REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000314
ASUNTO : PP11-D-2013-000314



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
YONNY SAMUEL MENDOZA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000314
ASUNTO : PP11-D-2013-000314

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YONNY SAMUEL MENDOZA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente, son los siguientes:
“El día 30 de mayo del año 2013, siendo aproximadamente las 7:00 am., en momentos en que el ciudadano víctima YONNY MENDOZA, se encontraba en su vivienda, cuando entran a la misma cuatro ciudadanos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le decían que le hiciera entrega de las llaves de su vehículo automotor clase camioneta, modelo Jeep, marca Cherokee, color plata, placas XM1065, igualmente le manifiestan que les entregara su teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, sus dos anillos de oro (el de matrimonio y el de graduación), como la víctima opuso un poco de resistencia para hacer entrega de las llaves los sujetos apuntaron con el arma de fuego a su hijo de 4 años de edad, por lo que inmediatamente hizo entrega de las mismas, para después huir del lugar a bordo del vehículo automotor en cuestión, vecinos del sector observan lo ocurrido y proceden a realizar llamada telefónica al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, sección Portuguesa (GAES), quienes se presentan minutos después y al momento de llegar observan un grupo de personas que tienen rodeado a un sujeto que fue identificado como ALI ALFONSO MEDIOMUNDO, de 33 años de edad, quien en compañía de otras cuatro personas habían cometido el hecho, al momento de trasladarlo los funcionarios reciben una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informándoles que en la zona sur de la ciudad de Acarigua, se encontraba unas personas en actitud sospechosa en el interior de un vehículo, por lo que los funcionarios se dirigen hacia la vía que conduce al Caserío Mijaguito del Municipio Páez, estado Portuguesa, y al momento de llegar, observan en un área boscosa un vehículo con las características del reportado por la víctima y dentro del mismo se encontraban dos sujetos quienes al ver la presencia de los funcionarios intentan huir, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios de ese cuerpo de seguridad, practican la detención de ambos sujetos siendo identificado uno de ellos con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien para el momento vestía un pantalón rojo y zapatos azules con verde, correspondiente a las mismas características que aporta la víctima como uno de los sujetos que se introdujo a su vivienda en compañía de otros tres sujetos.”

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YONNY SAMUEL MENDOZA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de Sanción Definitiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años (02) y seis (06) meses, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito se acuerde la prisión preventiva. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano YONNY SAMUEL MENDOZA, de fecha 29 de mayo de 2013, víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 29 de Mayo del presente año, a eso de las 7:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el sector Campo Alegre, Municipio Araure, estado Portuguesa, en ese instante llegaron cuatro individuos portando armas de fuego, yo vitres, un chopo de fabricación casera, una 44 y la otra no la pude ver bien porque no estaba visible la movían mucho, entraron a mi casa por la parte del frente, llegaron amenazándonos de muerte a mi esposa, a mi hijo y a mi persona, decían que si no le entregaba mi camioneta nos iban a matar, igualmente me hicieron que se le entregara mi teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, mis dos anillos de oro, el de casado y el de graduación también le quitaron el teléfono celular de mi esposa, nos dijeron que nos quedáramos tranquilos, que los Ilamara a mi teléfono celular, el cual se llevaron para comunicarnos y pagar el rescate que serían la cantidad de 30.000,00 Bs. Si quería volver a ver mi camioneta, yo puse un poco de resistencia para entregar las llaves del vehículo y apuntan a mi hijo de 4 años de edad, con el arma de fuego en la cabeza, por lo que les entregué de inmediato las llave, de ahí salen llevándose mi vehículo clase camioneta modelo Jeep, marca Chevrolet 4X4, año 90, color plata, placa XM1065, como la camioneta no les abrió las puertas, tuve que abrirles la camioneta por la parte de atrás de la compuerta, eso hizo que los vecinos se dieron cuenta que nos estaban robando, por lo que los vecinos se van de una vez hasta la entrada de la urbanización y cierran el portón, pero como no tenía candado ellos se bajaron y abrieron el portón y se fueron, cuando me estaban robando los vecinos se dieron cuenta de que estos individuos habían llegado en un vehículo zephir, blanco con rojo y que el mismo le hacía espera al salir los cuatros individuos en mi camioneta, este también trata de huir, pero atropella a una ciudadana dentro de la urbanización, la comunidad enardecida sale, cierra el portón y le caen a piedra, impacta contra el portón de la entrada y en la avenida impacta con un spark y éste a su vez impacta con un Malibu, lo que hace que el vehículo en el cual se trasladaba éste individuo quede inoperativo, por lo que entre todos logramos agarrarlo y llega una comisión del GAES, lo detiene, de ahí me dirigí a esta unidad a formular la denuncia por lo sucedido... es todo.” Cita del Acta que riela en la causa.

Con esta Acta de Denuncia, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima y demuestra la participación del adolescente acusado.

SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 29 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios IER TTE GOMEZ ROJAS ANTONIO, SIl PIRE COLMENAREZ PEDRO, S12, MULATO PEREZ DEIBIS, S12 RODRIGUEZ JORGE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 4 Los Llanos del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la comunidad de la Urbanización Campo Alegre, informando que en dicha urbanización se encontraban robando un vehículo camioneta Jeep Cherokee 4X4, año 90, color plata, polacas XMI-065, se conformó comisión integrada por 4 efectivos al mando del 1ER Teniente GOMEZ ROJAS ANTONIO. en vehículo particular con destino a la Urbanización Campo Alegre, ubicada en la avenida Circunvalación Sur de Acarigua, estado Portuguesa, al llegar observamos que las personas que allí se encontraban rodeaban a un ciudadano y nos informan que el sujeto junto a cuatro mas había robado al ciudadano YONNY MENDOZA, quien nos manifestó todo lo sucedido, igualmente las personas observaron que los sujetos habían llegado en un vehículo zephir, blanco y que este al intentar salir de la urbanización choca por lo que ellos mismo logran capturarlo, haciéndonos entrega del sujeto, quien se identificó como ALI ALFONSO MEDIOMUNDO MENDEZ, de 33 años de edad, a quien la comunidad lo señalaba como uno de los participes del robo, se procedió amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal, no logramos encontrarle ningún objeto, mas si era señalado por los ciudadanos allí presentes, por lo que fue trasladado hasta la sede de la oficina del GAES, sección Portuguesa, continuando las labores de patrullaje en búsqueda del vehículo y los objetos que le fueron despojadas las víctimas, recibimos una llamada telefónica de unas personas con tono masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias nos informó que en la zona sur de la ciudad se encontraban unas personas dentro de un vehículo y que parecían sospechosas, por lo que la misma comisión sale dirigiéndose hacia el cono sur de la ciudad de Acarigua, específicamente hacia la vía que conduce hacia el Caserío Mijaguito, cuando a la entrada del Caserío Mijaguito observamos entre la maleza de dicho sector un vehículo con las características que la víctima nos había descrito, y que había sido despojada y dentro de la misma se encontraba dos ciudadanos, quienes al vemos intentaron salir del vehículo para huir, a los cuales la comisión le dio la voz de alto a su vez nos identificamos como funcionarios del GAES, se procedió a solicitarle su identificación los mismos manifestaron llamarse JHON JEINIKER JIMENEZ ALVAREZ, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, al realizarles chequeo corporal... no logrando encontrarles ningún objeto, se les informó que serían detenidos y llevados hasta la sede del Comando del GAES, en vista de que se encontraban dentro del vehículo tipo camioneta, propiedad de la víctima, seguidamente se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales.., fueron plenamente identificados como... IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela azul, un pantalón rojo y unos zapatos azules con verde, éstos dos últimos eran los que se encontraban dentro del vehículo que fue robado a la víctima, posteriormente se informó al comando superior y a los Fiscales de guardia, Abg. APOLONIO CORDERO, Fiscal Primero Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, y a la Fiscal Quinta de Menores Abg. LID LUCENA, dando cumplimiento al artículo 116... Cita del Acta que riela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el que los funcionarios policiales logran la aprehensión del adolescente.

TERCERO: con el Acta de Investigación Policial de fecha 31 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE HARLY GALLARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las causas... trasladándonos en vehículo identificado de este Despacho hasta el estacionamiento interno de la Sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, a objeto de practicarle inspección técnica crimjnalística al vehículo clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Cherokee Laredo, año 1990, color plata, placas XMI065, el cual guarda relación con la presente causa, una vez en dicho lugar se llevó a cabo la respectiva inspección técnica de Ley, la cual se explica amplia y detalladamente por sí sola, acto seguido realizamos una extensa búsqueda en las áreas internas y externas del dicho automotor con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico obteniendo resultados negativo... Cita del Acta que riela en la presente causa.

Con la presente actuación se deja constancia por parte del órgano investigador el cumplimiento de sus funciones para lograr el esclarecimiento del presente hecho.

CUARTO: Con el acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 31 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HARLY GALLARDO Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (GAES) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADO EN LA AVENIDA 13 DE JUNIO DEL MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUES1 lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los artículos 186 y 193 deI Código Orgánico Procesal Penal En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, color Plata, placas XM1065... se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico... “.Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar las características del vehículo automotor, objeto material del delito, y donde se encontraba el adolescente acusado al momento de su detención.


QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-665, de fecha 31 de mayo 2013, suscrito por el funcionario INSPECTOR LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN (01) VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1990, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: XMI-065, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28UXLV065678 Y SERIAL MOTOR 6 CILINDROS... CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL... “. Acta que riela en la causa.

Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del vehículo robado a la víctima y recuperada por los funcionarios actuantes en el cual se encontraba el adolescente acusado.

