REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003600
ASUNTO : PP11-P-2011-003600


JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
Se omite su nombre por razones de ley

VÍCTIMA:
EDUAR JOSE CAMPOS QUINTERO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003600
ASUNTO : PP11-P-2011-003600


Visto el escrito consignado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a través del cual solicita el dictamen de sobreseimiento definitivo en beneficio del adolescente se omite su nombre por razones de ley por el delito de LESIONES GENERICAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal de Control Nº 1, con el objeto de determinar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo fijado, observa:

Que en fecha 6 de Junio de 2012, este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la figura de la conciliación conforme lo indica el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho por el cual se le acusó a los adolescentes, era procedente esta fórmula de solución anticipada, HOMOLOGANDO el acuerdo conciliatorio celebrado entre el adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y la víctima EDUAR JOSE CAMPOS QUINTERO, imponiéndosele al referido adolescente las siguientes condiciones: 1) No acercarse a la victima y no agredirlo física, ni verbalmente. 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario; por el lapso de SEIS (06) MESES, comenzando a computarse dicho lapso a partir de que los adolescentes se presenten ante dicho equipo.


Que de las actuaciones que rielan insertas a la presente causa, no consta que el adolescente imputado se omite su nombre por razones de ley, haya incumplido con las obligaciones de no acercarse a la victima y no agredirlo física, ni verbalmente, por lo que bajo el fundamento de la interpretación del argumento en contrario se declara cumplida dicha obligación.

Que en relación a la obligación de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de SEIS (06) MESES, observa este Tribunal, lo siguiente:

En cuanto al adolescente se omite su nombre por razones de ley, se observa INFORME FINAL emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario mediante oficio Nº 177-201, de fecha 01 de Marzo de 2013, que riela a los folios 51 y 52 de la primera pieza de la presente causa, del cual se desprende lo siguiente: “…cumplió por el lapso de 6 meses, la Medida impuesta por ese Tribunal,…”, constatándose así que el mencionado adolescente cumplió de manera continua con la obligación establecida de recibir orientación y supervisión del referido equipo técnico.

Que el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.

En este sentido, al constatarse de todo lo antes señalado, que el término de CUATRO (04) MESES establecido como lapso para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente se omite su nombre por razones de ley se ha verificado, cumpliendo con las obligaciones impuestas durante el lapso establecido, es por lo que se determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadanos que han internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, es por lo que este Tribunal de Control, declara cumplidas las obligaciones impuestas al adolescente se omite su nombre por razones de ley, plenamente identificado, por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumplieron con todas las obligaciones impuestas en el acto de conciliación, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal.


Publíquese. Notifíquese y Líbrese al Equipo Técnico Multidisciplinario, a fin de notificarle lo aquí decidido.


Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días del mes Julio de 2013.
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

SECRETARIA