REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000262
ASUNTO : PP11-D-2013-000262



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMAS:
MARIA SALDIVIA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. FRANCISCO OJEDA Y JOSE ANDUEZA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA SOCIEDAD

DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000262
ASUNTO : PP11-D-2013-000262

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg.LID LUCENA, en su carácter de fiscal auxiliar, contra los adolescentes acusados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artícuio9de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de los adolescentes acusados en la perpetración de los mismos. Los cuales a saber son: El día 03 de Mayo del año 2013, siendo las 7:30 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana víctima MARIA SALDIVIA, se encontraba en su residencia preparándose para ir a trabajar, cuando es sorprendida por cuatro personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenaza le exigen que le hiciera entrega de dinero, prendas y armamentos, luego comienzan a registrar la vivienda lográndose llevar cámaras filmadoras, cámaras fotográficas, planta de sonido, un teléfono celular, prendas de vestir, prendas de oro, relojes dinero en efectivo y dos escopetas, una marca Prieto Beretta, calibre 12, serial AA1 3423 y la otra marca Antonio Zoli, calibre 12, serial 188537, pertenecientes a su esposo, e inmediatamente se van del lugar con los objetos; luego la víctima se dirige hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional a formular la respectiva denuncia, donde describe las características físicas y de vestimenta que poseían los autores del hecho. Horas más tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en el Barrio Villa Pastora, específicamente en la calle principal con callejón 1, de Acarigua, estado Portuguesa, se encontraban tres sujetos al frente de una vivienda de color verde con cerca de alfajol, con unas armas de fuego en sus manos, por lo que se traslada una comisión militar hasta la dirección indicada y al momento de llegar al lugar observan que efectivamente se encontraban tres sujetos de los cuales dos de ellos estaban armados y quienes al notar la presencia de los funcionarios se introducen de manera rápida a la vivienda siendo perseguidos por los agentes, logrando darles alcance en la sala de la misma y al momento de realizar una inspección en la misma, logran encontrar que detrás de una puerta un arma de fuego tipo escopeta Marca Prieto Beretta, calibre 12, serial AA1 3423, con cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutir y un arma de fuego tipo escopeta, marca Antonio Zoli, calibre 12, serial 188537, con cuatro cápsulas del mismo calibre sin percutir, quedando identificados dos de los sujetos detenidos como: WILSON DAVID PEREZ RODRIGUEZ, de 15 años de edad y EDGAR GREGORIO CHIRINOS MANZANO de 16 años de edad, cuyas características coinciden con las aportadas por la víctima como las personas que se introducen a su vivienda y la someten para llevarse sus pertenencias, así como también corresponden a los retratos hablados.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en los tipo penales de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artícuio9de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del acusado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) años. Asimismo peticionó se le impusiera al acusado la medida cautelar de prisión Preventiva conforme lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del acusado.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.


PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 03/05/2013, realizada por la ciudadana MARIA SALDIVIA, quien manifestó lo siguiente, expone: “En el día de hoy 03 de Mayo del 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi habitación de mi casa, arreglándome para salir a trabajar, en ese momento entraron cuatro personas con armas de fuego, sometiéndome que le entregara dinero, prendas y armamentos, luego comenzaron a revisar la casa y comenzaron a meterle cámaras filmadoras, fotográficas, planta de sonido, un celular, un teléfono fijo, secador de pelos, afeitadoras eléctricas, zapatos, prendas de oro, relojes, dinero en efectivo y dos escopetas, luego que ellos se fueron me traslade hasta el comando de la Guardia Nacional de Acarigua, para formular la denuncia. Es todo. Lo que tengo que informar al respecto... Diga usted las características de las escopetas que llevaron de su casa? Contestó: Una escopeta, marca Prieto Beretta, calibre 12, serial AA13423 y una escopeta, marca Antonio Zoli, calibre 12, serial 188537... Diga usted, si puede describir las características de las personas que introdujeron en su residencia? Contestó: un ciudadano de piel morena, estatura alta, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un jeans de color azul con franela manga larga de color rojo, un ciudadano de piel morena, estatura alta, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un jeans de color azul oscuro con franela manga larda de color gris, un ciudadano de piel morena, estatura mediana, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un jeans de color azul con franela de color blanco y un ciudadano de piel clara, de estatura mediana, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un jeans de color azul oscuro con franela de color azul y tenía una máscara de calavera de carnaval Acta que riela al folio de la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente “Dicho elemento de convicción es eficaz por cuanto es la víctima quien declara sobre los hechos ocurridos y describe las características de las armas de fuego despojadas así como las características fisonómicas y vestimenta de los autores del hecho”.

SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Policial Nro. GN-522-13, realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN SMITH DE JESUS ROMERO MONTERO, comandante de la Tercera Compañía; en la fecha de hoy viernes 03 del mes de Mayo del presente año, siendo aproximadamente 06:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas en compañía de los efectivos: SM/2DA BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM/3ERA. COLMENARES PEREZ ALFREDO, S/1RO. COLMENARES PEREZ ROGER, S/1RO. FREIREZ JOSE EYNAR, Sil RO. SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE Y S/2DO. JAIMEZ CAMACHO LUIS, con la finalidad de atender denuncia formulada en este comando vía telefónica al número 0255/6212388, por una persona que no quiso identificarse por su integridad física, informando que en el callejón 1, con calle principal 3, del barrio Villa Pastora, de la ciudad de Acarigua, habían tres ciudadanos al frente de una casa bloque de color verde con cerca de alfajol, con unas escopetas en las manos, una vez en lugar siendo 06:25 horas de la tarde, observamos tres personas de sex masculino, con dos armas de fuego en las manos, quienes al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa y nerviosa e introduciéndose de manera rápida en la vivienda, acto seguido por urgencia de la flagrancia amparado en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducimos en la vivienda, siendo capturado dichos ciudadanos en la sala vivienda seguidamente el S/1RO. COLMENAREZ PEREZ ROGER, procedió al revisar y encontró detrás de la puerta un arma de fuego tipo escopeta, marca Prieto Beretta, calibre 12, se AAI 3423, de fabricación italiana, con cuatros (04) capsula del mismo calibre sin percutir y un a de fuego tipo escopeta, marca Antonio Zoli, calibre 12, serial 188537, de fabricación italiana, cuatro (04) capsula del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender al ciudadano y a los adolescentes según establecido en los artículos 128 y 23 Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: LUIS MIGUEL ANDI ROMERO... de 21 años de edad... SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, siendo 06:30 horas de la tarde, se le notificó al ciudadano y los adolescentes del procedimiento real, lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presunta comisión de uno de los delitos de Porte Ilícito y Contra la Propiedad... seguidamente procedió al traslado del ciudadano, los adolescentes y las armas de fuego tipo escopeta p comisión hasta el comando de la Tercera Compañía, una vez en comando se procedió a los seriales AA13423-188537, de las escopetas incautadas a los ciudadanos en el procedi con la finalidad de verificar si guardan relación con una acta de denuncia SIN, formulada de fecha 03 de Mayo del presente año en curso a las 11:20 horas de la mañana en la sede de esta por una ciudadana sobre un robo en su residencia de varias cosas entre ellas dos armas de tipo escopeta una verificado los seriales se determinó que guardan relación con la denuncia el robo de las escopetas... es todo. Acata que riela al folio de la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de ti tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios ti conocimiento del hecho, igualmente logran la incautación de los objetos robados”.

TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-O BIC-707, de fecha 04 de mayo de 2013, suscrito por el Detective JESUS FLORES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, Subdelegación Acarigua, esta Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Dos (02) armas de fuego y ocho (O cartuchos... Exposición: 01,- Las Características de la primera arma de fuego son: TIP ESCOPETA, MARCA: ANTONIO ZOLI, CALIBRE 12... SERIAL 188537. 02.-Las características d la segunda arma de fuego son: TIPO ESCOPETA, MARCA P BERETTA, CALIBRE 12... SERIA AA1 34223. 03- OCHO (08) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipc escopeta calibre 12... CONCLUSIONES: 01.- Con las armas de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los cartuchos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 12 mm... 03.- Se utilizan tres (03) cartuchos de los antes descrito para realizar prueba de disparo con las armas fuego y las piezas obtenidas (CONCHAS) queda en este departamento para futuras comparaciones. 04.-Los seriales de las armas de fuego fueron verificados en el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) de esta Subdelegación presente solicitud por este organismo policial. 05.- Las armas de fuego fueron devueltas al funcionario COLMENARES ROGER, titular de la cédula de identidad V-16.736.978, adscrito al Comando Regional Nro. 04 Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana”.., es todo. Acata que riela al folio de la causa.

CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica Nro.2018 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO VARGHAS y LINAREZ FRAIMER, realizada en: URBANIZACION LOS NARANJOS, CALLE LOS CLAVELES CASA NUMERO 40, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con un clima ambiental ... correspondiente a un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, ...“. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado”

QUINTO: Con la fijación de los Retratos Hablados, descrito por la ciudadana ISABEL SALDIVIA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizado por las características aportadas por la ciudadana víctima de los cuatro sujetos autores del hecho. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente “Dicho elemento de convicción es eficaz para describir las características fisonómicas de dos de los sujetos que corresponden con las características de los adolescentes acusados”.


Impuesto los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.

Por su parte el defensor privado, en la audiencia, entre otras cosas expresó:
Esta defensa introdujo en su oportunidad legal, unas excepciones y se opuso a la calificación fiscal. Hacemos las excepciones amparados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes. La defensa se opone a la acusación y a la calificación en todos sus términos por cuanto no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos, visto que en el acta policial lo que se podría calificar es un aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, visto que el ministerio público, no trajo hasta ahora, pruebas que demuestren el robo agravado en si. Traemos la sentencia de la Corte de Apelaciones, la cual incorporamos en la contestación visto que en este mismo caso se ve involucrado un adulto que fue procesado por el tribunal de control Nº 3 de adultos y allí el tribunal decidió que la calificación dada por el Ministerio Público no era la ajustada a derecho y que la calificación apropiada era Ocultamiento de cosas provenientes del delito y Ocultamiento de arma de fuego y uso de adolescente para delinquir. En esa oportunidad la fiscalía apeló con efecto suspensivo. Luego, conoce la Corte de Apelaciones y decide sobre ese recurso de efecto suspensivo de fecha 08 de mayo de 2013, en la audiencia oral de presentación en contra de José Antonio Andueza, donde la Corte desestimó la calificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como Robo agravado, porte de arma y uso de adolescente para delinquir y los calificó como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Uso de Adolescente para delinquir, imponiendo medida cautelar en esa oportunidad, consiste en presentación periódica, y presentación de fiadores. Ahora bien, considera esta defensa que la calificación jurídica solicitada por la fiscalía en esta audiencia debe ser revocada y calificarlo como aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Ocultamiento de armas de fuego, ya siendo la misma causa, no se puede calificar de manera diferente, atendiendo a la regla de la lógica y la razón. Para concluir la defensa solicita que el tribunal se pronuncie de acuerdo a lo expuesto por la defensa. Es todo”


Acto seguido se les cede el derecho de palabra a las representantes legales de los adolescentes imputados, quienes manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación contra los adolescentes acusados SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de modifica la calificación jurídica fiscal relativa al delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA, siendo que con los elementos de convicción en los cuales la fiscal del ministerio público funda su acusación, la conducta desplegada por los adolescentes imputados, es perfectamente subsumible en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto, que a través de dichos elementos de convicción, se establece que las armas incautadas a los adolescentes con posterioridad al hecho son las mismas que fueron objeto del delito del Robo denunciado por la victima, no existe ningún otro elemento serio de certeza y no de presunción, que determine la participación de los adolescentes en el delito Robo Agravado, ni tan siquiera un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que la victima de dicho robo determine si los adolescentes participaron en el aludido hecho delictivo.


Es así como en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); por un lado, y por otro lado realice el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (control material o substancial).

