REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000312
ASUNTO : PP11-D-2012-000312




JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETOS

IMPUTADOS: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDEL

DELITO:
POSESION ILICITA DE DROGAS Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000312
ASUNTO : PP11-D-2012-000312


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por la fiscal del Ministerio Público LID LUCENA, contra los adolescentes se omite su nombre por razones de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y al adolescente se omite su nombre por razones de ley Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PAR APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a los adolescentes se omite su nombre por razones de ley, son los siguientes: “
El día 24 de Julio de 2012, siendo aproximadamente 05:55 horas de la tarde, en momento en que los funcionarios Oficial Agregado (PEP) González Márquez José y Oficial (PEP) García Jhon Alexander adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como móvil 02, por las inmediaciones del barrio 15 de Marzo, calle principal, específicamente a la cancha deportiva en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde logran visualizar a dos (02) ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa descrito físicamente de la siguientes manera: Una (01) persona Joven, de piel morena, de contextura flaca, de estatura mediana, vestido con short tipo bermuda de color beige, suéter de color blanco y azul, usando zapatos deportivos de color negro y blanco, identificado como Gregorio Dorante González donde al momento de realizarle la Inspección Corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logran incautarle a nivel de la pretina Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón de color plateado, adaptado a calibre 44, con una (01) cacha elaborada por dos tapas de madera de color marrón, envuelta con adhesivo de color negro, atornillada a la base entre si, con un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir y el otro adolescentes con las siguientes características Una (0) Persona joven, de piel morena, de contextura flaca, de estatura mediana, vestido con short tipo bermuda de color azul, suéter de color blanco y azul claro, usando sandalias de color negro donde en la Inspección Corporal realizada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logra incautar al mismo en el bolsillo derecho de su bermuda dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color blanco, amarrados en sus extremos entre si con el mismo material y en cuyo interior fueron encontrados restos de semillas de origen vegetal, de color verde parduzco, de olor penetrante, de presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana, evidencia que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia arrojo como Muestra A: Peso Neto: Diez (10) Gramos, por sus características organolépticas resultando positiva la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra de los adolescentes se omite su nombre por razones de ley a quienes identificó, y calificó los hechos como POSESIÓN ILICITAD DE DROGAS, previsto en el Articulo 153 de la LEY ORGANICA DROGA, y en relación al adolescente se omite su nombre por razones de ley califico los hechos como DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PAR APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 24-07-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ MARQUEZ JOSE, OFICIAL (PEP) GARCIA JHON ALEXANDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 Y 119 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Siendo el día de hoy Martes 24/07/2012. Aproximadamente a las 05:55 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos mi Persona OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ MARQUEZ JOSE, en compañía del funcionario policial auxiliar OFICIAL (PEP) GARCIA JHON ALEXANDER. Ambos pertenecientes al Servicio de Vigilancia y Patrullaje, realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de unidad signada como Móvil 02. Por las inmediaciones del barrio 15 de Marzo, calle principal, específicamente frente a la cancha deportiva, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde visualizamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino descritos físicamente como Una (01) persona Joven, de piel morena, de contextura flaca, de estatura mediana, vestido con short tipo bermuda de color beige, suéter de color blanco y azul, usando zapatos deportivos de color negro y blanco, mientras que su acompañante era: Una (0) Persona joven, de piel morena, de contextura flaca, de estatura mediana, vestido con short tipo bermuda de color azul, suéter de color blanco y azul claro, usando sandalias de color negro. Quienes estaban parados para ese instante. Los cuales al percatarse de la cercanía de la presencia policial, mostraron signos evidentes de nerviosismo. Es por ello que al observar lo antes citado, procedimos a indicarle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantaran las manos como medida de precaución y seguridad, ya que se le realizaría la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando positiva la localización a la altura de su short tipo bermuda de color beige, del primero de los mencionados de Un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo tipo, mientras que su acompañante le resulto positiva la localización en su bolsillo delantero derecho, de dos (02) envoltorios de presunta droga, quedando identificadas inicialmente estas personas como: se omite su nombre por razones de ley. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador de la presunta droga y del joven portador del arma. Materializando la misma aproximadamente a las 06:05 horas de la noche de este día martes 24/07/201 2. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos Aprehendidos quienes al verse envuelto ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescentes cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los ciudadanos adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). se omite su nombre por razones de ley. A quien para el momento de la revisión corporal practicada por el funcionario policial auxiliar OFICIAL (PEP) GARCIA JHON ALEXANDER comisionado para tal fin. Le fue encontrado, a la altura de su cintura y oculta con la pretina de su short tipo bermuda de color beige, lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo, cañón de color plateado, adaptado a calibre 44, con una (01) cacha elaborada por dos tapas de madera de color marrón, envuelta con adhesivo de color negro. Atornillada a la base entre si. Con un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir. La cual fue localizada en regulares condiciones de Uso y conservación. Mientras que su acompañante fue igualmente identificado como: se omite su nombre por razones de ley. A quien para el momento de la revisión corporal practicada por mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ MARQUEZ JOSE, comisionado para tal fin. Le fue encontrado, a la altura de su bolsillo delantero derecho, de su short tipo bermuda de color azul, lo siguiente: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color blanco, amarrados en sus extremos entre si con el mismo material y en cuyo interior fueron encontrados restos de semillas de origen vegetal, de color verde parduzco, de olor penetrante, de presunta droga de la denominada comúnmente como marihuana...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa. Señalando textualmente la representante fiscal “ Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección corporal donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente”
SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-1115 de fecha 25/07/201 2, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego” suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44...02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) GARCIA JHON ALEXANDER, portador de la Cedula de Identidad N° V-19.855.261, adscrito a la “COORDINACION POLICILA N° 02, PAEZ”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa.” dicha del acta que riela en la causa. Señalando textualmente la representante fiscal “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego que la cual tuvo participación en el hecho.
TERCERO: Con la Prueba de Orientación Nro. 9700-161-PO-133-12, de fecha 25/07/2012, suscrita por el- Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “01.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente... con un Peso Bruto: Once (11) Gramos y un Peso neto: Diez (10) gramos.... CONCLUSIÓN: la alícuota de muestra N° 01 por sus características Organolépticas es Marihuana.... LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”... Cita del acta que riela en la causa. Señalando textualmente la representante fiscal “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia”.
CUARTO: Con el acta de la Inspección técnica N° 2090 de fecha 25-07-201 2, Suscrita por ios funcionarios Agentes Luis Pérez y Tito Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístícas Sub Delegación Acarígua Estado Portuguesa, realizado en: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LAS INSTALACIONES DE LA CANCHA DEPORTIVA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .donde se deja constancia de lo siguiente: . . .el lugar .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada.. .Acta que riela al folio de la presente causa. Señalando textualmente la representante fiscal “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del lugar del suceso”
QUINTO: Con el resultado de la EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-161-310-12, de fecha 30/07/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultadó: “...Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente.. .con un Peso Bruto: Once (11) Gramo y un Peso neto: Diez (10) Gramos. CONCLUSIÓN: la alícuota de muestra N° 01 por sus características organoléptica dando positivo la Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa. Señalando textualmente la representante fiscal “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”

