REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000373
ASUNTO : PP11-D-2013-000373





JUEZA:
ABG. IVETTE MONALVE GARCIA

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO

IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMAS:
EL ORDEN PUBLICO
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000373
ASUNTO : PP11-D-2013-000373


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente ADOLESCENTE IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


Impuesto el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 numeral 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario y posee una sujeción familiar, lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso, es todo”.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del imputado, quien manifestó: “Yo soy su tía y soy responsable de el porque su mamá tiene problemas mentales”. Es todo.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA POLICIAL
En esta misma techa, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy, comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del Municipio Agua BIanca adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CAPUZZELLO ROCHE ALIRIO, titular de la cedula de identidad N°V-08.661.074 y OFICIAL (CPEP) MELENDEZ SALAS JAIME ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-16.565.133, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy 03 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de patrullaje vehicular inherentes al cargo en la jurisdicción del CCP N° 5 agua blanca, a bordo de la unidad vehicular 906, efectuando un patrullaje por las principales calles del barrio los Apamates, cuando específicamente nos trasladamos por la avenida principal frente al Cementerio Municipal, observamos que unos jóvenes al notar la presencia de la comisión policial se dispersan rápidamente con actitud nerviosa, situación que nos alarma y como parte de la experiencia adquirida en esta institución en el área de investigación Policial, procedemos a darles alcance, al acercarnos a uno de ellos le indicamos con la voz de alto que se detuviera, identificándonos a la vez como autoridad y comisión de la Policía del Estado Portuguesa, donde le indicamos que si tenía algún objeto de interés criminalístico lo mostrara, manifestando el mismo que no tenía nada, debido a su actitud antes asumida procedemos amparados conforme a lo establecido en los artículo 191 y 192 deI código Orgánico Procesal Penal a practicarle una inspección personal realizada por el Oficial Agregado (CPEP) CAPUZZELLO ROCHE ALIRIO, obteniendo como resultado de ello la incautación de un arma de fuego adherida a su cuerpo entre su pantalón, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, este ciudadano es aprehendido conforme a lo establecido en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, al solicitarle su identificación personal manifestó no poseer dicho documento alegando que era un adolescente de 17 años de edad, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente para instruirle los cargos y según el Artículo 128 del mismo Código, se identifica plenamente como: : SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. la evidencia física incautada descrita para efectos legales de interés criminalístico posee las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION ARGENTINA, MARCA BERSA S.A, CALIBRE 380 mm, CAÑON CORTO, MODELO THUNDER, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO CARENTE DE LATERAL IZQUIERDO, SERIALES DEVASTADOS, CON UN CARGADOR EN SU INTERIOR CONTENTIVO DE TRES (03) PROYECTILES SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE. Seguidamente procedemos a notificarte al jefe de las instalaciones vía radio del procedimiento y trasladarlo hasta el CCP N° 5 conjuntamente con lo incautado, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los jefes naturales y a la fiscalía Quinta del ministerio público, se deja constancia de la instructiva de cargos al adolescente en la Coordinación de investigaciones del CCPN. 5, se hace entrega de la evidencia física incautada con su respectiva cadena de custodia y se instruyen las demás actas correspondientes, Quedando el adolescente detenido con su respectiva constancia médica a su ingreso a en este CCP N° 5 conjuntamente con lo incautado descrito anteriormente a las órdenes del despacho fiscal mencionado hasta donde se remiten las actuaciones efectuadas dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 deI código orgánico procesal Penal.


2.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA N° 9700-058-BC-1061 PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO OBJETO DEL PROCESO:

::.”La experto en análisis de laboratorio Balistica, identificativa y Comparativa: DETECTIVE, RANGEL AUDRIANNY, Designada para practicar peritaje según Oficio: 611 (P.E.P), de fecha; 03-Julio-2013, relacionada con el expediente: MP-275143-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. -

MOTIVO:

El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO, TRES (03) BALAS a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECANICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL.-

EXPOSICIÓN:
01.Las Caracteristicas del arma de fuego son: portátil, corta por su manipulación;

Tipo…………………………………… Pistola.-
Calibre………………………………...9 milímetros.
Marca………………………………….BERSA
Fabricado en……………………….... Argentina
Acabado Superficial………………… Signos de Oxidación
Giro helicoidal……………………….. Dextrógiro.
Número de campos…………………. Seis (06).-
Número de estrías…………………... Seis (06).-
Longitud del cañón…………………..97,55 milímetros
Diámetro del cañón………………….8,86 milímetros.-
Empuñadura…….. …………………..Desprovista de una de sus tapas, una tapa elaborada en material sintético de color negro, unida entre si a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos por medio de un (01) tornillo.
Sistema de carga…………………… Cargador con capacidad para 10 balas
columna simple.
Serial de Orden……………………… OQUEDADES.

02.- TRES (03) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo Pistola calibre .380 auto, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma cilindro ojival, blindada, Manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, garganta y culote con capsula de fulminante. -

PERITACIÓN:
Examinado el mecanismo del arma de fuego suministrado como incriminada, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. -

Se localiza en la parte izquierda de la caja de los mecanismos del arma de fuego, huellas de Oquedades, los cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época allí se encontraba estampado, vista tal anormalidad se procedió a aplicar la Restauración de Caracteres Borrados en Metal; dando como resultado lo que indicara en las conclusiones

CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.-
02.- Las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo Pistola del calibre .380 auto, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. –
03.- Se utilizan dos balas para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (CONCHAS Y PROYECTILES) quedan en este departamento para futuras comparaciones, mientras que la bala restante queda en este Departamento para futuras pruebas de disparo. -
04.- No fue la Aplicada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal para la actuales momentos no se cuenta con reactivos necesarios en el Área Balistica.
05.- El arma de fuego ante descrita, es devuelta al funcionario: (P.E.P) LINAREZ MORENO. DISMAR RAFAEL. Cedula N° 12.263.223 adscrito al “CENTRO DE COORDINACIO POLICIAL N°05” Agua Blanca, estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa”.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de una medida cautelar meno gravosa, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observando el tribunal el carácter primario del adolescentes imputado, quien además se encuentra acompañado de su representante legal, considera procedente y propicio acordar el sometimiento del adolescente imputado a la supervisión y orientación de la misma, tomando en consideración lo expuesto por esta en la sala de audiencia.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la supervisión y orientación de su representante legal con el compromiso de informar sobre su comportamiento ante éste Tribunal cada 45 días, por el lapso de 08 meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente Se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la ley para desarme y control de armas y municiones en concordancia con el artículo 3 numeral 2 de la ley para desarme y control de armas y municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la supervisión y orientación de su representante legal con el compromiso de informar sobre su comportamiento ante éste Tribunal cada 45 días, por el lapso de 08 meses. Quinto :Se acuerda la Libertad del adolescente EDGAR ALEXANDER ROJAS MONTES, desde esta sala de audiencias en compañía, de su representante legal, y las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 05 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (suplente)


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO