REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000376
ASUNTO : PP11-D-2013-000376


JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


SECRETARIA:

ABG. ALBA VIVAS


IMPUTADO:

SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:

ORDEN PÚBLICO


FISCAL:

ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PRIVADO:

ABG. FREDDY MATUTE


DELITO:

USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA


DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000376
ASUNTO : PP11-D-2013-000376

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, en relación con el artículo 3 numeral 23, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 3, numeral 3, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el literal “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto experticia realizada a los objetos incautados, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente “NO Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Privado, entre otras cosas manifestó: “ En mi condición de defensor de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Los representantes legales, manifestaron que se comprometen a hacer cumplir las obligaciones Impuestas por el tribunal en el día de hoy.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, en relación con el artículo 3 numeral 23, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 3, numeral 3, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA POLICIAL. DE FECHA: OSPINO, CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la Madrugada, compareció por ante este Despacho el funcionario: Ofic./Agre (PEP) Manzanilla Ronald, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policial G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 11:50 horas de la Noche del día de hoy 05/07/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencia del Caserio La Vega Carretera Principal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del Ofic. (PEP) Betancourt Humberto, en La Unidad Moto DR- 650, cuando visualizamos a un ciudadano que transitaban a pies, el mismo al notar la presencia Policial tomo una aptitud de nerviosismo, tratando de evadirnos escondiéndose entre las maleza, seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, seguidamente aproximadamente a 20 metros visualizamos a otro ciudadano donde de igual manera se le dio la voz de alto, acto seguido a los dos ciudadanos le solicitamos que exhibieran todo lo que cargaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al Primero quien vestía para ese momento un Jean de color Marrón Con Suéter Negro la altura de la Cintura Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Adaptada a calibre 44 mm, con apariencias de oxido, de color Negro, con Cacha madera de color Marrón, seguidamente le solicitamos que dijera su nombre donde el mismo dijo llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, posteriormente al Segundo quien vestía para ese momento un Jean de Color Negro con Suéter con Franjas Blancas y Verdes se incauto Un (01) Saco de color blanco con apariencias de Sangre Contentivo en su interior de Un (01) Hacha, Un (01) Machete con Cacha de Goma color Negro, Dos (02) Cuchillo y una lima de color Rojo, seguidamente le solicitamos que dijera su nombre donde el mismo dijo llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, posteriormente debido a la situación procedimos en Trasladar a los Ciudadanos detenido conjuntamente con la evidencia incautada a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino, una vez alli en la sede de la Estación Policial procedimos a identificar Plenamente a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como el Primero Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el Segundo Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los establecidos en el Art. 654 de la LOPNA, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Quinto con Competencia En Responsabilidad Penal Del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Carlos Jose Colinas, a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Posteriormente fue trasladado al adolescente detenido al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el medico de guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES.


2.- EXPERTICIA N°9700-058-BIC-1077

La experto en análisis de laboratorio Balística Identificactiva Comparativa: DETECTIVE, RANGEL AUDRIANNY, Designada para peritaje según Oficio: 0575 (P.E.P), de fecha; 05-Julio-2013, relacionada expedientes: MP-277048-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.

MOTIVO:

El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO.

EXPOSICIÓN

01.- Las características del artefacto que funciona como arma de ego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: Un cañón (ánima lisa) con una longitud de 100,13 milíetros y un diámetro interno en su boca anterior de 11,80 milímetros, caja de lo mecanismo, empuñadura; elaborada en madera de color marrón; sujetada mediante dos (02) tornillos. Su sistema de percusión consta de: muelle; disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante el desplazamiento manual de una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.-

PERITACION:

Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuegó suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.

CONCLUSIONES :

En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:

01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.

02.- Se utiliza un cartucho para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito.-

03.- El artefacto ante descrito es devuelto al funcionario: (P.E.P) PEREZ JOSE, portador de la cédula de identidad N° V-16.644.371, adscrito al «CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 01”, Ospino, estado Portuguesa, A la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.-
Es todo, consigno el presente informe.-

3.- EXPERTICIA: N° 9700-058-LAB-1078

El suscrito: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto designado para realizar experticia a lo solicitado mediante oficio N° 0574; relacionado con las actas causa penal N° MP-277048-13, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 225 del código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.-

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Hematológico y determinación del Grupo Sanguíneo.


EXPOSICION: El material recibido consiste en:

01.- un saco, elaborado en material sintético de color blanco con inscripciones donde se lee PEQUIVEN fertilizantes de color rojo y verde. La Pieza se halla en mal estado de uso y conservación y presenta sobre su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo de la cual se toman muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa.-

02.- Una hacha, constituida por una hoja metálica, de 21 centímetros de longitud por 11 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidades dislar terminada en punta aguda, borde inferior y superior amolado en doble bisel, su mango de 85 centímetros de longitud por 06 centímetros de ancho en sus partes prominentes, unidas entre si. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y presenta sobre su superficie de corte signos de oxidación y manchas de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se toman muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa.-

03.- Un machete, constituido por una hoja metálica de corte, de 52 centímetros de longitud por 07 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidades distar terminadas en punta aguda, borde inferior en doble bisel. Su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas entre sí a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches. La Pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta sobre su superficie de corte signos de oxidación y manchas de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se toman muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa.-

04.- Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, con las siguientes dimensiones: 14 centímetros de longitud por 03 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidades distar terminadas en punta semi-aguda, borde inferior amolado en en doble bisel. Su mango se encuentra constituido por una tapa elaborada en material madera de color marrón, unida a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches. La Pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta sobre su superficie de corte signos de oxidación y manchas de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se toman muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa.-

05.- Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de aspecto plateado, con las siguientes dimensiones: 13,5 centímetros de longitud por 03 centímetros de ancho en sus partes prominentes, con extremidades distar terminadas en punta semi-aguda, borde inferior amolado en en doble bisel. Su mango se encuentra constituido por una tapa elaborada en material sintético de color negro, unida a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches. La Pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta sobre su superficie de corte signos de oxidación y manchas de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se toman muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa.-

06.- Una lima, constituida por material metálica de forma triangular de aspecto plateado, con las siguientes dimensiones: 12.5 centímetros de longitud por 01 centímetros de ancho. Su mango se encuentra constituido de material sintético de color rojo. La Pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta sobre su superficie signos de oxidación y manchas de una sustancia de color pardo rojiza de la cual se toman muestras mediante la técnica de maceración con un segmento de gasa.-


PERITACION: El material suministrado, fue sometido a los siguientes análisis:

ANALISIS BIOQUIMICO:
METODO DE ORIENTACION Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATRURALEXA HEMATICA:
(Todas las piezas)
Reacción de Ortotolidina……………………………………………POSITIVO.-
DETERMINACION DE ESPECIE
OBL TEST………………………………………………………………NEGATIVO.-

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y analisis realizado al material suministrado, que motivo mi actuación puedo determinar:
• Las piezas objeto del presente estudio tienen su uso natural y especifico, como lo es el cortar superficie acorde a su capacidad y resistencia fisica, sin embargo puede ser utilizado por personas inescrupulosas para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

• Sobre las superficies de las piezas descritas en los numeral 01, 02, 02 ,03, 04, 05, y 06 se determino la presencia de sustancia de naturaleza hematina de la especie animal.-

Es todo. Consigno el presente informe que consta de tres (03) folios utiles. Las Piezas objeto del presente estudios son devueltas al funcionario Pérez José, cedula de identidad V16.644.371, adscrito policía de Ospino.-


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes, en razón de estar lleno cada uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los imputados de autos las Medidas Cautelares contenidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino por el lapso de ocho (08) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY antes identificados, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, en relación con el artículo 3 numeral 23, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 3, numeral 3, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 4) Se acuerdan las Medidas Cautelares contenidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, consistentes en someterse al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ( Suplente )


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ALBA VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.