REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000326
ASUNTO : PP11-D-2012-000326
JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDEL
DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000326
ASUNTO : PP11-D-2012-000326
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos contra el Orden Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha 07 de Agosto del 2012, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, los funcionarios policiales Oficial (PEP) Luis Eliécer Pérez y Oficial (PEP) Rodríguez Ame, adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, Municipio Páez, Estado Portuguesa, ambos funcionarios se encontraban en la residencia de la ciudadana Crismar Pérez, ubicada específicamente en la vereda 39, casa 14, urbanización La Goajira, Acarigua, Estado Portuguesa, quien es su compañera de estudios, al momento que el Oficial (PEP) Rodríguez Ame, sale de la residencia con la intención de comprar un refresco de pronto es interceptado por un vehiculo, color rojo, marca Chevrolet, modelo Swift, placas AAD26X, de la parte trasera del vehiculo descienden dos sujetos
portando un arma de fuego, el Oficial (PEP) Luis Pérez observa la situación y se identifica como funcionario activo de la Policía, dándole la voz de alto a los sujetos quienes hacen caso omiso al llamado y abordan el vehiculo donde se trasladaban el cual a los pocos metros se apaga, los tres sujetos que tripulaban el vehiculo, entre estos el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, descienden del vehiculo e intentan huir del lugar a pies abriendo a su vez fuego con un arma de fuego en contra de la integridad física de los funcionarios policiales, estos se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamentos para repeler la acción de los sujetos donde resulto herido el ciudadano adulto Maryohan Colmenarez, quien era la persona que portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, mientras el adolescente acusado se detuvo y se le practico la aprehensión por parte de los funcionarios policiales quienes luego solicitaron apoyo e hicieron el traslado hacia la sede de la comisaría Gral. José Antonio Páez. Acarigua, Estado Portuguesa”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, y calificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en articulo 218, Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Del acta policial de fecha 07/08/201 2, suscrita por funcionarios policiales adscritos la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy martes 07/08/2012, aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, me encontraba por la urbanización La Goajira, específicamente por la vereda 39, casa nro. 14, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Los cuales estábamos en la casa de una amiga de nombre Crismar Sánchez, residenciada en la dirección antes mencionada, realizando labores de estudio de la universidad, en eso el funcionario policial Oficial (PEP) Rodriguez Ame, sale a comprar una bebida Liquida (Refresco), luego de esto mi persona observa que un vehiculo de color rojo intercepta a mi compañero, abordando del mismo auto de la parte trasera dos sujetos armado, en vista de esto y de inmediato procedo a identificarme como funcionario policial dándoles de inmediato la voz preventiva de alto, haciendo los mismos caso omiso al llamado que se les hizo y se introduce en el vehiculo, apagándose dicho vehiculo a pocos metros del lugar, luego de esto abordan del vehiculo tres ciudadanos quienes salen a veloz carrera realizando una serie de disparos en contra de nuestra integridad física, acción que fue repelida de una vez por nuestra persona quienes nos vimos en la imperiosa necesidad de actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las reglas para la actuación policial.., seguido a esto hacemos uso de nuestra armas de reglamento disparándoles en tres (03) oportunidades para tratar de neutralizarlos, logrando impactar en la humanidad de uno de los sujetos, el cual resulta herido a la altura del hombro izquierdo, luego observamos que dos de los sujetos caen al suelo, mientras que el ultimo logra darse a la fuga, ya cuando vemos que cesaron los disparos de parte de los ciudadanos, observamos que el ciudadanos que se encontraba herido lanza del lado derecho un arma de fuego tipo chopo, que portaba para ese instante, mientras que el otro acompañante de había rendido, luego procedimos a realizar la recolección de la evidencia (chopo), el vehiculo e identificar a los ciudadanos como MARYOHAN RICARDO COLMENAREZ COLMENAREZ y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestando este ultimo al verse ante la situación del hecho ser menor de edad, cosa que fue corroborada a través de sus datos filiatorios, posterior a esto procedimos a solicitar apoyo por vía llamada telefónica, a la central de guardia del centro de coordinación policial Nro. 02 Páez, para reportar lo sucedido e igualmente que nos enviaran una unidad radio patrullera, con la finalidad de realizar el correspondiente traslado del ciudadano herido, hasta un centro asistencial. En vista de los pormenores de lo acontecido, de lo incautado y lo recolectado minutos antes en el lugar del hecho procedimos seguidamente previas normas de cortesía policial, a materializar la aprehensión previa de los ciudadanos aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde de este día martes 07/08/2012. Para seguidamente imponerle de sus derechos... el adolescente fue identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.. de igual forma el vehiculo donde marchaban los sujetos quedo descrito de la siguiente manera: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, AÑO 1995, DE COLOR ROJO, TIPO SEDAN, CLASE VEHICULO, USO DEL VEHICULO PARTICULAR, PLACAS DE VEHICULO AAD26X, SERIAL DE CARROCERIA 1 R69NSV31 3753... fue encontrado dentro del mismo la siguiente evidencia física: Una cartera de bolsillo, de color negro, contentivo en su interior de una cedula de identidad, un carnet de circulación, un certificado medico, y una boleta de libertad PJ11BOL2012022520, todo perteneciente del ciudadano ESPINOZA GARCIA YORMAN JESUS... Un teléfono línea movilnet, marca ZTE, modelo ZTE-C5180, color negro y verde, serial 268435460310689765, sin chip y con respectiva batería. Y Un teléfono celular Marca LG, modelo MG161A, color negro, serial 01-143000-656334-6, con un chip línea movistar, y con su respectiva batería. De la misma forma quedo descrita el arma de fuego minutos antes y que estaba en poder de esta persona como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, CALIBRE 44MM, CAÑON DE COLOR OXIDACION, CON EMPUÑADURA DE MADERA, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, CON CARTUCHO PERCUTIDO Y 02 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Una de las arma la cual los sujetos se enfrentaron hacia nosotros. En ese mismo orden de ideas se le dio cumplimiento a lo consagrado en el articulo 113, 284 y373 del Código Orgánico procesal Penal... es todo. Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal “ “Elemento de convicción pertinente para demostrar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, y necesario para demostrar la participación del adolescente acusado”
