REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000163
ASUNTO : PP11-D-2012-000163




JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA


SECRETARIO:

ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES, SALUSTRO ANTONIO BARCO TORRES Y YURAIMA ISABEL TIVAR PINEDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000163
ASUNTO : PP11-D-2012-000163


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa, que a su vez comprenden los asuntos penales N° PP11-D-2012-000163 seguida contra el adolescente imputados identidad omitida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto .y Robo de Vehículos Automotores y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO, asunto penal N° PP11-D-2013-000138, seguida contra el adolescente imputados identidad omitida por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio SALUSTRIO ANTONIO BARCO TORRES Y YRAIMA ISABEL TOVAR PINEDA,
en virtud de la acumulación acordada mediante decisión de fecha 12-06-2013.

Se Celebra la audiencia motivado a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente legal SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO),y por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio SALUSTRIO ANTONIO BARCO TORRES Y YRAIMA ISABEL TOVAR PINEDA (causas acumuladas), se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

EN RELACIÓN AL PRIMER HECHO IMPUTADO:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “El día 4 de abril del ano 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se desplazaba el ciudadano SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES, en su vehículo automotor tipo moto, marca HD-HAOJIN, modelo HJ-150-AGUILA, de color azul, serial de carrocería 813RM9CA8CV004573, por la avenida 3 y 4 entre calles 14 y 15 del Barrio Los Aguacates, específicamente por la escuela “Ciudad de Mérida”, de Turen, estado Portuguesa, cuando es sorprendido por dos sujetos desconocidos que le apuntan con un arma de fuego y lo obligan a que entregara la moto y las llaves, por lo que la victima hace entrega de las llaves y del vehículo huyendo los sujetos con destino desconocido y la victima se dirige a formular la respectiva denuncia. Horas más tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 del Municipio Turen, se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera “O” vía que conduce al Caserío Poblado 1, del ese mismo Municipio, observan a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial comienzan a efectuarle disparos repeliendo esta acción por los funcionarios con la finalidad de neutralizar la acción de estos logrando herir a uno de los sujetos, mientras los demás emprenden huida en dos vehículos tipo moto, comenzando de esta manera una persecución y a escasos metros los funcionarios le dan la voz de alto la cual fue acatada por los ciudadanos, donde fueron detenidos cuatro personas, siendo una de ellas el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien conducía uno de los vehículos moto marca HD-HAOJIN, de color azul, modelo HJ15O- AGUILA, la cual fue robada el día 4-04-2012 en el Municipio Turen al ciudadano SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES”

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente, a quien identificó, y calificó el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto .y Robo de Vehículos Automotores y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO), procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el acta de d8uncia de fecha 4 de Abril de 2012, del ciudadano SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: Eso fue aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, me trasladaba en mi moto marca HD-HAOJIN de color azul cual a la altura de la escuela Ciudad de Mérida, que está ubicada en la avenida 3 y 4 entre calles 14 y 15 del Barrio Los Aguacates de este Municipio, cuando salen dos sujetos desconcidos con arma de fuego y estaban en una bicicleta cuando de pronto uno de ellos me saca a relucir me encañona, de ellos el que tenía el arma de fuego me dice que me baje de la moto y le entregue un manojo de llaves y se llevan mi moto, tomando como si fueran para el Barrio San Antonio motivo por el cual me traslade hasta la sede de la policía a formular la respectiva denuncia... Cita del acta que riela en la causa
Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia dos hechos al ser narrados por la víctima”

SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 5 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (CPEP) SULBARAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.397.907, OFICIAL AGREGADO (PEP) DOUGLAS CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V13.485.185, OFICIAL AGREGADO (PEP) BERRIOS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V mientras los otros ciudadanos emprenden huida, y a unos cuantos metros del sitio procedimos a darle la voz de alto para que se detuvieran, donde estos hicieron caso y uno de los ciudadanos nuevamente nos efectúa otros disparos, no logrando herirnos a ninguno de nosotros, posteriormente fueron capturados curo ciudadanos, mas una vez retenidos se procedió a realizarles una inspección de personas a los ciudadanos y a los vehículos.., donde se le encontró a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, no antes en el sitio a los ciudadanos se les leyó de sus Derechos... seguidamente procedimos a trasladar a bordo de la unidad 939 al ciudadano herido hasta el centro asistencial más cercano para que fuera atendido, posteriormente se presentaron al sitio los integrantes de la unidad P-067... los mismos nos prestaron el apoyo en el traslado de motos y los cuatro detenidos hasta la sede de la estación policial, luego el ciudadano herido fue trasladado hasta el Hospital Doctor Armando Montero Delgado del Municipio Turen, donde posteriormente fue referido por la médico de guardia Dra. Yaselis Pernia y la misma nos informo el siguiente diagnostico Traumatismo craneoencefálico moderado sin exposición de masa encefálica hasta el Hospital Universitario “Dr. Jesús María Casal Ramos”, de la ciudad de Araure, no antes se procedió a tomarle los datos filiatorios del ciudadano herido e igualmente se procedió al traslado de los ciudadanos y los vehículos hasta la sede de Tujh, donde una vez se constato que una de las motos había sido robada horas antes por la avenida 3 sector los aguacates específicamente cerca de la escuela Ciudad de Mérida de Turen, posteriormente se logro localizar al propietario de la moto quien al llegar hasta este Comando policial dio fue que si era su moto, luego procedimos a identificar a los ciudadanos... SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este adolescente conducía la moto marca HD-HAOJIN, de color azul, modelo HJ150-AGUILA, la cual fue robada el día 4-04-2012 en el Municipio Turen, donde aparece como víctima... Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado quien se encontraba conduciendo el vehículo robado”

TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 0967, de fecha 5 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES LUIS UGARTE y TITO VARGAS, realizada en AVENIDA 3, ENTRE CALLES 14 Y 15, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA ESCUELA CIUDAD DE MERIDA, BARRIO LOS AGUACATES, MUNICIPIO SANTA ROSALIA. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conf6rriidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... donde se avista la fachada de una escuela antes mencionada, que se toma como punto de referencia... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativo... “. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado”.

CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-415-492, de fecha 5 de Abril de 2012, suscrito por DEIBY JJMUJICA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO 150 CC, COLOR GRIS, TIPO PASEO, MATRICULA AB1D67M, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: T5YPEK5009B519927 Y SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9653883... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.- Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y NO presenta solicitud alguna Acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo donde se desplazaban los ciudadanos adultos acompañantes del adolescente acusado cuando comienza el enfrentamiento con los funcionarios policiales”

QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-415-493, de fecha 5 de Abril de 2012, suscrito por DEIBY J. MUJICA, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA HAOJIN, MODELO HJ-150, COLOR AZUL, TIPO PSEO, SIN MATRICULA, AÑO 2012, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA8CV004573 Y SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111159138... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.- Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y NO presenta solicitud alguna...” Acta que riela en la presente causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo robado a la víctima horas antes y la fue recuperada en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión cuando huía acompañado de los ciudadanos adultos cuando ocurría el intercambio de disparos con los funcionarios actuantes”

EN RELACIÓN AL SEGUNDO HECHO IMPUTADO:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
El día sábado 23 de febrero 2013, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, el ciudadano victíma SALUSTRIO ANTONIO BARCO TORRES, iba conduciendo la unidad de transporte público clase minibús, marca Dodge, de uso transporte público, color verde y blanco, año 78, placas O9AAOZB, con la ciudadana victíma YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA como pasajera y en el saca un arma de fuego y apunta el conductor y le solicita que le entregue sus pertenencias, en ese momento en una intersección le dice al chofer que se detuviera para que dos sujetos abordaran la unidad, éstos sujetos desconocidos una vez en la unidad comienzan a revisar los bolsillos de las víctimas; instantes siguientes una comisión policial intercepta a la unidad de transporte y suben a la misma y se percatan que el conductor se encuentra inmóvil y la ciudadana estaba llorando, y habían tres ciudadanos, los funcionarios realizan una revisión a la unidad y logran encontrar en la parte trasera sobre uno de los asientos un arma de fuego de fabricación adaptada a calibre 16 con un capsula en su interior sin percutir conjuntamente con la cantidad de sesenta y cinco bolívares, es cuando la pasajera le informa a los funcionarios policiales que los sujetos los estaban robando, por lo que éstos son detenidos siendo identificado uno de éstos como SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente, a quien identificó, y calificó el delito como ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SALUSTRIO ANTONIO BARCO TORRES y YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia del Ciudadano SALUSTRIO ANTONIO BARCO TORRES, de fecha 23 de febrero de 2013, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 23-02-13, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, cuando me encontraban laborando como conductor, a bordo de la unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Araure — Acarigua, cubriendo la Ruta Tricentenaria — Durigua, cuando me dirigía por las inmediaciones de la avenida 4 de la Urbanización Villa Araure 1, un sujeto que había abordado minutos atrás la unidad, saca un arma de fuego con la cual me apunta y se sienta junto a la única pasajera que nos acompañaba, para pedirnos que le entregáramos nuestras pertenencias, luego en una intersección me pide que me detuviese para que abordaran la unidad dos sujetos que esperan en una esquina, los cuales al abordar la buseta se dividen y uno de ellos me revisa a mí y el otro se va hasta donde estaba el sujeto armado, pero en ese mismo instante una comisión policial intercepta la buseta y yo me detengo para que ellos subiesen y una vez allí detienen a los tres sujetos que nos estaban robando... “Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Con esta Acta de entrevista, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las víctimas del hecho y demuestra la participación del adolescente acusado”

