REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000318
ASUNTO : PP11-D-2013-000318
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO)
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PRIVADO:
ABG. YOE BERMUDEZ
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000318
ASUNTO : PP11-D-2013-000318
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO). Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son:
“El día 1 de Junio del año 2013, siendo las 05:40 p.m., en momentos en que la adolescente el IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba acostada en la cama de su cuarto, comiéndose un mango el cual picaba con un cuchillo, de la casa ubicada en el Barrio San Antonio, calle 05, con avenida 01, casa N° 17E-67, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando llega su tío RICHARD JOSE TOVAR (hoy occiso), se le fue encima para abrazarla, donde esta le causa una lesión en el lado izquierdo del pecho con el arma blanca “cuchillo” que tenia en su manos, ella llama a su madre MARYELIS YESENIA TOVAR, a su teléfono celular, quien se encontraba en compañía de su concubino JOSE RENATO DURAN en el sector de Campo Lindo, de la ciudad Acarigua, los mismos se trasladan hasta la casa donde ocurrió el hecho y lo llevan hasta el Ambulatorio de Adarigua, ubicado en la avenida Circunvalación Sur, sector Durigua, Municipio Páez, el mismo ingreso sin signos vitales, donde el patólogo Dr. Ramón González, deja constancia que la muerte se produce a consecuencias de “heridas punzo penetrantes producidas por arma blanca en tórax, complicados con perforaciones de corazón, taponamiento cardiaco”; una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones tienen conocimiento de los hechos realizan la detención de la adolescente identificada como IDENTIDAD OMITIDA, es menester señalar que de la inspección técnica realizada en el lugar donde ocurren los hechos no se encontró ningún fruto llamado mango del cual se hace referencia que la adolescente imputada se encontraba comiendo”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible encuadrándolo en tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO). Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputado, solicitó como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres (03) años. Asimismo peticionó se imponga la prisión preventiva de libertad. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de la adolescente.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 1 de Junio de 20’3, suscrita por el funcionario Detective DANIEL VIERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la Sede de este Despacho en labores de servicio, se recibe llamada telefónica por parte del Oficial Agregado CARLOS YANEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Páez, mediante la cual informa que en el Ambulatorio Adarigua, ubicado en la avenida Circunvalación Sur, sector Durigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, ingresó sin signos vitales una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho, en vista de tal acontecimiento me trasladé en compañía del funcionario JOSE FERNANDEZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia el referido centro asistencial, con el propósito de corroborar la información antes citada, una vez presentes en el lugar, nos dirigimos al área de emergencia donde sostuvimos entrevista con uno de los galenos de guardia quien se identificó como Dr. FONSECA GIEZI a quien luego de identificamos como funcionarios de éste Cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que efectivamente en horas de la tarde había ingresado una persona adulta del sexo masculino sin signos vitales, proveniente del Barrio San Antonio, presentando una herida punzo penetrante en la región mamaria lado izquierdo, producida presuntamente por arma blanca, quedando identificado en el libro de ingreso como RICHARD JOSE TOVAR, y que cuyo cadáver se encontraba en la referida motivado a que carecen de área para depósito de cadáveres, guiándonos seguidamente hasta la camilla donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, vistiendo un pantalón de vestir color gris, procediéndose consecutivamente a realizar la correspondiente inspección técnica, donde explanan las características fisonómicas y heridas que presenta, la cual consigno a la presente acta de investigación, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar un breve recorrido en las afueras de dicho nosocomio, a fin de ubicar algún familia del ciudadano hoy occiso que nos pudiera aportar los datos filiatorios del mismo y detalles del hecho ocurrido, siendo abordados por una ciudadana, quien manifestó ser su hermana, identificándose como MARYELIS YETZENIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10-04-1976, de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio San Antonio, calle 5 con avenida 1, casa número 17-67, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 13.228.134, quien señaló que su hermano hoy occiso, respondía en vida al nombre de RICHARD JOSE TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-09-1 972, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residía en el Barrio San Antonio, calle 5 con avenida 1, casa número 17-67, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 11.084.721, señalando con respecto al hecho, que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le había efectuado llamada telefónica, informándole que momentos en que se encontraba en su residencia, recostada sobre la cama de su cuarto, cortando una fruta tropical (mango) con un arma blanca comúnmente denominada cuchillo, cuando llegó el hoy occiso (tío) en estado de ebriedad y en un intento de querer abrazarla fraternalmente se le abalanzó encima, lo cual al caer sobre ella, se causó una herida punzo penetrante, motivo por el cual se trasladó hasta su casa conjuntamente con su concubino de nombre JOSE RENATO DURAN, trasladando seguidamente a su hermano hasta el citado nosocomio, donde ingresó sin signos vitales, en el mismo orden de ideas, al inquirirle sobre la ubicación e identificación de su hija, ésta nos señaló que la joven que se encontraba a su lado, a quien identificamos como IDENTIDAD OMITIDA, a fin de realizar continuar con las investigaciones relativas a la causa que nos ocupa y practicar la correspondiente inspección técnica, ya presentes en el lugar, la adolescente en mención, nos indicó el sitio donde se suscitó el hecho, lugar donde se procedió a realizar la inspección correspondiente, la cual consigno mediante la presente acta, asimismo se realizó un minucioso rastreo en búsqueda de la fruta tropical (mango) que la referida adolescente estaba cortando, siendo infructuosa tal diligencia, lográndose colectar (mediante esta) como evidencia de interés criminalístico: 01.- Un arma blanca, comúnmente conocida como cuchillo con una hoja tipo sierra y mango de madera, 02.- Una franela sin marca ni talla aparente de colores verde, blanco y anaranjado, impregnada de una sustancia de color pardo pardo rojiza a objeto de ser sometidas a experticias de Ley, posteriormente procedimos a retornar a la sede de éste Despacho, conjuntamente con los ciud3danos antes mencionados, a fin de recibirles testimoniales en torno a la presente causa y la adolescente en cuestión de calidad de detenida, a fin de ser impuesta de sus Derechos y Garantías Constitucionales... estando presentes en la sede de este Despacho, procedí a notificarle a los jefes naturales de ésta dependencia, así como a la Fiscal 5 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a cargo a la abogada Lid Lucena, y previo conocimiento de mis superiores procedí a colectar la vestimenta que portaba la adolescente en mención, para el momento en que sucedió el hecho, descritas de la siguiente manera Una franela de color rosado, sin talla ni marca aparente y un pantalón tipo Jeans de color azul, marca Playboy talla 12, a los fines de que sean sometidas a experticias de rigor . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar diligencias de investigación por parte del órgano investigador, logrando la ubicación, identificación y detención de la adolescente acusada.
SEGUNDO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Hematológica signada con el número 9700-058-LAB-858, de fecha 1 de Junio de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “01 .- Una franela tipo cuello V, confeccionada en fibras naturales teñida de color rosado, sin talla, sin marca, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie signos de suciedad. 02.- Un Pantalón tipo jeans, uso femenino confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla 12... presenta una etiqueta identificativa en la zona interna de color negro y rojo, donde se lee PLAYBOY. La pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y conservación, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza... CONCLUSIONES: Las manchas de color pardo rojizas que se exhiben sobre la superficie de la pieza descrita en el numeral 2, son de naturaleza hemática de la especie humana...”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia de color pardo rojizo en la evidencia colectada es de naturaleza hemática y de la especia humana.
TERCERO: Con la Inspección Técnica 2252 de fecha 1 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANIEL VIERA Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: SALA DE EMERGENCIA EL AMBULATORIO ADARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el mencionado lugar, sobre una camilla metálica tipo rodante, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas provisto de un pantalón de vestir de color gris la cual presenta sustancia sólida de desechos humanos fétido pastoso de color marrón, el cual se colecta y rotula con la letra D, el referido cadáver presenta las siguientes características fisonómicas contextura regular, piel morena, de 1,73 centímetros de estatura, cabello largo y liso, color negro, frente amplia, cejas finas y separadas, ojos pardos claros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo y orejas adosadas. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: En el examen externo que se le practica al cadáver, se le aprecia la siguiente herida Una herida punzo penetrante en la región mamaria del lado izquierdo la cual se aprecia una abertura de dos centímetros. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características físicas y las lesiones que presenta el cadáver.