SEXTO: Con el acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 31 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HARLY GALLARDO Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en VIA.. PRINCIPAL QUE CONDUCE AL CASERIO MIJAGUITO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en el folio seis (06) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió la recuperación del vehículo y la detención del adolescente acusado.

SEPTIMO: Con el acta de entrevista de fecha 3 de Junio de 2013, tomada al ciudadano JOEL DANIEL PEREZ ESCALONA, quien expuso lo siguiente:”Yo andaba con YONNY ELIEXER OVIEDO, desde la mañana aproximadamente hasta las 7:30 horas de la mañana ya que trabajamos los dos en una carpintería de nombre RENY BARABAR, salimos a botar una basura, cuando veníamos de regreso lo dejo a él en la chicharronera que se encuentra en la esquina de la Gonzalo Barrios, del Municipio Acarigua, estado Portuguesa, mientras yo voy a haber una diligencia y cuando regreso a buscarlo ya no estaba, entontes me fui hasta la carpintería le entregué el camión a mi jefe y me fui a comer a mi casa, y cuando regreso en la tarde todavía él no había regresado y después me mandan un mensaje de texto indicándome que lo tenían detenido.., es todo”. Cita del acta que riela en el folio nueve (09) de la causa.


Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YONNY SAMUEL MENDOZA, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación. Con respecto a la medida de privación preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputados, solicito se deje si deje sin efecto y se le acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la ley especial. Solicito en virtud de que el adolescente se encuentra cumpliendo la detención en la ciudad de Coro, que el tribunal ordene su ingreso en el día de hoy a la entidad de atención ubicada en esta ciudad de Acarigua, en virtud de que la representante legal me ha manifestado que no puede trasladarse a esa ciudad debido a su condición socioeconómica y en virtud del derecho que se le asiste de estar en un lugar mas próximo a su familia”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del imputado, quien manifestó no tener nada que decir”


TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YONNY SAMUEL MENDOZA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: INSPECTOR LEIBER CARRASCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico signada numero 9700-058-665, de fecha 31 de mayo 2013. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre el vehículo, clase camioneta, objeto del robo, es decir el bien jurídico tutelado, el cual fue recuperado y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características del vehículo automotor. De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico signada numero 9700-058-665, de fecha 31 de mayo2013: “UN (01) VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1990, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: XMI-065, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28UXLV065678 Y SERIAL MOTOR 6 CILINDROS... CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL... “, a los fines de que sea exhibida al Experto al momento de su declaración.

VICTIMA-TESTIGO:
PRIMERO: YONNY SAMUEL MENDOZA, (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es víctima en la presenta causa, y Necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y así acreditar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGOS:
PRIMERO: 1ER TTE GOMEZ ROJAS ANTONIO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 4 Los Llanos del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima, y Necesaria, ya que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

SEGUNDO: S/1 PIRE COLMENAREZ PEDRO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 4 Los Llanos del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima, y Necesaria, ya que mediante su testimonio puede explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

TERCERO: S/2, MULATO PEREZ DEIBIS, Y Si2 RODRIGUEZ JORGE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nro. 4 Los Llanos del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto son funcionarios que realizan la aprehensión del adolescente acusado y logran recuperar el vehículo propiedad de la víctima, y Necesaria, ya que mediante sus testimonios pueden explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 20 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para su incorporación lo siguiente:

1. La incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HARLY GALLARDO Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en VIA PRINCIPAL QUE CONDUCE AL CASERIO MIJAGUITO, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA’. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del adolescente acusado.

2. La incorporación mediante su lectura del Acta de Inspección Técnica SIN, de fecha 31 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HARLY GALLARDO Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (GAES) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. UBICADO EN LA AVENIDA 13 DE JUNIO DEL MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se fija la inspección al vehículo recuperado por la comisión de funcionarios actuantes.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.


En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, es decir, diez (10) meses, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de dos (02) años y seis (06) meses solicitado por la representación del Ministerio Público.


Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte, por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria al acusado, por lo que en consecuencia debe dar cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo el cumplimiento de una medida cautelar con carácter exclusivamente procesal y asegurativo, en virtud de que ha sido condenado por la comisión de uno de los delitos más graves conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al cumplimiento de la medida más grave según lo establecido en la mencionada Ley, lo cual hace presumir la evasión del adolescente frente al cumplimiento de la sanción por la cual se le condena, sobre la base de todo lo antes expuesto, conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al referido adolescente la medida cautelar de prisión preventiva, cuyo centro de reclusión será Entidad de Atención Acarigua I (varones), ubicada en Acarigua Estado Portuguesa.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de YONNY SAMUEL MENDOZA, a cumplir la Sanción Definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso de dos (02) años y seis (06) meses solicitado por la representación del Ministerio Público. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se impone la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I (varones), por lo que se ordena oficiar Entidad de Atención de Coro de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 11 de julio de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.