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de la Ciudadana YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA, de fecha 23 de febrero de 2013, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 23-02-2013, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, cuando me encontraba a bordo de una unidad de transporte público, de la línea Araure — Acarigua, que cubría la ruta Durigua — Tricentenaria, cuando a la altura de la avenida 4 de la urbanización Villa Araure 1, uno de los ciudadanos que se encontraban en la buseta saca un arma de fuego y se sienta a un lado mío y desde allí apunta al chofer de la buseta, entonces le dice al chofer detente allí para que se montaran dos sujetos mas e inmediatamente el sujeto comienza a solicitarme que le entregara el dinero que tuviese, mientras que otros sujetos que abordaron la buseta, nos registraban nuestras pertenencias de pronto unos policías abordaron la buseta y detienen a los sujetos que nos estaban robando .Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Con esta Acta de entrevista, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por una de las víctimas y demuestra la participación del adolescente acusado”

TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 23 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionan OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENARES IBAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.990.32 OFICIAL AGREGADO (PEP) NORBERTO ESCALONA, OFICIAL (PEP) NABEA CARLOS OFICIAL (PEP) AREVALO ENDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araur Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policia “Siendo las 2:40 de la tarde aproximadamente de hoy sábado 23-01-2013, me encontraba en labore de patrullaje... por las inmediaciones de la Urbanización Villa Araure 1, específicamente en el sedo 12 de Octubre con avenida 4, cuando pasamos junto a una unidad transporte público unos ciudadanos nos señalan e indican que estaban robando la buseta, razón por la cual le giro instrucciones a los funcionarios que me acompañaban que interceptaran la unidad de transporte público, para realizarle una revisión ya que me habían dado una información sobre la buseta, razón por la cual alcanzamos nuevamente a la buseta y le solicitamos al conductor que se detuviese y una vez detenidos los funcionarios que me acompañaban abordan la unidad junto a mi persona y allí visualizamos que el conductor estaba inmóvil y una ciudadana con una crisis de llanto, razón por la cual procedemos a preguntarle a la ciudadana que nos informara que le suceda pero ésta no podía ni hablar, entonces dialogo con los ciudadanos y les solicito que nos entregasen cualquier típo de objeto un arma que tuviesen en su poder, pero estos dijeron n poseer nada ilegal, procediendo amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en la que no se logra incautar nada ilegal, acto seguido le realizarle una inspección al vehículo, amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar un arma de fuego de fabricación rudimentaria y es en ese instante que la ciudadana reacciona y manifiesta que esos sujetos les estaban cometiendo un robo, razón por la cual procedemos a darles capture y trasladar a los ciudadanos aprendidos junto a las evidencias incautadas, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 4, con sede en el Municipio Araure, donde fueron los ciudadanos aprendidos impuestos de los derechos que le asisten... y el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY.. .incautado para el momento de su aprehensión, un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16 mm... con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, la cual se encontraba oculta en el último asiento, en la parte trasera de la unidad de transporte público, junto a la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes, en billetes de curso legal... y un vehículo tipo Mini bus, marca Dodge, color verde y blanco, año 1978... de igual manera se le notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Alexander González Vizcaya, Fiscal Segundo, donde los hechos suscitados y las evidencias colectadas en el hecho y se le notificó al Jefe de los Servicios de las actuaciones realizadas .Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en compañía de dos ciudadanos adultos autores del hecho”

CUARTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N°. 9700- 058-BIC-338, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el SUB INSPECTOR, SANCHEZ JOSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- UN ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16... 2.- UN cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 16... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- el cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 16 y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte . Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza y calibre del artefacto encontrado en la parte trasera de la unidad de transporte público, donde fue detenido el adolescente acusado en compañía de dos adultos”

QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-250, de fecha 25 de Febrero 2013, suscrito por el Detective DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un vehículo, clase Minibús, Marca Dodge, Modelo D-300, color blanco y verde, año 1978, placas O9AAOZB... CONCLUSION: 01.- El referido vehículo presenta irregularidades en sus seriales de carrocería y el serial de motor se encuentra en su estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado . Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la unidad de transporte público, donde fue detenido el adolescente acusado en compañía de dos adultos”

SEXTO: Con el Resultado de la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-058-074, de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por el AGENTE JAVIER PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un billete de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES... 02.- Un billete de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES... 03.- Un billete de curso legal en el país, de la denominación de CINCO BOLIVARES. . .CONCLUSION: El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de parte del dinero en efectivo del cual fue encontrado en la parte trasera de la unidad de transporte público, donde fue detenido el adolescente acusado en compañía de dos adultos”.