CUARTO: Con la Inspección Técnica N° 2251, de fecha 1 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANIEL VIERA Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 5 CON AVENIDA 1, CASA NUMERO 17-67, MUNICIPIO PAEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vivienda unifamiliar, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido OESTE, elaborada por una pared protectora elaborada en laminas de zinc pintada de blanco, de igual manera en sentido NOR OESTE, presenta una puerta elaborada en lamina de zinc pintada de color blanco tipo batiente, la cual funge como entrada del mencionado inmueble al trasponer la misma se puede apreciar un área cuadrada de poca dimensión el cual funge como porche de la mencionada vivienda el mismo está constituido por una calzada de suelo natural, pared elaborada en laminas de zinc de color blanco, continuando con la inspección en sentido OESTE, la fachada principal de una vivienda la cual está elaborada por una pared de bloques de cemento de frisada y pintada de color azul, en sentido SUR-OESTE, se puede apreciar una ventana cuadrada elaborada por un protector de tubos de metal de color negro y cristales de vidrios, en la parte central de la vivienda antes mencionada se puede observar una puerta elaborada por un protector de tubos de metal de color negro tipo batiente y una puerta elaborada en metal de color negro tipo batiente, el trasponer la misma se puede apreciar un área rectangular de poca dimensión la cual funge como sala y cocina del inmueble, la cual esta constituida por una calzada de suelo rustico, en sentido SUR, una pared elaborada en madera de color marrón y en sentido NORTE, una pared elaborada en bloques de cemento sin frisar ni pintar, techo elaborado en laminas de zinc, continuando con la inspección en sentido SUR, se puede apreciar una puerta elaborada en madera de color marrón tipo batiente, la cual se encontraba cerrada para el momento de la inspección, continuando con la inspección se puede observar una nevera de color blanca, una mesa de color blanco, sobre su superficie se puede apreciar un cuchillo con un mango de madera de color marrón y una hoja de aluminio tipo sierra el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y de color amarillenta, la cual es colectada, embalada y rotulada con la letra A, continuando con la inspección en sentido SUR-OESTE, se puede apreciar una puerta elaborada en madera de color marrón tipo batiente la cual al trasponer el umbral se puede observar un área de poca dimensión el cual funge como dormitorio del mencionado inmueble, dicho lugar está elaborado por una calzada de suelo rustico, en sentido ESTE, presenta una pared elaborada en madera de color marrón y los demás sentidos elaborado en bloques de cemento sin frisar ni pintar, mencionada habitación se encuentra constituida por un gavetero de color marrón en su superficie presenta un televisor, una cama matrimonial tipo Bosespli, con su respectivo colchón el cual se encuentra en total desorden para el momento de la inspección, sobre la superficie del suelo se puede observar en forma de goteo, una sustancia de color pardo rojizo la cual es colectado por medio de macerado utilizando un segmento de gasa el cual se colecta y rotula con la letra B, continuando con la inspección se puede observar en sentido OESTE, donde se observa un lote de prenda de vestir en total desorden donde se aprecia una franela de colores verde, blanco y naranja, la cual se encuentra impregnada de una sustancia pardo rojiza la cual se colecta, embala y rotula con la letra C, en la pared que se encuentra en el sentido OESTE, se puede apreciar a un metro veinte centímetros de altura un escrito de color rojo donde se puede leer TU ENVIDIA ALIMENTA HEGO, continuando con la inspección en sentido NORTE se puede observar una puerta elaborada en metal de color negro tipo batiente la cual funge como patio trasero del inmueble dicha puerta se encuentra cerrada para el momento de la inspección... “. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurrieron el hecho y realizan la recolección de evidencias de interés criminalístico, a los fines de someterlos a la experticias de rigor.
QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Hematológica signada con el número 9700-058-LAB-859, de fecha 1 de Junio de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 113,91 milímetros de largo por 15,85 milímetros de ancho... exhibe en la superficie de la hoja y su mango adherencia de costras de color pardo rojiza... 02.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo... 03.- Una franela tipo chemise, confeccionada en fibras naturales teñida de color blanco, con rayas horizontales de colores verdes, anaranjadas y marrones, sin talla sin marca... exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojiza... 04.- Un pantalón, tipo de vestir, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, talla 28... presenta una etiqueta identificativa en la zona interna de color negro donde se lee CONGOL, la pieza en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y una sustancia pastosa de color marrón y mal olor... 05.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo... CONCLUSIONES: 01.- La Pieza descrita en el numeral 1 tiene su uso natural y específico, como lo es el de cortar superficie acorde a su capacidad y resistencia física, sin embargo, puede ser utilizado por personas inescrupulosas para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 02.- Las costras de sustancia de color pardo rojiza presente en la superficie de las piezas descritas en los numerales 2 y 5 son de naturaleza hemática de la especie humana . Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia de color pardo rojizo en las evidencias colectadas es de naturaleza hemática y de la especia humana.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 1 de Junio de 2013, levantada al ciudadano JOSE RENATO DURAN VELASQUEZ, quien expuso los siguiente: “Resulta ser que el día viernes 31-05- 2013, yo me encontraba en casa de mi mamá con mi concubina MARYELIS “ESENIA, cuando recibe una llamada telefónica de parte de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien le decía que se viniera hacia la casa, ella me dijo vámonos y nos trasladamos con mi mamá, cuando llegamos a mi residencia vemos a mi cuñado RICHARD tirado sobre el piso del cuarto, con un trapo en el pecho en eso me dice que lo lleve al Hospital y yo lo levanto con mi mamá de nombre ADELAIDA DEL CARMEN y lo trasladamos hacia el ambulatorio Adarigua en esta ciudad donde ingresa y luego de cierto tiempo nos informan que había fallecido . Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz ya que tiene conocimiento del hecho ocurrido y es la persona que traslada a la víctima al centro asistencial.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 1 de Junio de 2013, levantada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso los siguiente: “Resulta que el día de viernes 31-05- 2013, yo me encontraba en casa de mi suegra ubicada en el sector campo lindo de esta ciudad, cuando recibo una llamada telefónica de parte de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien me decía que me viniera hacia la casa a fin de auxiliar a mi tío RICHARD quien al momento de que la abrazó, ella tenía un cuchillo en su mano y lo hirió con el mismo, por lo que de inmediato me trasladé hacia mi residencia en compañía de mi concubino de nombre JOSE RENATO DURAN y de mi suegra de nombre ADELA VELASQUEZ, cuando llegamos a mi residencia vemos a mi hermano RICHARD, tirado sobre el piso del cuarto, con un trapo en el pecho en eso le digo a mi concubino que lo lleve al Hospital y se lo lleva con mi suegra yo me quedo en la casa con mi hija y me manifiesta que su tío RICHARD llegó a la casa y al momento de que iba a abrazarla ella tenía un cuchillo en la mano porque se estaba comiendo un mano y lo hirió sin querer, luego al poco rato regresaron mi concubino y mi suegra me informaron que mi hermano había fallecido . Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz ya que tiene conocimiento del hecho ocurrido, ya que le hace del conocimiento de los hechos a los funcionarios investigadores.
OCTAVO: Con el resultado de Autopsia Nro. AF-148-13, de fecha 1 de Junio de 2013, suscrita por el Dr. RAMON C. GONZALEZ R, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de RICHARD JOSE TOVAR, la cual arroja como CONCLUSIÓN: “Heridas Punzo Penetrantes producidas por arma blanca en tórax, complicados con perforaciones de corazón, taponamiento cardiaco.”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la causa de muerte de la víctima ante las heridas producidas por un arma blanca.
Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, de lo cual se deja constancia.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. JOE BERMUDEZ, quien realizó sus alegatos de defensa y entre otras cosas señaló: “Solicito a este Tribunal se realice el control formal y material de la acusación, asimismo solicito se aperture a juicio oral y privado. Por último de conformidad con el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se le sustituya la medida de privación preventiva por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la LOPNNA como lo es la detención domiciliaria”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la adolescente imputada, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO), por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación dla adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. RAMON C. GONZALEZ R, Experto Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Autopsia Nro. AF148-13, de fecha 1 de Junio de 2013, realizada al cadáver de quien en vida respondiese al nombre de RICHARD JOSE TOVAR, la cual arroja como CONCLUSIÓN: ‘HERIDAS PUNZO PENETRANTES PRODUCIDAS POR ARMA BLANCA EN TÓRAX, COMPLICADOS CON PERFORACIONES DE CORAZÓN, TAPONAMIENTO CARDIACO”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto es el experto que realiza la Necropsia de Ley al hoy occiso, y Prueba necesaria, a los fines de establecer el motivo de la muerte de la víctima.
SEGUNDO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de: • Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica signada con el número 9700- 058-LAB-858, de fecha 1 de Junio de 2013, practicada a: “01.- Una franela tipo cuello V, confeccionada en fibras naturales teñida de color rosado, sin talla, sin marca, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie signos de suciedad. 02.- Un Pantalón tipo jeans, uso femenino confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla 12... Presenta una etiqueta identificativa en la zona interna de color negro y rojo, donde se lee PLAYBOY. La pieza en cuestión se encuentra en buen estado de uso y conservación, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza... CONCLUSIONES: Las manchas de color pardo rojizas que se exhiben sobre la superficie de la pieza descrita en el numeral 2, son de naturaleza hemática de la especie humana. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la vestimenta que portaba la adolescente acusada al momento de practicar su detención, y Prueba Necesaria, para acreditar que la sustancia de color pardo rojizo en la evidencia colectada es de naturaleza hemática y de la especia humana.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica signada con el número 9700- 058-LAB-859, de fecha 1 de Junio de 2013, practicada a: “01 .- Un cuchillo, constituido por hoja metálica de corte, de 113,91 milímetros de largo por 15,85 milímetros de ancho... exhibe en la superficie de la hoja y su mango adherencia de costras de color pardo rojiza... 02.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo... 03.- Una franela tipo chemise, confeccionada en fibras naturales teñida de color blanco, con rayas horizontales de colores verdes, anaranjadas y marrones, sin talla sin marca... exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojiza... 04.- Un pantalón, tipo de vestir, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, de color gris, talla 28... presenta una etiqueta identificativa en la zona interna de color negro donde se lee CONGOL, la pieza en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación, con manchas de una sustancia de color pardo rojiza y una sustancia pastosa de color marrón y mal olor... 05.- Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo... CONCLUSIONES: 01 .- La Pieza descrita en el numeral 1 tiene su uso natural y específico, como lo es el de cortar superficie acorde a su capacidad y resistencia física, sin embargo, puede ser utilizado por personas inescrupulosas para causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida. 02.- Las costras de sustancia de color pardo rojiza presente en la superficie de las piezas descritas en los numerales 2 y 5 son de naturaleza hemática de la especie humana...”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 y 228 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se realiza sobre la evidencia colectada por los funcionarios actuantes en las respectivas inspecciones, y Prueba Necesaria, para acreditar que la sustancia de color pardo rojizo en la evidencia colectada es de naturaleza hemática y de la especia humana.