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Nro. 2261, de fecha 08/08/201 2, suscrita por funcionarios AGENTE BLADIMIR GONZALEZ Y SANINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB. DELEGACION DE ACARIGUA. AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la inspección ocular de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, PLACAS AAD-26X, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NSV31 3753, SERIAL DE MOTOR N5V313753, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en estado regular de uso y conservación, provisto de papel ahumado en sus vidrios.., se realiza un rastreo en el mencionado vehiculo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal “ Elemento de convicción pertinente para demostrar el lugar exacto donde se realizo la experticia del vehiculo y necesario para demostrar la existencia real del mismo”
TERCERO: Con la Inspección Técnica Nro. 2260, de fecha 08/08/2012, suscrita por funcionarios AGENTE BLADIMIR GONZALEZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en: URBANIZACION LA GOAJIRA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA VEREDA 39, VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la inspección ocular de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... se realizo búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo. Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal “Elemento de convicción pertinente para demostrar el lugar exacto donde ocurrió el hecho”.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Física (Transcripción de Mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes, al material suministrado) Nro. 9700-058-LAS- 1187, de fecha 08/08/2012, suscrito por el Licenciado EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a: 01.- Un (01) Teléfono celular, elaborado en material sintético de color verde y negro marca Zte, modelo Zte C5180, serial MEID Nro. 2684354660310689765, con su respectiva batería de color negro, marca Zte, serial 30031101261288638, desprovisto de su tarjeta SIM CARD y su tarjeta de memoria.., es todo. 02.- Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color negro, marca LG, modelo MG161A, serial IMEI 01-143000-656334-6, serial 001CYSF656334, con su respectiva batería de color negro, marca LG, con su respectiva tarjeta SIM CARD, serial 895804220001202308.. Es todo. Peritación: El material suministrado fue sometido a Io&siguientes análisis: ANALISIS FONETICO... CONCLUSION: 01.- Las piezas ante descrita (teléfonos), en estado original son utilizados para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto... es todo. Acta que riela al folio e la causa. Expresando textualmente el representante fiscal “Elemento de convicción Pertinente por cuanto en la experticia realizada sobre los teléfonos celulares incautados en el interior del vehiculo y necesario para demostrar la existencia real del mismo”
QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico nro. 9700-058-0206, DE FECHA 08/08/201 2, suscrita por el Experto TITO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones r Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a: 01.- Un accesorio de los comúnmente denominados cartera, de uso masculino, elaborada en cuero, de colór negro, sin marca aparente, presentando cinco (05) compartimientos de 9 centímetros de longitud cada uno, que tiene por finalidad de meter tarjetas y dos compartimientos de 20,3 centímetros de longitud que tiene por finalidad de meter billetes o tarjetas. La pieza mencionada esta en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: 01.- Las piezas mencionadas su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario otro uso que se le de.... Es Todo. Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal “ Elemento de convicción pertinente por cuanto es el objeto incautado dentro del vehiculo donde se desplazaba el adolescente acusado, y necesario para demostrar las características y la existencia del mismos”. SEXTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y mecánico Nro. 9700-058- BlC-1 185, de fecha 08/08/2012, suscrita por el experto Agente Castillo Edwin, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalcitas sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm... 02.- dos (02) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44mm.., 03.- una (01) concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44mm, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta. Peritación: se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Conclusiones: Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los cartuchos son utilizaos para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44mm. 03.- la concha que es su estado original formaba parte de un cartucho calibre 2Omm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 05.- El artefacto y la concha antes descrito son devueltas al funcionario (PEP) PEREZ URBANO LUIS, portador de la cedula de identidad V-18.732.466. Adscrito a la coordinación policía Páez, Nro. 02. con sede en Acarigua, Estado Portuguesa... es todo. Acta que riela al folio de la causa. Expresando textualmente el representante fiscal “Elemento de convicción pertinente por cuanto es el arma incautada a los sujetos aprehendidos y la cual fue utilizada para enfrentarse a la comisión policial, y necesaria para determinar las características y la existencia real de la misma”.
