REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000374
ASUNTO : PP11-D-2013-000374





JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADOS:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ABG. LINDOMAR SANCHEZ MACHADO

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000374
ASUNTO : PP11-D-2013-000374

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROMANO MIRABAL. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROMANO MIRABAL; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuestos el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Querer Declarar”, por lo que se procede a recibir su declaración la cual fue rendida en los siguientes términos: …”Usted sabe que nosotros andábamos dando vuelta en la colonia por una parte que le dicen las casitas y luego el primo mío dijo yo voy para allá con la jeva. Y en eso nos dirigimos a dar una vuelta, vimos a una moto jaguar que estaba robando a la chama y nosotros nos paramos porque el chamito que andaba manejando le dio miedo y nos paramos, en eso iba saliendo una camioneta y casi no choca, no se si iba a denunciar. El me dice vamos a dar una vuelta por la guardia no vaya a ser que nos vayan a robar y nos vamos a quedar a pie por acá. Y en eso el saco el asiento y saco un cuchillo porque se le soltó la cadena y el comenzó a arreglar la moto y ahí llego la guardia y nos preguntaban por el teléfono. Si fuésemos nosotros nos hubiesen encontrado el teléfono. Y la chama decía que eran dos chamos delgados y yo andaba con un chamo gordo y alto”
A continuación le cedió el derecho de palabra Abg. LINDOMAR SANCHEZ MACHADO, defensor privado del adolescente imputado, quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “En la acusación que se le hace a mi defendido en el acta de denuncia que establece la señora no hay unas cosas muy claras en las características de los muchachos. Llama la atención que el CDI, queda a muchos metros y donde se desplazaban frente a la guardia nacional, se dirigían al domicilio y ellos se desplazaban en una moto negra y ellos andaban en una moto azul. Quien ve a los muchachos frente a la guardia nacional es un señor de nombre Francesco. No encaja esa denuncia por el señor Francesco que se hace llamar suegro de la victima. En vista de que mi defendido no ha cometido en contra de otra persona. Esta estudiando el cuatro año de bachillerato. Es su domicilio es considerado una persona de reconocida solvencia moral. Es este acto rechazo y contradigo lo acusación, por lo que solicito la libertad plena, sino por lo menos gravosa”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del adolescente imputado, quien nada expuso.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, entre dichos elementos de convicción se observa:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.GN782-13. 03 DE JULIO DEL AÑO 2013.
Con esta misma fecha, siendo las 22:30 horas de la noche, compareció por ante este acho, el Funcionario S/M1RA. IBARRA HERNANDEZ GUSTAVO, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 Numeral 10, del Decreto con fuerza de Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano S/AYU. MORENO NUNEZ OSCAR, Comandante de la expresada Unidad Operativa, el día hoy miércoles 03 de Julio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 21:40 Horas de la noche, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: SM/3RA. DIAZ CORDERO HONORIO, S/IRO. JORDAN ADAMES JOSE, OFICIAL AGREGADO PEP. JIMENEZ DARWIN Y OFICIAL PEP. ROSENDO YORVENY, funcionarios adscritos a la zona de coordinación policial nro. 03, Turen Estado Portuguesa, en vehículo militar placas GN- 1989, con la finalidad atender denuncia formulada por la ciudadana: ROMANO MIRABAL CARMEN VICTORIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.163.240, con la finalidad de formular la siguiente denuncia al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, FIN 17-04-93, Estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de casa, natural de Acarigua Estado Portuguesa, y residenciada calle 6, casa nro. 86, la Colonia Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa, quien manifestó que fue objeto de un robo a mano armada con un (CUCHILLO) por parte de unos sujetos que se desplazaban en una motocicleta color azul o negra, despojándola de un teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, signado con el nro. 0424- 5362345, con un valor de estimado de aproximadamente ocho miil (8.000) bolívares, y que los sujetos eran de contextura robusta y de contextura delgada y para el momento del robo vestían con franela amarilla y franela color gris con rayas negras, quienes amenazaron de muerte a su hijo SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 01 año y medio de edad si no les entregaba el teléfono y a su persona si los llegaba a denunciar en algún órgano competente del estado, una vez escuchado lo antes expuesto por la ciudadana antes mencionada, se procedió a realizar patrullaje de seguridad por el sector la colonia agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa, para dar con el paradero de los sujetos que cometieron el delito, a eso de las 22:10 horas de la noche, se avisto a unos sujetos con las mismas características que se desplazaban en una motocicleta color azul, la misma era conducida por una persona de sexo masculino de contextura robusta y su acompañante era una persona del mismo sexo de contextura delgada, por lo que se produjo la persecución de los mismos logrando la captura a eso de las 22:17 horas de la noche, en la plazoleta del sector antes mencionado, al momento de efectuar un chequeo de persona se le solicito que si portaban algún objeto criminalistico lo sacaran de sus bolsillos o de donde lo portaban, basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los sujetos se incautó un arma blanca (CUCHILLO) a la altura de la cintura parte derecha del cuerpo al adolescente y (01) TELEFONO CELULAR COLOR BLANCO Y NARANJA, MARCA MOVILNET, en el bolsillo derecho parte trasera del pantalón, posteriormente se le solicito la cedula de identidad laminada y el mismo fue identificado como: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento vestía de franela manga larga de color gris con rayas blancas, y mangas de color negra, de contextura delgada, con jeans de color azul prelavado, con gorra de color negro con rosado eflorescente, con una imagen de un puma color rosado eflorescente, y calzado de color blanco con trenzas de color negra, marca Adidas daroga, y se encontraba de parrillero de la motocicleta, para posteriormente solicitar la cedula de identidad del ciudadano quedando identificado como queda escrito: PIMENTEL PASTRAN ANGELO LEONEL, titular de la cedula de identidad nro. 24.427.087, de 18 años de edad, a quien se le incauto UN TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, quien para el momento vestía de franela de color amarilla, de contextura robusta, con jeans de color azul prelavado, y calzado de color marrón, marca NEW BALANCE, quien para el momento era el conductor de la motocicleta, posteriormente se efectuó el traslado de los sujetos hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Colonia Agrícola de Turen Estado Portuguesa, una vez en el comando se procedió a identificar plenamente a los sujetos y las evidencias colectadas en el procedimiento basándonos en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando identificado como queda escrito: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento portaba consigo UN (01) TELEFONO COLOR BLANCO Y NARANJA, MARCA MOVILNET, MODELO ZTE-C, SERIAL NRO. 100112950553, CON CAMARA PARTE TRASERA, BARTERIA MARCA ZTE y PIMENTEL PASTRAN ANGELO LEONEL, titular de la cedula de identidad nro. 24.427.087, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Turen Estado Portuguesa, y residenciado en el caserío el palmar, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa, portaba consigo UN TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO 111.1, MADE lN CHINA, CON UN CHIP DE COLOR AZUL MOVISTAR, Y CAMARA PARTE TRASERA, Y BATERIA MARCA NOKIA, acto seguido se estableció comunicación con la ciudadana: ABG. LID LUCENA, Fiscal Quinta sección adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y al ciudadano: ABG. PEDRO DAZA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, quienes giraron instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias en tomo al caso y que mencionado ciudadano y adolescente quedaran en calidad de detenidos en las instalaciones de este comando a disposiciones de esas representaciones fiscales. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes.

