REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000364
ASUNTO : PP11-D-2013-000364
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000364
ASUNTO : PP11-D-2013-000364
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fiadores. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente imputada, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en el hecho imputado. Solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB- 071 -13
En esta misma fecha, siendo las 04:05 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario: SM/2DA. RUIZ RIVAS FRANKLIN, Efectivo adscrito al Punto de Control Vial la cascada de la tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro. DeI Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano: S/AY. PACHECO MONZON ALFREDO, Comandante de la expresada unidad operativa, dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, día 29 De junio del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios, SM/2DA. SANCHEZ OSMAN ALFONSO, SM/3RA. PEROZO SOTO JOHANGEL, S/1RO. HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY, 5/1 RO. SUAREZ HERNANDEZ ALEXIS, S/2D0.VALDERRAMA GONZALEZ ANÍBAL, cuando parqueamos a un lado izquierdo de la calzada un vehículo tipo taxi, perteneciente a la línea taxiven de Acarígua; marca Renault, modelo logan, color blanco, ano 2008, tipo sedan, placa EAX12A, procedente de Acarigua, cubriendo la ruta de Acarigua Edo portuguesa con destino a san Carlos Edo Cojedes, una vez estacionado, de acuerdo a lo pautado en los artículos 205 y 207 deI Código Orgánico Procesal Penal, identificamos al conductor Ciudadano: ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 24.244.093, el sargento Primero Hernández Hernández Hernández, procedió a solicitarles a los ciudadanos pasajeros bajaran del vehículo y se trasladaran hasta la parte trasera específicamente la maletera del vehículo, cuando los pasajeros se encuentran frente sus bolsos se efectúa la revisión, el sargento Hernández Hernández Willy, procede a efectuar una revisión a los equipajes, donde se percata de que un equipaje, específicamente un bolso de color negro con verde y gris, marca Wilson, perteneciente adolescente quien dijo ser y Ilamarse: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual le efectúa un chequeo al bolso antes mencionado, donde se puede observar que dentro había un kilo de leche en polvo de la marca casa, un pantalón de color blanco para dama , un short de color negro con franjas rojas sin marca legible y en el fondo del mismo bolso se encontraban dos envoltorios confeccionadas en bolsa plástica trasparente una sustancia de color marrón con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada CRACK (piedra), mencionado procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos lo cual se reserva nombres y Dirección de Habitación a reserva del Ministerio Publico; motivo por el cual se les informo de su aprehensión por encontrase presuntamente incursa en uno de los delito tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a realizar un pesaje de los dos envoltorios arrojando un peso bruto de veinte gramos 20 gramos, Seguidamente se le notificó del procedimiento al Cddna. ABG. LID LUCENA Fiscalía Quinto del Ministerio Publico, Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y como jefe de la investigación según articulo 108 y 113 deI código orgánico procesal penal, ordenó dar inicio a la respectiva acta DE INVESTIGACION PENAL. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformen firman.
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL
En esta misma fecha, siendo las 16:25 horas de la tarde, previa citación, comparece ante este despacho una persona que juramentada conforme a la ley, dijo ser y llamarse como queda ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V- 24,244.093, Dirección de Habitación a reserva del Ministerio Publico, Cel. 0416-746-3584, quien impuesto del motivo de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: yo venía desde el punto de parada de la línea TAXIVEN que está en la ciudad de Acarigua, conductor del vehículo: marca Renault, modelo logan, color blanco, ano 2008, tipo sedan, placa EAX12A, serial de carrocería NRO. 9FBLSRAHB8MOO286O, el cual iba hasta la ciudad de san Carlos, cuando llegando a la alcabala de la guardia nacional de la cascada; un guardia nacional me indico que estacionara el vehiculo hacia la izquierda y nos dijo que por favor bajáramos del vehículo que iban a realizar una revisión a tos equipajes y al vehículo, una vez que los guardias empezaron a realizar la requisa en uno de los bolsos de una joven encontraron unas bolsas de droga, es todo. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la siguiente manera: PREGUNTADO: Diga usted, el sexo de la persona propietaria del bolso donde se encontró la presunta droga.- CONTESTO: es una joven morena, .- PREGUNTADO: Diga usted, que observo al momento en que el efectivo efectuaba la requisa al bolso de la ciudadana,.- CONTESTO: yo pude observar que la ciudadana que revisaban tenía una actitud nerviosa, PREGUNTADO: Diga usted, las características de la Ciudadana que el guardia nacional se encontraba realizándole la revisión al equipaje. CONTESTO: era un joven de contextura delgada de color de piel morena, el mismo estaba vestido con un jean, PREGUNTADO: Diga usted, que saco el ciudadana al que el efectivo le estaban realizando la revisión, CONTESTO: el señor saco un bolso de color negro que estaba en la maletera, PREGUNTADO: Diga usted, que observo al sacar lo que llevaba la ciudadana dentro del bolso antes mencionado. CONTESTO: Al sacar lo que llevaba dentro del bolso pude observar que eran dos (02) bolsas pequeñas en forma redonda de color trasparente, PREGUNTADO: Diga usted, que hizo el guardia nacional al ver lo que la ciudadana había sacado del bolso.- CONTESTO: el Guardia Nacional inmediatamente procedió a romper uno de los paquetes y chequeo el contenido de la misma en ese momento nos dijo que era presunta droga, PREGUNTADO: Diga usted, si la ciudadana a quien en el efectivo de la Guardia Nacional detuvieron fue objeto de maltratos físicos o verbales por parte de los mismos.- CONTESTO: En ningún momento todo lo contrario fue muy bien atendida.- PREGUNTADO: Diga usted, si la ciudadana le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.- CONTESTO: Si le fueron leídos.
ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: “
En esta misma fecha siendo las 16:28 horas de la tarde, previa citación, comparece por ante este despacho una persona que juramentada conforme a la ley, dijo ser y llamarse como quedo escrito FRANMAR DE LOS ANGELES ROMERO ROSENDO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.308.918, Dirección de Habitación a reserva del Ministerio Publico, Cel. 0412-517-1262, quien impuesta d1hto de su comparecencia, del hecho que se investiga y de las generales de la ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: yo venía desde el punto de parada de la línea TAXIVEN que está en la ciudad de Acarigua, en el vehículo: marca Renault, modelo logan, color blanco, ano 2008, tipo sedan, placa EAX12A, serial de carrocería nro. 9FBLSRAHB8MOO286O, el cual iba hasta la ciudad de san Carlos, cuando llegando a la alcabala de la guardia nacional de la cascada; un guardia nacional le indico al conductor que estacionara el vehículo hacia la izquierda y nos dijo que por favor bajáramos del vehículo que iban a realizar una revisión a los equipajes y al vehículo, una vez que los guardias empezaron a realizar la requisa en uno de los bolsos de una joven encontraron unas bolsas de droga, es todo. Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la siguiente manera: PREGUNTADO: Diga usted, el sexo de la persona propietaria del bolso donde se encontró la presunta droga.- CONTESTO: femenino, PREGUNTADO: Diga usted, las características de la Ciudadana que el guardia nacional se encontraba realizándole la revisión al equipaje. CONTESTO: era un joven de contextura mediana de color de piel morena, el mismo estaba vestida con un jean, PREGUNTADO: Diga usted, que saco la ciudadana al que el efectivo le estaban realizando la revisión, CONTESTO: el señor saco un bolso de color negro que estaba en la maletera, PREGUNTADO: Diga usted, que observo al sacar lo que llevaba la ciudadana dentro del bolso antes mencionado, CONTESTO: Al sacar lo que llevaba dentro del bolso pude observar que eran dos (02) bolsas pequeñas en forma REDONDA de color trasparente, PREGUNTADO: Diga usted, que hizo el guardia nacional al ver lo que la ciudadana había sacado del boIso. CONTESTO: el Guardia Nacional inmediatamente procedió a romper uno de los paquetes y chequeo el contenido de la misma en ese momento nos dijo que era presunta droga, PREGUNTADO: Diga usted, si la ciudadana a quien en el efectivo de la Guardia Nacional detuvieron fue objeto de maltratos físicos o verbales por parte de los mismos.- CONTESTO: En ningún momento todo lo contrarío fue muy bien atendida.- PREGUNTADO: Diga usted, si la ciudadana le fueron impuestos sus derechos y garantías constitucionales por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional.- CONTESTO: Si le fueron leídos PREGUNTADO: diga usted, si desea agregar algo más a su entrevista.- CONTESTO: no es todo, se leyó y conformes firman.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto la adolescente cuenta la condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicha imputada otras causas penales en su contra, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautela Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días por el lapso de 08 meses, así como la presentación de dos fiadores. En consecuencia se ordena su INGRESO a la Entidad de Atención Acarigua II (HEMBRAS).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta las medidas cautelares contenidas en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días por el lapso de 08 meses, así como la presentación de dos fiadores. En consecuencia se ordena su INGRESO a la Entidad de Atención Acarigua II (HEMBRAS). Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 01 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.