Establecido lo anterior se declara sin lugar la solicitud de excepción opuesta por el defensor privado en relación al Literal “e” del articulo 28 numeral 4° del Código, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y se declara con lugar su solicitud en relación al cambio de calificación jurídica.

SEGUNDO: Admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales son:

PRIMERO: DETECTIVE JESUS FLORES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Expertícia de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada N° 9700-058-BIC-707 realizada a: “01 -DOS (02) ARMAS DE FUEGO Y OCHO (08) CARTUCHOS... Exposición: 01,- Las Características de la primera arma de fuego son: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12... SERIAL 188537. 02.- Las características de la segunda arma de fuego son: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12... SERIAL AA134223. 03- OCHO (08) cartuchos que son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre l2mm... CONCLUSIONES: 01 .- Con el arma de fuego antes descrita, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los cartuchos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 12 mm...”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos reportados como robados por parte de la víctima y Necesaria, para demostrar la existencia real de las armas y exponer las características de las mismas.

VICTIMA y TESTIGO:

PRIMERO: MARIA SALDIVIA, demás datos a reserva del Ministerio Público. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

TESTIGOS:

PRIMERO: SM/2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY y SM/2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, urbanización 5 de Diciembre, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios actuantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto son funcionarios que actúan en el procedimiento en el cual detiene a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de los objetos propiedad de las víctimas, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados y la recuperación de las armas de fuego, igualmente establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

SEGUNDO: SMI3ERA. COLMENAREZ PEREZ ALFREDO, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 04,. de la Guardia Nacional Bolivariana, urbanización 5 de Diciembre, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual detienen a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de los objetos propiedad de las víctimas, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados, igualmente establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

TERCERO: Sil RO SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, S/IRO. COLMENAREZ PEREZ ROGER y Sil RO FREITEZ JOSE EYNAR, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, urbanización 5 de Diciembre, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionarios actuantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto son funcionarios que actúan en el procedimiento en el cual detiene a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de los objetos propiedad de las víctimas, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados y la recuperación de las armas de fuego, igualmente establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

CUARTO: 2/DO. JAIMEZ CAMACHO LUIS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, urbanización 5 de Diciembre, Municipio Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 de la DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que actúa en el procedimiento en el cual detienen a los adolescentes acusados, luego de lograr la incautación de los objetos propiedad de las víctimas, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes acusados, igualmente establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2018, de fecha 04-05-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JULIO VARGHAS y LINAREZ FRAIMER, realizada en: URBANIZACION LOS NARANJOS, CALLE LOS CLAVELES CASA NUMERO 40. MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito y someten a la víctima, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la Decisión de la Corte de Apelaciones N° 5607-13 de fecha 15/05/2013, por considerar quien aquí decide, que dicho medio de prueba no constituye una prueba documental para ser incorporada al Juicio Oral mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.


Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó e instruyó a los adolescentes acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestaron en forma libre y voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, contra los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ordenada la apertura a Juicio Oral y Privado de los adolescentes por los delitos antes señalados, quien aquí decide, considera procedente sustituir la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a los adolescentes imputados por una medida cautelar menos gravosa en atención a la proporcionalidad y la entidad del delito por el cual ha sido admitida la acusación, máxime cuando estamos en presencia de un proceso primordialmente educativo cuyas sanciones finales en caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa. En consecuencia este tribunal considera idóneo y suficiente imponer las Medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “B” y “C” consiste en la Obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y supervisión de sus representantes, y la medida contenida en el literal “C” ejusdem, consiste en la presentación a este Tribunal cada ocho (08) días.


Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) La admisión parcialmente la acusación contra los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SALDIVIA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público 3) Se acuerda sustituir la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a los adolescentes imputados por una medida menos gravosa en consecuencia se imponen las Medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “B” y “C” consiste en la Obligación de los adolescentes de someterse al cuidado y supervisión de sus representantes, y la medida contenida en el literal “C” ejusdem, consiste en la presentación a este Tribunal cada ocho (08) días. 4) Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. 5) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 6) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días de Julio de 2013.
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA (Suplente)
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.