SEPTIMO: Con la Inspección Técnica N° 572, de fecha 25 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 286 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:
clase minibús, marca Dodge, uso transporte público, color verde y blanco, año 1978, placas O9AAOZB, serial de carrocería T8230716, al ser inspeccionado en su parte externa se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, desprovisto de papel ahumado en sus vidrios y un par de limpiaparabrisas, se observa sus neumáticos con sus rines en buen estado y conservación, y las cerraduras se hallan en buen estado de uso y conservación, se inspecciona la parte interna y se visualiza un tablero de color gris, con sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color gris, al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus accesorios . Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos”
.
OCTAVO: Con la Inspección Técnica N° 573, de fecha de fecha 25 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: URBANIZACION VILLA ARAURE 1, AVENIDA 4, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 286 Y 193 del Código Orgánico Procesal se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo, resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa. Expresando textualmente la representación fiscal lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio donde se desplazaba la unidad de transporte público al momento en que fue detenido el adolescente acusado”.

Expuestos los hechos, la calificación jurídica y los elementos de convicción de cada una de las acusaciones presentadas, el fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera como sanción definitiva al adolescente imputado SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera el tiempo de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Impuesto el ciudadano SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Publico, en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada con lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de servirme de los medios probatorios que se han admitido en esta oportunidad y que sirvan para demostrar la inocencia de mi defendido en el juicio oral, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado quien nada expuso.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admiten totalmente las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en los siguientes términos:

EN RELACIÓN AL PRIMER HECHO IMPUTADO

1..- Se admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto .y Robo de Vehículos Automotores y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO), por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Se Admites los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Funcionario DEIBY J. MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-415-493, de fecha 5 de Abril de 2012, realizada a: UN (01) vehículo automotor. Con las siguientes características:
CLASE MOTOCICLETA, MARCA HAOJIN,J1ODELO HJ-150, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SIN MATRICULA, AÑO 2012, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA8CV004573 Y SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111159138... CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado Original. 02.- Fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y NO presenta solicitud alguna . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehículo, clase moto, reportada como robada por la victima, y necesaria, por cuanto se acredita la existencia física del vehículo recuperado, en poder del adolescente acusado al momento de su aprehensión cuando huían de la comisión policial mientras se producía el enfrentamiento con los funcionarios policiales.

VICTIMAS:
PRIMERO: SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.161.289, residenciado en Urbanización La Laguna 1, vereda 12, casa Nro. 3, Municipio Turen, estado Portuguesa, teléfono 0412-5229674A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue despojado de su vehículo, y Prueba necesaria, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SUPERVISOR (PEP) SULBARAN MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V11.397.907, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turen, estado Portuguesa. Incorporación que se solícita d, conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.
SEGUNDO: OFICIAL AGREO (PEP) DQUGLAS CORDERO, titular de la cedula de identidad N° y- 13.485.185, OFICIAL AGREGADO (PEP) BERRIOS JOSE, titular de la cedula de identidad N° V14.731.637, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turen, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del vehículo en poder del adolescente.
TERCERO: OFICIAL (PEP) ANGARITA JHORGAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.887.006, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turen, estado Portuguesa. Su incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante. Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y Prueba Necesaria, ya que mediante la misma puede exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación del vehículo en poder del adolescente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. INSPECCIÓN TCNICA N° 0967, de fecha 5 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios LUIS UGARTE y TITO VARGAS, realizada en AVENIDA 3, ENTRE CALLES 14 Y 15, VIA PUBLICA, ADYACENTE A LA ESCUELA CIUDAD DE MERIDA, BARRIO LOS AGUACATES, MUNICIPIO SANTA ROSALIA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico, Procesal Penal El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... donde se avista la fachada de una escuela antes mencionada, que se toma como punto de referencia... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativo... “. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija el sitio del suceso, es decir, el lugar donde ocurre el delito de robo.


