REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000387
ASUNTO : PP11-D-2013-000387
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000387
ASUNTO : PP11-D-2013-000387
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue. Solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego. En virtud de que el adolescente no posee cédula de identidad solicito la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN previsto en el artículo 558 del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que el adolescente es primario y posee una sujeción familiar, lo cual es suficiente para sujetarlo al proceso. En relación a la medida cautelar solicitada por el ministerio público, solicito sea declarada improcedente en virtud de que la representante legal del adolescente me consigna en este momento acta de nacimiento en original emanada del registro civil de la parroquia Canelones, en donde consta el nacimiento del adolescente y siendo que se trata de un documento público que produce efector erga omnes se concluye que el adolescente se encuentra identificada, es por ello que me opongo a la medida. Consigno para ser agregada al expediente copias del acta de nacimiento y a efectos videndi el acta de nacimiento en original para que sea verificada por el Tribunal y sea devuelta a la representante”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del imputado, quien manifestó: “no tener nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido a cada uno de ellos, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA INVESTIGACIÓN
“EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 13:45 HOEAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SM/2DA. CARUCI PEREZ ANGRELIS, ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL N° 49, MA1ÓÓNAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JU CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 153, 193 Y 285 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 24, 34 Y 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: PRIMER TENIENTE. MÉNDEZ QUINTERO WILLI JOAN, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HOY DOMINGO 14 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 09:30, HORAS DELA MAÑANA, ME CONSTITUÍ EN COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS: SM/3RA. ORTIZ COMENAREZ LUIS, Y S/2DO. CORDERO MENDOZA FREDDY, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, Y SUS ADYACENCIAS, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL PLAN “PATRIA SEGURA”. POSTERIORMENTE HORAS DESPUÉS SIENDO LAS 12:30 HORAS DEL MEDIO DÍA, EN MOMENTOS QUE NOS DESPLAZÁBAMOS POR EL CASERÍO MIJAGUITO, DE LA POBLACIÓN LA MISIÓN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL LICORERÍA “JUAN DIEGO”, AVISTAMOS AUN JOVEN QUIEN PARA EL MOMENTO VESTÍA UNA FRANELA COLOR MORADO CON NEGRO, PANTALÓN COLOR NEGRO, CON UNA GORRA BLANCA Y ROJO, MENCIONADO JOVEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA ADOPTO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, LO QUE MOTIVO HACERLE DEL CONOCIMIENTO QUE IBA SER OBJETO DE UNA REVISION CORPORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASI MISMO SE LE SOLICITO QUE MOSTRARA O ENTREGARA A LA COMISION CUALQUIER OBJETO DE EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, MANIFESTANDO EXPONTANEAMENTE QUE “NO”. ACTO SEGUIDO EL S/2DO. CORDERO MENDOZA FREDDY, PROCEDE A LA REVISION DE MENCIONADO JOVEN, LOGRANDO DETECTARLE A LA ALTURA DE LA CINTURA, UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CACHA DE MADERA, TIPO CHOPO, ADAPTADA A CALIBRE 28. LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA CAPSULA PARA ESCOPETA SIN PERCUTIR CALIBRE 28. INMEDIATAMENTE Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PROCEDE A IDENTIFICAR A DICHO JOVEN DE LA MANERA SIGUIENTE: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 13:15 HORAS DE LA TARDE SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE MENCIONADO ADOLESCENTE A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DEL MOTIVO DE SU DETENCIÓN POR ENCONTRARSE INCURSO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES), IGUALMENTE SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DELA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. ACTO SEGUIDO Y DE COMANDO SE PROCEDIÓ A INFORMAR DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABG. LID LUCENA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en en la supervisión y orientación de su representante legal con el compromiso de informar a éste Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses. Se le da el lapso de ocho (08) días hábiles para consignar ante la fiscalía del ministerio público la cédula de identidad. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia en compañía de su representante legal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 3 ordinal 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de su representante legal con el compromiso de informar a éste Tribunal cada 60 días por el lapso de 08 meses. Se le da el lapso de ocho (08) días hábiles para consignar ante la fiscalía del ministerio público la cédula de identidad. En consecuencia se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia en compañía de su representante legal. Quinto: Se niega la DETENCIÒN PARA IDENTIFICACIÓN, previsto en el artículo 558 del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por el ministerio público, en virtud de contar el adolescente imputado con partida de nacimiento lo cual evidencia su inscripción en el registro civil y en consecuencia la demostración de su identificación civil. Sexto: Se ordena oficiar al SAIME a los fines de que realicen los trámites necesarios CON CARÁCTER DE URGENCIA, a los efectos de que el adolescente obtenga su cédula de identidad. Nombrándose en consecuencia como correo especial a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GARCÍA YÉPEZ, cédula de identidad N° 11.547.028. Séptimo: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de julio de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.