ACTA DE DENUNCIA DE FECHA. LA COLONIA, 03 DE JULIO DEL 2013

En la fecha de hoy miércoles 3 de Julio del año 2013, siendo las 21:40 horas de la noche compareció por ante este Despacho, la ciudadana: ROMANO MIRABAL CARMEN VICTORIA, titular de la cedula de identidad V-25.163.240, con la finalidad de formular la siguiente denuncia al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ser de nacionalidad, venezolana, de 20 años de edad, F/N 17-04-93, Estado civil Soltera, írofesk5n u oficio .4rn de casa. Natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciada calle 6, casa nm 86, la Colonia Agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, Jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa. Quién manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso lo siguiente: El día de hoy miércoles 03 de julio de 2013, a eso de las 08:30 horas de la noche me encontraba en la esquina del CDI, ubicado en la Colonia Agrícola de Turen Estado Portuguesa, con mi hijo SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, buscando cobertura para realizar una llamada de mi teléfono BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, signado con el numero 0424-536-23-45, con un valor estimado de aproximadamente Ocho mil (8.000) bolívares, cuando dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta se pararon al lado de donde yo me encontraba buscando cobertura para mi teléfono, y uno de ellos bajo de la motocicleta y me amenazo con un arma blanca (CUCHILLO) quien me dijo que si no le entregaba el telefono iba a arremeter contra mi hijo SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y de mi persona, motivado a la situación le entregue el teléfono para que no nos hiciera daño a ninguno de los dos, y cuando se retiraron el sujeto que se encontraba en la motocicleta me dijo que sí los denunciaba me iba a matar, en vista de la situación me dirigí hacia la casa de mis suegros y les manifesté que me habían robado unos sujetos con una motocicleta de color azul o negro, y que era una persona de contextura delgada y la otra de contextura robusta, y andaban .vestidos con una franela de color amarillo y una de color gris con rayas negras, de inmediato mi suegro ANDRES JAMSEK, se dirge hacia la casa del vecino y le pidio la colaboración fuera a poner la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la colonia agrícola de Turen Estado Portuguesa, de inmediato salió el vecino de mi suegro a formular la denuncie, una vez en el comando el vecino FRANCESCO CIARDIELLO, logro visualizar a los ciudadanos que me habían robado el teléfono pasando por frente del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la colonia agrícola de Turen, ya que mi suegro le había dado las características de su vestimenta, por palabras del vecino FRANCESCO CIARDELLO, manifestó que la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al momento de que les dijo que los sujetos pasaron por frente al del comando salieron de inmediato a buscarlos, capturándolos a escasos metros del comando, luego el señor FRANCESCO CIARDIELLO, se dirigió hacia la casa de mi suegro para que viniera a reconocer a los sujetos que me habían robado mi teléfono, cuando llegue a las instalaciones del comando observe dos sujetos que tenían esposados y le manifesté a los funcionarios militares que eran los mismos sujetos que me acababan de robar. Eso es todo lo que tengo que informar. Seguidamente fue interrogada de la Forma Siguiente; 1.-PREGUNTA: Da usted, donde se encontraba con su hijo SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a eso de las 08:30 de la noche. CONTESTO: en la esquina del CDI, buscando cobertura para mi teléfono BLACKBERRY, MODELO CURVE 320, signado con el numero 0424-5362345, porque necesitaba hacer una llamada 2.- PREGUNTA: Diga usted, si cuando se encontraba en la esquina del CDI, no observo personas desconocidas del sector, la colonia agrícola de Turen, parroquia San Isidro Labrador, jurisdicción del Municipio Turen Estado Portuguesa. CONTESTO: si, dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta de color azul o negra. 3.-PREGUNTA: Diga usted, si esas personas las había visto alguna vez en el sector. CONTESTO: no las he visto nunca. 4.- PREGUNTA: Diga usted si esas personas al momento de que se encontraba realizando la llamada se le acercaron. CONTESTO: si, uno de ellos se bajo de la motocicleta y me dijo que le entregara el teléfono poniéndome un cuchillo en el cuello y que si no le entregaba el teléfono iba arremeter en contra de mi hijo SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY 5.