EN RELACIÓN AL SEGUNDO HECHO IMPUTADO

1.- Se admite la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos SALUSTRIO ANTONIO BARCO TORRES y YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
. PRIMERO: SUB INSPECTOR SANCHEZ JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N°. 9700-058-BIC-338, de fecha 25 de febrero de 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre un artefacto con apariencia de arma de fuego y un cartucho, encontrado en la parte trasera de la unidad de transporte público, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características de las mismas.
De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la
Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N°. 9700-058-BIC-338, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el SUB INSPECTOR, SANCHEZ JOSE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a:
ARTEFACTO Y UN CARTUCHO... Las características del artefacto que funciona como arma de fuE suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16... 2.— Un cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 16... CONCLUSIONES: O Con el artefacto antes descrito, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso muerte... 02.- el cartucho que es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta 16 . A los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.
SEGUNDO: DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32 Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-250, de fecha 25 de Febrero 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre la unidad de transporte público, donde fue detenido el adolescente acusado en compañía de dos adultos, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de la existencia de la unidad de transporte público donde ocurrió el hecho.
De conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-250, de fecha 25 de Febrero 2013, suscrita por el DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarígua, realizada a: “Un vehículo, clase Minibús, Marca Dodge, Modelo D-300, color blanco y verde, año 1978, placas O9AAOZB... CONCLUSION: 01.- El referido vehículo presenta irregularidades en sus seriales de carrocería y el serial de motor se encuentra en su estado Original. 02.-El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado. A los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.
TERCERO: AGENTE JAVIER PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-058-074, de fecha 25 de Febrero de 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el dinero en efectivo, encontrado en la parte trasera de la unidad de transporte público, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características y cantidad del mismo.

De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-058-074, de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por el AGENTE JAVIER PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Un billete de curso legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES... 02.- Un billete de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES... 03.- Un billete de curso legal en el país, de la denominación de CINCO BOLIVARES. . .CONCLUSION: El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé . A los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

VICTIMAS-TESTIGOS:
PRIMERO: SALUSTRIO ANTONIO BARCO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5609538. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los __ artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es una de las victimas en la presenta causa, y Prueba necesaria, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de ésta manera demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: YURAIMA ISABEL TOVAR PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio Cocinera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.510.923, teléfono de ubicación 0255- 6653720. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es una de las víctimas en la presenta causa, y Prueba necesaria, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de ésta manera demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) COLMENARES IBAN, titular de la cedula de identidad N° V10.990.325, y OFICIAL AGREGADO (PEP) NORBERTO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.701. Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuchen sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto son los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente acusado y la manear de encontrar la evidencia en el interior de la unidad de transporte público donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) NABEA CARLOS titular de la cedula de identidad N° V- 19.052.533 Y OFICIAL (PEP) AREVALO ENDER. Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuchen sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto son los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del adolescente acusado y la manear de encontrar la evidencia en el interior de la unidad de transporte público donde ocurrieron los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 322, ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Nro. 572, de fecha 25 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes BLADIMIR GUTIERREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELEGACION DE ACARIGUA, AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 286 y 193 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: clase minibús, marca Dodge, uso transporte público, color verde y blanco, año 1978, placas O9AAOZB, serial de carroceria T8230716…” prueba pertinente por cuanto la misma es realizada por los funcionarios quienes fijan el lugar en donde se realizo el hecho y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.

2.- La incorporación para su lectura de la inspección Nro. 573 de fecha 25 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes Bladimir Gutierrez y Sandino Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 4, via Pública, Municipio Araure Estado Portuguesa, de conformidad con los articulos 286 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba pertinenete por cuanto la misma es realizada en el sitio donde se despalazaba la Unidad de transporte público al momento en que fue detenido el adolescente acusado, y necesaria para establecer exactamente el lugar de los hechos.

Admitida las acusaciones en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, en razón de aplicársele la rebaja entre un tercio y la mitad conforme lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ampliamente identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto .y Robo de Vehículos Automotores, por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SEGUNDO DE JESUS ROSALES QUERALES y EL ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio SALUSTRIO ANTONIO BARCO TORRES Y YRAIMA ISABEL TOVAR PINEDA ( causas acumuladas ), a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, en razón de aplicársele la rebaja entre un tercio y la mitad es decir dieciséis (16) meses, conforme lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, al lapso de tres (03) años solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ratifica la Prisión Preventiva prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el reintegro del adolescente identidad omitida, a la Entidad de Atención Acarigua I. TERCERO: Se ordena la notificación de las victimas y la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 28 días de enero de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.