Impuestos los ciudadanos se omite su nombre por razones de ley de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.

Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a las representante legales del adolescentes imputados quienes manifestaron no tener nada que exponer.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY por el delito de POSESIÓN ILICITAD DE DROGAS, previsto en el Articulo 153 de la LEY ORGANICA DROGA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se omite su nombre por razones de ley por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PAR APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación de los adolescentes acusados en los hechos que se les imputan. 2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA BOTANICA Nro. 9700-161-310-12, realizada a: “Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en sus interior de sustancia solida de color beige.. .con un Peso Bruto: Once (11) Gramos y un Peso neto: Diez (10) Gramos. CONCLUSIÓN: la alícuota de muestra N° 01 por sus características organolépticas dando positivo la Marihuana. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada a la sustancia incautada y necesaria para demostrar que la sustancia incautada es MARIHUANA.
SEGUNDO: Experto AGENTE CASTILLO EDWIN experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-1 115 de fecha 25/07/2012, realizada a: “01.- 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44.02.- Un (01) cartucho que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- El cartucho es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44... 03.- Se utiliza el cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito... 04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) GARCIA JHON ALEXANDER, portador de la Cedula de Identidad N° V-19.855.261, adscrito a la “COORDINACION POLICILA N° 02, PAEZ”, con sede en Acarigua Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Su Incorporación es necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRUEBA PERTINENTE por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el objeto incautado al Adolescente y NECESARIA para dejar constancia de la existencia material.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GONZALEZ MARQUEZ JOSE, Titular de la Cedula de identidad V-14677.219 adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía en sus manos los envoltorios de Marihuana y el cartucho.
SEGUNDO: OFICIALES (PEP) GARCIA JHON ALEXANDER, Titular de la Cedula de identidad V19.855.261 adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Prueba Pertinente por cuanto es el funcionario aprehensor del adolescente y necesario para demostrar la responsabilidad Penal del adolescente y que tenía en sus manos los envoltorios de Marihuana y el cartucho.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penael Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2090 de fecha 25/07/2012, realizada por los Agentes Luis Pérez y Tito Vargas, practicada en: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LAS INSTALACIONES DE LA CANCHA DEPORTIVA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar dicha inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .donde se deja constancia de lo siguiente: .. el lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes identificada...”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron en forma individual, libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitaron la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad de los adolescentes acusados de aceptar su responsabilidad en la comisión de los hechos, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a los adolescentes se omiten sus nombres por razones de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITAD DE DROGAS, previsto en el Articulo 153 de la LEY ORGANICA DROGA en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el adolescente se omite su nombre por razones de ley por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PAR APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 03 de Julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.