REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000020
ASUNTO : PP11-D-2013-000020



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


SECRETARIA:
ABG. MELISSA RAMOS


IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDEL


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000020
ASUNTO : PP11-D-2013-000020


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “El día 11 de Enero de 2013 siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana el funcionario Oficial Agregado (PEP) Contreras José adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado P94uguesa se eontraba en funciones de patrullaje por la calle 31 con avenida 37 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando logran avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color rojo, y al momento en que el conductor del mismo se percata de la presencia policial, toma una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a practicarle una revisión de personas, logrando encontrar a la altura de la cintura a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, de fabricación americana, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de puente 27855, serial de cacha AYJO98O, sin ningún cartucho en su interior, siendo identificado como LENIS ALEXANDER RODRIGUEZ VIELMA de 16 años de edad”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 11/01/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) CONTRERAS JOSE adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha Viernes 11-01-2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio mi persona, en labores de patrullaje motorizado, como integrante de las unidades motos signada a móvil 08 cumpliendo labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones del sector El Palito, específicamente en la calle 31, con avenida 37, diagonal a la Estación de Servicio Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua momentos en el cual visualizo a dos (02) ciudadanos de apariencia joven los cuales se desplazaban para ese momento a bordo de un (01) vehículo moto, de color rojo, al acercarme a dicho vehículo, el joven que se encuentra conduciendo la misma muestra signos evidentes de nerviosismo al notar la presencia policial, lo cual despertó mi suspicacia como funcionario, por lo que procedo a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policial, acatando los mismos el llamado policial que le hice, es por ello que procedo previas normas de cortesía, a indicarle que tenían la oportunidad de exhibir cualquier tipo de evidencia de interés criminalística que pudieran tener en su poder, los cuales manifestaban no portar. En vista de la sospecha de que pudieran portar algún tipo de droga o armas de manera oculta con su vestimenta, se les informa que iban a ser objetos de una revisión corporal de personas, cumpliendo con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y una inspección de vehículo según lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) CONTRERAS JOSE. Esto a fin de descartar la tenencia de algún tipo de evidencia de interés criminalística, adherido a él u oculto entre sus ropas. Resultando positivo dicho hallazgo, ya que en la altura de la cintura, exactamente en la pierna del pantalón del lado derecho le fue incautada Un Arma de Fuego tipo revolver al ciudadano inicialmente identificado como: LENIS RODRIGUEZ quien nos manifestó ser adolescente. De igual manera le fue practicada la inspección de persona al ciudadano acompañante identificado inicialmente como: KLEIBER MONTILLA a fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a el o entre su ropa resultando negativa la localización de algo en dicha revisión. Igualmente la revisión al citado vehiculo moto no arrojo ningún tipo de resultado, por tal razón informamos al ciudadano adolescente el motivo de su retención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo pautado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) materializándose la aprehensión el día de hoy viernes 11-01 -2013 aproximadamente a las 10:10 de la mañana. Por tal razón seria trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “PAEZ”. Por lo cual procedo a solicitar vía radio apoyo para dicho traslado, llegando al lugar los funcionarios OFICIAL (PEP) PAREDES ANDRES.. .Y OFICIAL (PEP) SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. a quien para el momento de realizarle la revisión corporal, le fue incautado a la altura de la cintura exactamente en la pretina del pantalón del lado derecho, por parte de mi persona OFICIAL AGREGADO (PEP) CONTRERAS JOSE, Un (01) Arma de fuego, la cual para fines Legales fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION AMERICANA, MARCA SMITH Y WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, DE COLOR OXIDACION, SERIAL DE PUENTE 27855, SERIAL DE CACHA AYJO98O CON UNA CACHA ELABORADA CON DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADAS A LA BASE ENTRE SI, SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHO O SIN PERCUTIR. ..“.Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de Vehículo Automotor donde se logra incautar el arma de fuego, así como la identificación del adolescente”.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 11-01-2013 realizada por el Ciudadano: CLEIVER RAFAEL MONTILLA, De nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 23-02-1 984, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Baraure 03, vereda 15, sector 09, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa. Titular la Cedula de Identidad V-17.364.188. teléfono de ubicación personal 0424-57321 75, donde expone lo siguiente: “El dia de hoy Viernes 11-01-2012, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, me encontraba por el sector el Palito en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a bordo de una moto de color rojo a la cual minutos antes estando en Centro le solicite de sus servicios como moto taxi, posterior a esto en el momento que nos desplazábamos a Ia altura del sector el Palito calle 31 con avenida 37 diagonal a la estación de servicio Portuguesa de Acarigua, al lado de nosotros se detienen unos funcionarios de la policía en unas motos de la policía. Por el cual el conductor de la moto se puso nerviosa y los policías pienso yo que sospecharon algo de nosotros porque nos piden que nos paremos, y que nos bajemos de la moto que nos iban a hacer una inspección para saber si cargábamos algo ilegal, en el momento que están revisando al conductor de la moto le encuentran un arma de fuego, por lo que nos informan que nos van a trasladar para el comando, el cual yo les digo que no tengo nada que ver con ese armamento porque yo solicite una carrera al moto taxista y me dicen que de todas formas los tenia que acompañar en calidad de testigo...”. Es todo. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del testigo presencial el mismo expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos realizados por el adolescente acusado”.
TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-048 de fecha 12/01/2013, suscrita por el funcionario AGENTE RANGEL AUDRIANNY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego son: Portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38 special, marca SMITH y WESSON, Serial de Orden AYJO98O.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- se utilizan una (01) bala para efectuar disparo de prueba.. .03.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) de esta subdelegación, según información del funcionario, Agente JULIO VARGAS, NO, presenta solicitud alguna ante este Cuerpo Investigativo. .04- El arma de Fuego, fue devuelta al funcionario CHIRINOS MIUEL (PEP). . .Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho”.
CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 0100, de fecha 12/01/2013, suscrita por los funcionario AGENTS BLADIMIR GUTRREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: SECTOR EL PALITO, CALLE 31, CON AVENIDA 37, DIAGONAL A LA ESTACION DE SERVICIOS DE NOMBRE PORTUGUESA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Órgano Procesal Penal, . . .se dejo constancia de lo siguiente:” . . . El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados positivo.. .“. Cita del acta que riela al folio de la presente causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso”.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Automotor signada N° 9700-058-041 de fecha 13/01/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acari9ua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR CLASE MO1A MARCA BRA, MODELO BR 150, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS SIGLAS NO POSEE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA8CD045579 Y SERIAL DE MOTOR 5K162FMJ1200410740. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES.. .02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial y NO posee solicitud alguna, sin embargo se haIIa relacionado con la causa N° MP-1 3456-201 3...” Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente el representante fiscal: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo Automotor y que la cual tuvo participación en el hecho”.