VICTIMA:
PRIMERO: RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO). Representado por la ciudadana MILANGELA ODALIS TOVAR, venezolana, mayor de edad, residenciada en Barrio San Antonio, calle 5 con avenida 1, casa número 17-67, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414- 5564191. A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE y conforme al artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración como representante de la víctima. Prueba pertinente, por cuanto es la representante de la víctima fallecida, y prueba Necesaria, a los fines de que informe al Tribunal acerca de cómo tuvo conocimiento del hecho en que su hermano fallece a consecuencia de la herida que le ocasiona la muerte.
TESTIGOS:
PRIMERO: DETECTIVES DANIEL VIERA Y JOSE FERNANDEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto son los funcionarios investigadores que logran la identificación plena en la investigación de la adolescente acusada así como también su aprehensión, y Prueba Necesaria, para demostrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la aprehensión de la adolescente acusada.
SEGUNDO: JOSE RENATO DURAN VELASQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, mayor de edad, de oficio Obrero, residenciado en Barrio San Antonio, calle 5 con avenida 1, casa número 17-67, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 14.177.247, teléfono de ubicación 0416-5543863. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto es la persona que traslada a la víctima al centro asistencial, y Prueba Necesaria, para demostrar la circunstancia de la ocurrencia del hecho, donde fallece el ciudadano RICHARD JOSE TOVAR.
TERCERO: MARYELIS YESENIA TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, mayor de edad, de oficio del hogar, residenciada en Barrio San Antonio, calle 5 con avenida 1, casa número 17-67, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. y- 13.228.134, teléfono de ubicación 0426-4552466. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba Pertinente, Por cuanto manifiesta ser representante legal de la adolescente acusada, y Prueba Necesaria, ya que la adolescente acusada le realiza llamada telefónica y le informa lo ocurrido.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:
1. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 2252 de fecha 1 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANIEL VIERA Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: SALA DE EMERGENCIA EL AMBULATORIO ADARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA. Prueba Pertinente y necesaria, en ella se fija el cadáver de la víctima y se colectan evidencias de interés criminalísticos, de allí su pertinencia y necesidad.
2. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 2251, de fecha 1 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DANIEL VIERA Y JOSE FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO SAN ANTONIO, CALLE 5 CON AVENIDA 1, CASA NUMERO 17-67, MUNICIPIO PAEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA. Pertinente y necesaria, con la cual se fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalístico, de allí su pertinencia y necesidad.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a la adolescente imputada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre, voluntaria, lo siguiente: “No Admito los Hechos”.
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO).
Se acuerda el cese de la medida de detención preventiva, por cuanto la misma cumplió su finalidad. Y por otra parte se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, en consecuencia se impone a la adolescente imputada, la medida de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinar quien decide que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el mencionado artículo, por cuanto en el presente caso con la admisión de la acusación atribuida al referido adolescente hacen determinar una alta probabilidad de que la sentencia que se dicte sea condenatoria, aunado a que el delito atribuido a la acusada ha sido establecido por el legislador conforme lo establecido en el artículo 628 Ejusden como grave, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en el mismo, de la medida de privación de libertad en su limite máximo. Todo lo cual, al conjugarse con el riesgo razonable de que la adolescente evada el proceso, en virtud de no quedar demostrado que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se hayan modificado, y además, de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que la adolescente acusada previo al dictamen de la detención preventiva se encontraba efectivamente estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que la adolescente acusada previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, en consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD JOSE TOVAR (OCCISO). En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y privado. 2) Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. 3) Se impone a la adolescente acusada la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva. Se acuerda el reingreso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua II. 4) Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. 5) Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de julio de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.