SEXTO: Con el resultado de la Practica de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058- 1107-1208, de fecha 09/08/2012, suscrito por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFTH, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1995, PLACAS AAD26X, SERIAL DE CARROCERIA 1R69NSV313753 Y SERIAL DE MOTOR ACTUAL N5V313753, EN ESTADO ORIGINALES. Conclusiones: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehiculo se encuentra en estado originales. 02.- el referido vehiculo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03.- fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, el mismo no presenta solicitud alguna. Es todo. Acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal “Dicho elemento de convicción pertinente para acreditar que la existencia real del vehiculo automotor donde se trasladaba el adolescente acusado, y necesario para demostrar las características del vehiculo”.
Impuesto el ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión”.
Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en articulo 218, Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BlC-1 185, de fecha 08/08)2012, practicada a: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm.,. 02.- dos (02) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44mm... 03.- una (01) concha que en su estado original formaba parte de un cartucho calibre 44mm, para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta. Peritación: se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. Conclusiones: Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los cartuchos son utilizaos para aprovisionar Ias armas de fuego del tipo escopeta calibre 44mm. 03.- la concha que es su estado original formaba parte de un cartucho calibre 2Omm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 05.- El artefacto y la concha antes descrito son devueltas al funcionario (PEP) PEREZ JRBANO LUIS, portador de la cedula de identidad V-18.732.466. Adscrito a la coordinación policía Páez, Nro. 02. con sede en Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Pertinente por cuanto es el arma incautada a los sujetos aprehendidos y la cual fue utilizada para enfrentarse a la comisión policial, y necesaria para determinar las características y la existencia real de la misma.
SEGUNDO: EXPERTO LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarígua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-1107-1208, de fecha 09/08/2012, practicado a: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFTH, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 1995, PLACAS AAD26X, SERIAL DE CARROCERIA 1R69N5V31 3753 Y SERIAL DE MOTOR ACTUAL NSV313753, EN ESTADO ORIGINALES. Conclusiones: 01.- Los seriales de identificación que presenta el referido vehiculo se encuentra en estado originales. 02.- el referido vehiculo se encuentra en regular estado de uso y conservación, 01- fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, el mismo no presenta solicitud alguna. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Pertinente para acreditar que la existencia real del vehiculo automotor donde se trasladaba el adolescente acusado, y necesario para demostrar las características del vehículo.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) LUIS PEREZ; Funcionario policial adscrito a la Comisaria “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Pertinente por cuanto es la persona sobre la cual recayó la acción tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesario para demostrar la responsabilidad del adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) RODRIGUEZ ARNE; Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en la calle 23, sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Pertinente por cuanto es la persona sobre la cual recayó la acción tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesario para demostrar la responsabilidad del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 1226, de fecha 25/4/2012, suscrita por funcionarios AGENTE LUIS UGARTE Y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB. DELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la inspección ocular de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SWIFT, PLACAS AAD-26X,
SERIAL DE CARROCERIA 1R69NSV313753, SERIAL DE MOTOR NSV313753, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en estado regular de uso y conservación, provisto de papel ahumado en sus vidrios.., se realiza un rastreo en el mencionado vehiculo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativo. Es todo.
Elemento de convicción pertinente para demostrar el lugar exacto donde se realizo la experticia del vehiculo y necesario para demostrar la existencia real del mismo
2. La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica Nro. 2260, de fechao8/08/2012, suscrita por funcionarios AGENTE BLADIMIR GONZALEZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en: URBANIZACION LA GOAJIRA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA VEREDA 39, VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la inspección ocular de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... se realizo búsqueda de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Es todo.
Elemento de convicción pertinente para demostrar el lugar exacto donde ocurrió el hecho.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en articulo 218, Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de fecha 09-08-12. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 30 días del mes de Julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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