Impuesto el ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar, solicito copia del acta y de la decisión”.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE RANGEL AIDRIANNY, Experto adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MECÁNICO, signada N° 9700-058-BIC-048 de fecha 12/01/2013, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego son: Portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, calibre 38 special, marca SMITH WASSON, Seria de Orden AYJO98O.... CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- se utilizan una (01) bala para efectuar disparo de prueba.. .03.- El serial del arma de fuego fue verificado en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) de esta sub-delegación, según información del funcionario, Agente JULIO VARGAS, NO, presenta solicitud alguna ante este Cuerpo investigativo. .04- El Arma de Fuego, fue devuelta al funcionario CHIRINOS MIGUEL (PEP)”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el Arma de Fuego que guarda relación con el Adolescente Acusado y necesaria para dejar constancia de la existencia real de la misma.

TESTIGOS:
PRIMERO: CLEIVER RAFAEL MONTILLA, De nacionalidad Venezolano, natural de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 23-02-1 984, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Baraure 03, vereda 15, sector 09, casa S/N Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad V-17.364.188. Teléfono de ubicación personal 0424-57321 75. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto andaba con el imputado, observa cuando le revisan y le encuentran el arma de fuego y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (PEP) CONTRERAS JOSÉ adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio, como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actuamos integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran Arma de Fuego.


OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 0100 de fecha 12-01-2013, realizada en: SECTOR PALITO, CALLE 1, COÑ AVENIDA 37, DIAGONAL A LA ESTACION DE SERVICIOS DE NOM PORTUGUESA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de ¡o siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos
. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el Hurto objeto de la presente acusación.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación de fecha 12-03-13. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 30 de Julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA



LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.