los imputados admitan se adecua la Sanción Definitiva la SANCION DE AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,solicito el cese de la Medida Cautelar, en virtud que los mismos presentan contención familiar, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 27-12-2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PEP) CRUZ HERNANDEZ Y EL OFICIAL (PEP) MELENDEZ JARRY, adscritos al Centro de Coordinación policial N°04, Municipio Araure, Estado Portuguesa, quien de conformidad con la estableado en Io Artículos 110, 1119112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de día de hoy, nos encontrábamos en labores de patrullaje punto a pie, por el sector de Rio Acarigua específicamente en el Barrio Los camellos, cuando visualizamos a un ciudadano el cual vestía un pantalón blue jean de color azul y franela de color negra, a bordo de una moto bera de color rojo, al ver la presencia policial trato de dar la vuelta en una actitud sospechosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales como lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo acato la orden, en vista de la situación se procedió a aplicarle una inspección de persona como lo establece el artículo 205 deI Código orgánico Procesal Penal por parte del funcionario Oficial (PEP) Meléndez Jerry, para descartar algún objeto de interés criminelística, arrojando como resultado que a la altura de la cintura de su parte derecha sujetada con la pretina del pantalón jean de color azul se encontró UN ARMA DE FUEGO, FABRICACION CASERA ADÇTADA A CALIBRE 44 DOBLE CAÑON CON UNA CAPSULA SIN PERCUTIR igualmente se le hizo una inspección a la unidad moto basándonos en el articulo 208 deI COP, SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.“. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa. Expresando el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra el arma de fuego, así como la identificación del adolescente”.
SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor, signada N° 9700-058-1 869 de fecha 28/12/2012, suscrita por el funcionario SUB INSP. DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. delegación Acarigua Estado-Portuguesa, realizada a: “01.- Un (01) Vehículo, clase Motocicleta, marca bera, modelo BR-150, año 2012, tipo Paseo, Color Gris, sin matrícula, uso Particular, Serial Carrocería 8211M8CA8CD031570 y Serial de Motor SK162FMJ1200378521.,.. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son UGINALES. .02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e formación policial y NO presenta solicitud alguna, sin embargo se halla relaciona con las actas procesales 182C-DPIF-F5-456-12 Cita del acta que riele en la causa. Expresando el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del Vehículo Automotor y que la cual tuvo participación en el hecho”.
TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-1815 de fecha 28/12/2012, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimínalístícas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es de el tipo escota, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44. 02.- Un (01) Cartucho, para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho ante descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utilizan dos cartuchos para realizar disparos de prueba con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario MENDEZ JARRY (PEP) portador de la Cedula de Identidad V-16.965.021, adscrito a la Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa Cita del acta que riela en la causa. Expresando el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo partición en el hecho”.
Impuesto el ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, y calificó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento tomando en consideración lo dispuesto en al Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, cometido en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto AGENTE JESUS FLORES experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-1 815 de fecha 28/12/2012, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: 01.- caracteristicas del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: Portátil corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.02.- Un (01) Cartucho, para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44.... CONCLUSIONES 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho ante descrito es utilizado para aprovisionar las armas del tipo escopeta, calibre 44.. 03.- Se utilizan dos cartuchos para realizar disparo de prueba con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario MENDEZ JARRY (PEP) portador de la Cedula de Identidad V16.965.021, adscrito a la Coordinación Policial N° 04, Araure Estado Portuguesa . Su Incorporación es necesaria de conformidad n 4 dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRUEBA PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada al cartucho y NECESARIA para dejar constancia de la existencia material.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUPERVISOR AGREGADO (PEV) CRUZ HERNANDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policíal N° 04, Municipio Araure Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad can lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía el Cartucho.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) MELENDEZ JARRY, adscritos al Centro de Coordinación policial N° 04, Municipio Araure Estado Portuguesa, incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto son ¡os funcionarios aprehensores del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía el Cartucho.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO establecido en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento tomando en consideración lo dispuesto en al Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación de fecha 28-12-13. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 29 de Julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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