REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000363
ASUNTO : PP11-D-2013-000363



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
TITO ABIMAEL SUAREZ PEREZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000363
ASUNTO : PP11-D-2013-000363


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de TITO ABIMAEL SUAREZ PEREZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de TITO ABIMAEL SUAREZ PEREZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes imputados, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de TITO ABIMAEL SUAREZ PEREZ que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se necesitan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó: “no tener nada que decir”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA INVESTIGACION POLICIAL GNB- 766-13
En esta misma fecha, siendo las 16:50 horas de la tarde, comparece por ante este despacho, el funcionario SMI3RA. DIAZ CORDERO HONORIO, efectivo adscrito al Tercer Pelotón a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento alguno y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 154 del código orgánico procesal penal vigente, y articulo 12 numeral 1°, del decreto con fuerza de ley del los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: previas instrucciones del ciudadano SIAYU. MORENO NUÑEZ ÓSCAR, comandante de la expresada unidad operativa; siendo las 15:55 horas de la tarde del día sábado, 29 de junio del presente año en curso, salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: SIIRO JORDÁN ADAMES JOSÉ y agente policial OFICIAL ALDAZORO BIRZAVIT, funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nro. 03 deI Municipio Turen, Estado Portuguesa, encontrándonos de comisión en vehículo militar placas Gn-1989, con la finalidad de efectuar patrulle de seguridad ciudadana en el marco operativo a toda vida Venezuela en la jurisdicción del Municipio Turen, Estado Portuguesa, cuando a la altura la curva los Nime carretera nacional Turen - el Playón, cuando íbamos con destino al centro de Turen, observamos dos (02) ciudadanos que se encontraban en la mitad de la carretera en una moto, de los cuales uno de ellos tenia las manos arriba, por lo que procedimos a estacionar el vehiculo y bajamos del mismo de manera inmediata, al momento de bajamos el ciudadano que tenias las manos arriba al ver la comisión de mixta de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía, grito que lo querían robar, por lo que le dimos la voz de alto al otro ciudadano quien subió las manos logrando detenerlo, al momento de la detención el ciudadano tenía en sus manos un teléfono de color negro, el cual había utilizado como oteto (ARMA) para amenazar a su víctima y despojarlo de sus pertenencias, quien fue identificados plenamente como ciudadano SUAREZ LINAREZ TITO ABIMAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.843.374, de Nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, F/N- 06- 02-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, natural Turen Estado Portuguesa y residenciada en Barrio las Marías sur calle 2 casa s/n, Turen estado Portuguesa (VICTIMA) y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la detención el adolescente se encontraba vestido con un jean de color azul, una camisa blanca, zapatos, color marrón con unas franjas de color blanca, azul y rojas, sus características físicas de contextura delgado, estatura mediana, color de piel moreno, color de pelo negro, basándonos en el artículo 128 del Códgo Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y las evidencias “UN TELÉFONO MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8520, CODIGO IMEI 351969042889452, COLOR NEGRO CON UN FORRO DE COLOR NEGRO Y UNA BATERíA DE TELÉFONO GRIS, AZUL Y NEGRA MARCA BLACKBERRY” y “UN VEHICULO TIPO MOTOCICLETA MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR BLANCA, SERIAL DE CARROCERÍA 8218MBCA4CD002126, SIN PLACAS”, hasta la sede del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en la Colonia Agrícola de Turen municipio Turen del estado Portuguesa, acto seguido se le informo al adolescente la causa de la detención, la lectura de los derechos del imputado, de conformidad en el articulo 654 en sus literales desde la A hasta la K de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (lopnna) Vigente, una vez leídos los derechos se estableció comunicación telefónica con el ciudadano: ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Niños, Niña Y Adolescentes, en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa, quien giro instrucciones que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, y que mencionado adolescente quedara detenido en las instalaciones de esta unidad a orden de esa repr4esentacion fiscal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman.

ACTA DE DENUNCIA
En esta misma fecha, siendo las 1740 horas de tarde, compareció por ante este Despacho una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: TÜEAREZ LINAREZ TITO ABIMAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.843.374, de Nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, FIN- 06-02-65, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, natural Turen Estado Portuguesa y residenciada en hamo las mañas sur calle 2 casa sIn, Turen estado Portuguesa, con el fin de formular la siguiente Denuncia, Quién manifestó el día de hoy 29 de junio del año en curso siendo aproximadamente las 15:40 horas de las tarde, me encontraba en la avenida 3 del sector centro entre calle 10 y 11, del municipio turen del estado portuguesa, prestando mis servido de moto taxista, cuando un adolescente me dijo que le hiciera una carrera para la colonia agrícola de turen, por la calle donde está ubicada la escuela la ETA, cuando íbamos en camino aproximadamente a la altura la curva los Nime carretera nacional Turen - el Playón, el Ciudadano comenzó a pegarme con un objeto por la espalda pidiendo me el dinero y que le entregare la motocideta y me decía que me parare que eso era un atraco, al ver el situación yo me pare y me baje de la moto, en ese momento venia una camioneta y me le atravesé, era una comisión de la Guardia Nacional Bohvanana y la Policía, de inmediato se bajaron del vehiculo y yo les dije que el ciudadano me querían robar la moto, por lo que los funcionarios procedieron a detener al ciudadano, nos trasladaron al ciudadano y a mi hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Colonia Agrícola de Turen. Eso es todo. Seguidamente fue interrogada de la forma siguiente: PREGUNTANDO: Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechas que narre. CONTESTO: eso fue el día de hoy 29 de junio del año 2013. a eso de las 15:50 horas de la tarde, a la altura la curva los Nime carretera nacional Turen - el Playón, del municipio Turen estado Portuguesa. PREGUNTANDO: Diga usted, si conocía al ciudadano que le quería robar Ja moto. CONTESTO: No. PREGUNTANDO: Diga usted, si lo alcanzo a despojar de alguna de sus pertenencias, CONTESTO: No, solo me quito Ja moto pero en ese momento fue que apareció la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía, y lo agarraron PREGUNTANDO: diga usted, si el ciudadano tenía algún tipo de arma de fuego o arma blanca. CONTESTO: No, lo vi al memento, pero después que lo agarro la comisión me dijeron que pie iba a robar era con su teléfono celular. PREGUNTANDO: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente denuncia CONTESTO: no. Es todo y conforme firman:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con domicilio cierto, la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de 08 meses y la prohibición de acercarse a la victima; En consecuencia se acuerda la LIBERTAD del adolescente imputado desde esta misma sala de audiencia en compañía de su representante legal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de TITO ABIMAEL SUAREZ PEREZ. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de 08 meses y la prohibición de acercarse a la victima; En consecuencia se acuerda la LIBERTAD del adolescente imputado desde esta misma sala de audiencia en compañía de su representante legal. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS




EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.