- PREGUNTA: Diga usted, que hizo cuando el sujeto que le tenía el cuchillo puesto en el cuello y le pidió el teléfono. CONTESTO: se lo entregue y le dije que no le hiciera daño a mi hijo y a mi persona. 6. PREGUNTA: Diga usted, silos sujetos no le hicieron alguna otra amenaza al momento de retirarse. CONTESTO: si, el sujeto que se encontraba montado en la motocicleta me dijo que si los denunciaba iba a matar a mi hijo a mi persona. 7.-DIGA USTED: la contextura de cada uno de los sujetos si logro verlos y como era su vestimenta. CONTESTO: el sujeto que se encontraba montado en la motocicleta era de contextura robusta y vestía de franela de color amarilla y el que se bajó de la motocicleta era de contextura delgada y vestía una franela de color gris con rayas de color negro, 8.. PREGUNTA: Diga usted, que hizo cuando los sujetos se fueron del lugar donde se encontraba usted realizando la llamada telefónica. CONTESTO: me dirigí hacia la casa de mi suegro y le informe de lo que me había sucedido 9.- Diga usted, que hizo su suegro cuando le manifestó que la habían robado Contesto: le pidió la colaboración al vecino FRANCESCO CIARDELLO, para que informara a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la colonia agrícola de Turen Estado Portuguesa, 10.- PREGUNTA: Diga usted, si el ciudadano: FRANCESCO CIARDIELLO, se dirigió hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, CONTESTO: si salió de inmediato a informar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, 11.. PREGUNTA: Diga usd, si el ciudadano FRANCESCO CIARDIELLO, la fue a buscar para la casa de su suegro y le informo que los sujetos que la habían robado los tenían en calidad de detenido en instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Contesto. Si, para que visualizara a los sujetos detenidos y les informara a los funcionarios si eran los mismos que me habia robado12.- PREGUNTA: Diga usted, si los sujetos que se encuentran detenidos en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, son los mismos que le robaron el teléfono BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, signado con el nro. 0424-5362345, con un valor estimado en aproximadamente ocho mil bolívares (8.000) CONTESTO: si, son los mismos sujetos que me habían robado mi teléfono BLACKDERRY, MODELO CURVE 932(), signado con el nro. 0424-5362345, 13.- PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo mas a su declaración. Contesto: si, que se tomen todas las represaría en contra de esos sujetos y que metan a una cárcel porque si me amenazaron a mi hijo y a mi persona por un teléfono, no me quiero ni imaginar si llegan a robar a una persona que lleve consigo algún Se terminó se leyó y conformes firman.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado al adolescente ha sido considerado por Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades como un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de hetereogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida; haciendo factible la ejecución de dicho delito la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso, la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con un evidente el apoyo familiar en razón de estar presente en la audiencia su madre quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, por otro lado no se desprende del sistema Juris 2000 se le siga otras causa penal en su contra, encontrándose el adolescente orientado en proseguir sus estudios y como quiera que la regla general en el proceso penal es el Estado de libertad y la excepción es la privación de libertad, siendo que el proceso persigue como fin la internalización por parte del adolescente de la gravedad de su conducta, y su disposición de superar el error cometido, considera procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar, y la segunda en la obligación de la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda su reintegro del adolescente imputado.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN VICTORIA ROMANO MIRABAL, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de no acercarse a la victima y la obligación de la presentación de dos fiadores. En consecuencia se acuerda el reintegro del adolescente imputado. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de Julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ( Suplente )


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA