REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000375
ASUNTO : PP11-D-2013-000375



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


SECRETARIA:

ABG. ALBA VIVAS TERAN


IMPUTADO:

SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY


VÍCTIMA:

ORDEN PÚBLICO


FISCAL:

ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PRIVADO:

ABG. MARY ARACELIS LINAREZ LINAREZ


DELITO:

USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO


DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000375
ASUNTO : PP11-D-2013-000375

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos contra el ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, en relación con el artículo 3 numeral 23, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el literal “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado, quien entre otras cosas manifestó: ““En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; me adhiero a la solicitud fiscal, y consigno en este acto constancia de estudio, constancia de residencia, constancia de buena conducta, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: que se compromete a hacer cumplir las obligaciones impartidas el día de hoy, es todo”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, en relación con el artículo 3 numeral 23, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

1.- ACTA POLICIAL. DE FECHA: OSPINO, CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: Ofic./Agre (PEP) González Cesar, adscrito a este cuerpo y destacado en la estación Policíal G/J Manuel Piar (COMISARIA OSPINO), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximado las 09:45 horas de la Noche del día de hoy 05/07/2013, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencia del Barrio Sucre del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en compañía del Ofic. (PEP) Colmenarez Omar y Ofic (PEP) Pelayo Julio, en La Unidad Radio Patrullera Signada con el N° P-095, cuando visualizamos a dos ciudadanos que transitaban a pies, el mismo al notar la presencia Policial tomo una aptitud de nerviosismo, tratando de evadirnos acelerando el Paso, seguidamente lo avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, acto seguido le solicitamos que exhibiera todo lo que cargaban entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al Primero la altura de la Cintura ajustado a la Bermuda que cargaba para ese momento Un (01) objeto con apariencia de arma de fuego (FACSÍMIL), de color Plateado y con cacha de madera de color marrón envuelto con cinta plástica, seguidamente le solicitamos que se nos dijera su nombre el mismo dijo llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, posteriormente al segundo No se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se solicito su nombre el mismo dijo llamarse SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, posteriormente debido a la situación procedimos en Trasladar a la Estación Policial G/J Carlos Manuel Piar (COMISARIA DE OSPINO) del Municipio Ospino al Ciudadano detenido a quien se le incauto el objeto de interés criminalistico conjuntamente con el otro ciudadano quien se nos identifico plenamente como Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, para que nos fungiera como testigo de la evidencia incautada; una vez allí presentes en la sede de la Estación Policial procedimos a identificar Plenamente al ciudadano detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como Adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 234 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 127 del COPP y 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los establecidos en el Art. 654 de la LOPNA, acto seguido se presento ante esta Estación Policial La Ciudadana quien se nos identifico como MIREYA RIVERO, venezolana, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.262.324, residenciada en Carretera via a la Estación Sector la Costa, municipio Ospino Estado Portuguesa, representante legal (MADRE), del adolescente Eli José Rodríguez, a quien se le informo lo acontecido, la misma manifestó que su representado no colaborara a ser entrevistado como testigo del procedimiento realizado, posteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Quinto con Competencia En Responsabilidad Penal Del Adolescente del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a cargo Abg. Carlos Jose Colinas, a quien se le informó de los hechos y el mismo ordenó que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de continuar con el proceso correspondiente; Posteriormente fue trasladado al adolescente detenido al Hospital de este Municipio, donde fue valorado por el medico de guardia. Es todo terminó, se leyó conformen firman .

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058- DE FECHA 06 DE JULIO DE 2013

El suscrito DETECTIVE: LINANEZ FRAIMER, experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, según comunicación NRO° 0571, de fecha 05/07/2013, por guardar relación con la Causa número MP ________2013 rindo a usted el presente informe Pericial para los fines legales consiguientes.-

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a material suministrado el cual consiste en EXPOSICIÓN 01 Un (01) facsímil, portátil y corto por su manipulación, que según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo PISTOLA, elaborado en metal de color plata, sin inscripciones aparente. Su cuerpo se compone de: Cañón de una longitud de nueve centímetros, caja para fulminantes con sistema abisagrado y su empuñadura cubierta por dos tapas de madera recubiertas por cinta adhesiva transparente. Su sistema de percusión consta de piezas de metal de aspecto plateado que conforman martillo, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

CONCLUSION: El Facsímil descrito tiene como uso, en su estado comercializada como juguete para el entretenimiento y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja para su beneficio (de quien lo porte) o de un tercero, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.
Dicha pieza es entregada al Funcionario VASQUEZ ORLANDO, Titular de la cedula de identidad V-16414.524 adscritó a la Coordinación Policial Numero 1 de la Población de Ospino, donde quedará en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad.-.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales, declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al control y vigilancia de su padre, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1) Se declara Flagrante la detención del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, en relación con el artículo 3 numeral 23, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerdan las Medidas Cautelares contenidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, consistentes en someterse al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada sesenta (60) días sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, ante el Consejo de Protección del Municipio Ospino. Se ordena Librar oficio de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ( Suplente )


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ALBA VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.